REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO:GP01-S-2012-000917
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Rivas Omar Antonio
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Duque Prieto María Belania
DEFENSA: Abg. Rosalia Rivas Hernandez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 21/05/2.012, por el funcionario Arteaga Castellano Willians Jose, Siendo aproximadamente las 10:20 horas de fecha 22-05-2012,funcionarios de dicha estación policial, realizando labores inherentes al cargo, se presentó espontáneamente una persona de género masculino, quién dijo llamarse: RIVAS OMAR ANTONIO, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V - 06.697.634, manifestándole a los funcionarios que en fecha 20/05/2012, en horas de la noche, sujetos desconocidos ingresaron a su residencia, la cual se encontraba deshabitada al momento y le hurtaron artefactos eléctricos varios, hecho ocurrido en una vivienda sin número, ubicada en la calle Corozal del sector Cuatro Caminos, de Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, paralelamente a esto y durante el acto me notifico el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Ivhett Jeannette Saquera Jiménez, credencial número 2436, quién se desempeñada como Centralista de la Estación Policial y posteriormente me informo que sobre esta persona se interpuso denuncia por parte de la ciudadana: Duque Prieto María Belania, de 42 años de edad, portador (a) de la cédula de identidad numero V -11.346.853, teléfono número 0416 -0292833 la cual presuntamente fue maltratada física y verbalmente por el prenombrado ciudadano, hecho suscitado en fecha 20/05/2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la una vivienda sin número, improvisada en latas de zinc, ubicada en la calle Corozal, del sector Cuatro Caminos, de Boquerón, del Municipio antes mencionado, como costa en el Folio número Tres, correspondiente al Libro de Denuncias de esta Unidad Policial, de la misma manera les hizo entrega de un informe médico suscrito por el Ambulatorio de Boquerón, el cual se anexa como folio útil, acto seguido le indicaron al ciudadano en cuestión que esperara, paralelamente a esto procedieron a comunicarles telefónicamente a la denunciante del presente caso, quién luego de ser impuesta de los hechos adujo no tener impedimento alguno en comparecer ante el comando policial, donde una vez presente en las instalaciones del comando, les manifestó que efectivamente el ciudadano que esperaba en la recepción, fue quién desconociendo su extraño comportamiento la maltrato físicamente y verbalmente, acto seguido se le indicaron que adoptara una posición que les permitiera mantenerlo bajo vigilancia y custodia, así como también lo referente al ocultamiento de algún tipo de arma (s) o elementos indebidos y posterior a esto adujo que no porta ningún tipo de armamento (s) ni objetos ilícitos, , acto seguido luego de lo diligenciado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado plenamente de la manera siguiente Rivas Ornar Antonio, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad numero V - 06.697.634, motivo por la cual siendo aproximadamente las 11:25 horas, de la presente fecha, los funcionarios procedieron a imponerlo verbalmente de sus derechos como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales les manifestó entender y en fe de ello, luego de la actuación firmo la correspondiente constancia escrita, acto seguido y con la finalidad de verificar el (os) posibles registros que pudieran presentar el (os) investigado (s) antes mencionado procedieron a comunicarse telefónicamente con el operador (a) de servició de la sección integral de información policial, siendo atendidos por el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Luis García, credencial numero 0243, a quién luego de ser impuesto de la diligencia manifestó que por los datos filiatorios del (os) ciudadano (s) aprehendido (s) corresponden con los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los cuales al ser procesados le pertenecen a una persona quien no presenta ningún tipo de antecedentes policiales.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público..
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Duque Prieto María Belania, titular de la cédula de identidad Nº V -11.346.853, quien manifestó: “…El día domingo ellos llegaron como a las 7 de la noche de una fiesta y encontraron la ventana de la casa de ellos abierta, ellos dicen que mi hijo entro y los robo, pero él no fue a hablar con mi esposo ni conmigo, sino que él fue a tirarle un golpe al niño, el me pego en la cara y después siguió amenazando a mi hijo que lo iba a matar y el quedo gritando y haciendo llamadas. Nosotros vivimos en el mismo terreno....”
Acto seguido se identificó al imputado Rivas Omar Antonio, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-6.697.634 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo nunca la golpee, ella es mi comadre, los hijos de ella si me robaron, ellos me brincaron encima y cuando trato de protegerme. Yo después que me agredí fui hasta la comandancia de la policía pero la denuncia ya estaba puesta por ella y yo me entregue Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado que en ningún momento tuvo la intención de agredir a la señora víctima, sino que fue a realizarle un reclamo, el es una persona trabajadora de la General Motors, el pertenece al grupo cultural de Verde Clarita, los vecinos de el envían una carta donde consta que el señor es una persona muy querida dentro de la comunidad, el es parte de la directiva de la organización cultural y consigno en este acto lo que acredita esto, consigno la constancia de trabajo de sus tres hijos, nos oponemos a que s ele dicten presentaciones ya que él tiene tres menores hijos que debe mantener. Consigno constancia de residencia, Firmas recabadas de los vecinos que dan fe de su buena conducta, y la certificación que él pertenece al grupo cultural de la comunidad.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 23 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21/05/2.012, suscrita por el funcionario Arteaga Castellano Willians Jose, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 21/05/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Rivas Omar Antonio, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Rivas Omar Antonio, el día 21/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial la Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Rivas Omar Antonio una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º: Se niega la solicitud de la defensa de la desestimación de presentaciones imponiéndose presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días. 4º: Prohibición de salida del país. 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se niega el arresto transitorio solicitado por la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Rivas Omar Antonio, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria