REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000932.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GISSEL ALEJANDRA ACEVEDO.
DEFENSA PRIVADA: GABRIEL GUILLEN.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 26 de octubre de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Rosa Aular, quien imputó al ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Abogado Abg. GABRIEL GUILLEN.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Fecha 24/05/2012, aproximadamente entre las 10:30 horas de la mañana y las 12.30 horas del mediodía, ocurrió dentro su camioneta de color blanca, cuando se dirigían hacia el banco a cobrar un cheque, el mismo se desvió el camino por el sector de Barrera del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por lo que nos constituimos en comisión el Inspector Emilio Sánchez, Sub Inspector Wilfredo Urriola, y los agentes Ismelda Saaverda Eduardo Colmenares, y la victima ampliamente identificada, en la unidad vehicular P375; hacia la Urbanización El Molino del Municipio Libertador, donde presuntamente reside el ciudadano agresor, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde una vez en dicho lugar, la victima nos señala la camioneta del agresor la cual se encuentra aparcada adyacente la casa, por lo que procedimos tocar la puerta e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por el ciudadano Jesús Alberto Milazzo Niza, titular de la cédula"' de identidad V-20.697.683; a quien la victima señaló como el agresor, por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhorto a mostrar lo que poseía en sus bolsillos, luego se le practicó una revisión corporal, no encontrado algún objeto de interés criminalístico, se realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248° del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y haciendo de su conocimiento en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus Derechos como ciudadano el artículo 125° del Código Procesal Penal; se le indico que debía acompañarnos hasta esta sede de este despacho a fin de identificarlo e imponerlo de los hechos que se investigan, así mismo fue trasladado el vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 01MDAV: color BLANCA, la misma utilizada para cometer los hechos denunciados por la víctima, una vez aquí se identifico plenamente de la forma siguiente Jesús Alberto Milazzo Niza, titular del numero V-20.697.683, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/11/1987; de 24 años de edad; de oficio Comerciante, residenciado Urbanización El Molino, calle G, casa 102-A10; Municipio Libertador Estado Carabobo, quien vestía franela color amarilla, con letras blancas, unas bermudas de color negro, y unas sandalias de goma color gris, se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial SIPOL, a fin de verificar los antecedentes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario Rafael López, luego de una breve espera nos indico que el mismo No posee registro policial.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.”.
Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, quien una vez informada de dicha audiencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 24/05/2012; siendo aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana recibo una llamada telefónica de parte del ciudadano Alberto Milazzo, el mismo me dijo que lo acompañara a cobrar un cheque en el banco, yo estaba en mí casa ubicada en la Carretera Vieja de Tocuyito, Urbanización Villa Jardín sector 13, casa numero 5, Municipio m Libertador de este Estado, en lo que estoy con él en su camioneta, el andaba todo sucio como un mecánico, yo le pregunte si se iba a bañar y él me dijo que iba para a| su casa, luego recibe una llamada telefónica sobre un cheque, y me dijo que iba hacia Campo a Carabobo a buscar el Cheque, estábamos en la autopista, y antes de llegar a Campo de Carabobo se desvió a mano derecha hacia una zona de monte, habían pocas casa, porque según por allí quedaba la pollera, estábamos conversando normal, cuando estábamos llegando casi al final del camino, dijo que se había equivocado del camino, retrocedió, y agarro la misma vía luego se detuvo por que según había una falla, se bajo de carro abrió el capo y comenzó a revisar, reviso por el lado del piloto luego dio la vuelta hacia el copiloto donde yo estaba sentada, busco sentarse a lado mío, y trato de darme un beso, yo le quite la cara, eso lo molesto, y fue cuando me agarro por el cuello, yo le preguntaba que le pasaba, y el no decía nada, yo trataba de soltarme, pero allí fue cuando él me dijo que quería estar conmigo porque me tenía muchas ganas, tratando de tranquilizarlo, me decía que me quitara la ropa, yo estaba muy asustada, y me amenazaba que me iba matar, yo me quite la ropa, le dije que tenía la menstruación y el dijo que eso no le importaba allí fue cuando me dijo que le hiciera el sexo oral, se lo hice, ahí paso un carro, y él me dijo que no gritara y porque si no me iba matar, como vio el carro que paso, se volvió a montar en la camioneta, yo estaba desnuda, el rodo un poco, se volvió a bajar y se fue de nuevo al lado del copiloto, otra vez me dijo que le hiciera el sexo oral, y me decía que no lo mordiera y no lo escupiera, y te dio un golpe en la espalda, luego se volvió a montar en la camioneta y me acostó con las piernas abiertas y me penetro por la vagina, y por el ano, y allí acabo la primera vez. allí me dijo que íbamos a pasar todo el día, yo le decía que no. que si estaba loco, que sino hacia lo que él decía me iba a matar solo estaba en pantaletas fue lo único que dejo que me pusiera, volvió a rodar un poco y paso de nuevo la camioneta, allí me dijo que le hiciera sexo oral a él manejando, y se volvió a detener me volvió a penetrar por la vagina, logre vestirme que ya que estaba más calmado, siempre me limpie con una franela blanca que llevaba puesta, siguió rodando, y me decía que lo volviéramos hacer, yo le dije que por favor no me dejara botada en el monte, y que me llevara para mi casa, allí se detuvo, me bajo de la camioneta, se me puso por el lado del piloto allí me penetró por el ano. allí medio dos nalgadas, en eso paso u muchacho en la bicicleta, allí nos montamos de nuevo en la camioneta me volví a limpiar con la franela, y arranco, allí me amenazaba si decía algo, que me iba a matar a mí y a mi familia, que a el no le importaba ir preso, se volvió a detener, y decía que no confiaba en mi, mejor era que me matara, le dije que confiara en mi que no iba a decir nada, cuando salimos a la autopista, me dijo que le volviera a hacer sexo oral, y allí me acabo en la boca, le pedía que no me llevara para mí casa y que me dejara en la estación de servicio, yo tenía miedo y pena de llegar a mi casa, y fue cuando me dejo en la entrada de la Urbanización La Esperanza, en la Autopista Valencia Campo de Carabobo, y me volvió amenazar, allí paso un autobús y me monte llegue a Valencia , me fui para la casa de mi amiga Dailyn Macarroní, le conté lo que me había ocurrido, y fue cuando decidimos venir a formular la denuncia…” Es todo
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar, “ Yo la llamo a ella temprano como a las 10:30 11:00 para que me acompañe para el banco y en eso me llamo un cliente de una pollera en eso que vamos por la mitad del camino el señor me dice que no vaya en eso me devuelvo mi camioneta cae en un hueco y se suelta un cable, luego yo me monto en el carro y nos damos unos besos y paso lo que tenía que pasar ella me dice que tenia la regla y yo le digo que así no y ella me dice que lo hagamos por detrás como siempre lo hemos hechos, yo le dije que nos fuéramos para el chaparral a un hotel y ella me dice que quería experimentar con la naturaleza, yo si estuve con ella pero con el consentimiento de ella. A mí me impresiona de que ella me denuncia con el consentimiento de ella nosotros hemos estado juntos no muchas veces no contantemente pero si hemos estado juntos, en otras ocasiones lo hemos hechos por delante y por detrás, y ese día lo hicimos por la parte de atrás, yo he salido con ella, yo la he ido a buscar a la universidad, le paso para que le coloque tarjeta a su celular. Es todo.”
Se le cedió la palabra al defensor Abg. Gabriel Guillen, quien expuso: “Vista las actuaciones traídas por la representación fiscal e igualmente dicha precalificación, esta defensa con respecto a las situaciones de los hechos como ocurrieron se puede desprender clara y precisa tanto de la víctima y de la declaración del ciudadano que demuestran que existe una relación con antecedentes e igualmente en la declaración de mi representado se manifiesta que existe una relación intima e igualmente en la declaración de la víctima, quiero decir que estamos en presencia de una circunstancia de reproche si bien es cierto que un examen físico, es el que corrobora la comisión de un delito no especifica si es reciente, con esto quiero decir que para que se de ese elemento debe de haber violencia, no está llenos los externos del 250 por la razón de que el elemento es insuficiente la descripción del médico forense, quiero dejar claro dicho elemento descripción física, e igualmente no están llenos los extremos del 251 por que si bien es cierto el peligro de fuga debe de existir al concurrencia de todo los numerales, esta defensa consigan constancia de residencia y constancia de trabajo, en conclusión, en base al derecho constitucional como derecho esta defensa considera que estamos en una situación de reproche por la declaración de la victima que tuvo contantemente sexo oral continuamente por que un hombre no puede eyacular 5 veces seguidas, es contar natural decir que el hombre eyaculo oralmente analmente vaginalmente y luego otras 2 ves oralmente me parece contradictorio la declaración de la víctima, pido a este tribunal en base a la sana critica que no estamos en presencia de una situación que revista carácter penal, pido la libertad plena para mi defendido. Es todo
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, el día 24-05-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio cuatro (04) acta de entrevista a la víctima, la cuales riela al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 24-05-2.012, Acta de Entrevista de fecha 24-05-2.012 realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de mujer. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de La víctima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 6 y 8 de la ley especial que rige la materia, ordena la comparecencia de la misma (mujer agredida) al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación correspondiente, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2012-000932