REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000901
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO ROMERO RUIZ
DELITO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 20/05/2.012, por el funcionario Héctor Noguera, en el que señala que siendo siendo las cuatro horas de la Tarde, el funcionario Supervisor (PC) Héctor Noguera, placa 4601, cédula de identidad V-12.368.921, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, encontrándome de servicio como Supervisor del Centro de coordinación Policial Naguanagua abordo de la Rp-4-586, conducido por el oficial agregado (PC) Jahsom Oliveros, Placa 5180, C.I. V-17.397.223, cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, recibimos llamado radiofónico de la Despachadora de Control Carabobo, la cual indicaba que en el Barrio la Luz, Vivienda rural de Bárbula, Comunidad Ali Primera, calle Ali Primera, parcela N° 18 que en dicha dirección se estaba suscitando una violencia de género, motivo por el cual nos trasladamos al sito, al llega a la dirección mencionada nos percatamos que una ciudadana se encontraba agrediendo a un ciudadano, tratamos de separarlos pero la ciudadana seguía agresiva, logramos separarlos pudiendo entrevistarnos con la ciudadana: Donna Carolina Ruiz Borrero, la misma indico que había sido golpeada por su pareja el ciudadano Luís Romero, nos entrevistamos con el ciudadano y se le solicito que nos acompañara hasta la estación al montarlo a la unidad la ciudadana siguió agrediéndolo, tomando la decisión de trasladar al ciudadano en un vehículo Moto particular hasta la estación y trasladando a la ciudadana en la Unidad Radio patrullera, posteriormente se le pregunto al mismo si portaba algún tipo de objeto interés criminalístico que lo mostrara negándose el mismo procedí de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 117 del C.O.P.P., a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico , quedando identificado como: Romero Ruiz Luís Eduardo.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Donna Carolina Ruiz Borrero `cuando venia llegando de una reunión familiar, en mi casa se encontraba: Luís Romero, esperándome sentado y empezó a ofenderme y me golpeo y me tomo del cabello me tiro contra el suelo yo le dije que no me pegara por que se encontraba mi hijo de nueve años Luís Arturo Romero, mi hijo salió y le dijo a el que no me pagara que si me hacia algún daño él no se lo iba a perdonar, yo me fui al baño y él se metió a seguir insultándome me quito el teléfono celular y forcejeamos y él me empujo y caí al suelo golpeándome en la espalda, como pude me pare y me fui hacia la sala y el tomo un botellón de agua y lo arrojo al suelo, yo le dije que no hiciera eso que esos botellones no eran míos que los tenía que pagar, tomo otro botellón y lo volvió arrojar al suelo, yo forcejeo con él porque quería partir todos los botellones ya que yo vendo agua potable, yo me caigo por que el piso estaba mojado él siguió golpeando con las manos estando en el suelo, el fue para el cuarto a recoger sus pertenencias yo me levante y me fui para el cuarto y me defendí de los golpes que él me había dado, a partir de ese momento yo no lo deje que saliera de la casa hasta que llegara la policía mi hermana llamo a la policial y yo seguí forcejeando con el por qué en otras oportunidades el me golpeaba y salía de la casa y su familia le da dinero y él se perdía, luego llego la comisión policial y nos trajo a ambos para el comando para que se formulara la denuncia en contra del por fiscalía porque yo no quería firmar caución, todo esto sucedió porque el día de ayer Sábado 19/05/2012, como a las 06:30 horas de la tarde, el recibió una llamada telefónica, yo pensaba que él estaba hablando con su hermana por la manera como hablaba por teléfono yo le dije que me pasara a su hermana que yo le quería decir algo y el colgó la llamada y me dijo que no era su hermana que era un compañero de trabajo, yo le dije que de cuando acá dos hombre hablaban así tan acaramelados como él lo hizo, yo le dije que si se había metido a gay me puse histérica y le decía que me dijera con quien estaba hablando hasta que el me dijo que estaba hablando con una mujer yo le dije que se fuera de la casa el tomo sus cosas y se fue…´
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, esta última en relación a que el imputado le dañó unos botellones de agua que son su instrumento de agua, porque la misma vende agua en su residencia, asimismo le rompió el celular, que independientemente que él se lo haya regalado no debió habérselo roto, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima Ciudadana Donna Carolina Ruiz Borrero, venezolana, mayor de edad, indocumentada, quien manifestó: “…El estaba en la casa esperándome, yo venía llegando de una fiesta, él me paso unos mensajes y yo le conteste, luego mi hermana me dice no vayas a pelear que ahí está Lucho, le dije voy a cambiarme y me voy a trabajar, porque yo vendo verduras con ella, yo venía llegando como a las 08 de la mañana, él me estaba esperando molesto, sin mediar palabra me estrujo sin darme derecho de defenderme, yo le decía que no me pegara porque ahí estaba el niño, él me agarró y me dijo que lo que provocaba era matarme, le dije matarme pues, agarró los botellones y me los tiró, luego con el agua me resbalé, luego seguí golpeándome con los botellones, tengo morados en todas las piernas, el sábado tuvimos un problema, ya él estaba molesto conmigo, yo llegué del trabajo y me puse a limpiar, estábamos hablando y de repente él se instala a hablar divino, él me dice no es Vanessa es un compañero de trabajo, yo le dije de cuando acá los hombre se tratan así o es que te metiste a gay, hasta que si me dijo que era una mujer, él no puede instalarse en la casa a hablar con una mujer...”
Acto seguido se identificó al imputado Luis Eduardo Romero Ruiz , N° V-15.797.177, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se constató de que la misma hay informes médicos tanto de la ciudadana presunta víctima en el presente caso, como del ciudadano presunto agresor, se evidencia que hay una total agresividad de parte de la presunta víctima, solicitando la defensa que se ordene la remisión de la víctima ante el Equipo Interdisciplinario con especial atención al psicólogo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 87 de la leyes especial, así como a mi representado, garantizando así la igualdad entre las partes, en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público la misma no consta en actas, ni siquiera hay un avaluó del objeto señalado por la ciudadana presunta víctima, por lo que solicito se desestime el mismo, asimismo solicito se dicte libertad de mi representado, y en cuanto a las medidas de protección y seguridad sean acoradas por el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la ley especial”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de mayo del 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20/05/2.012, suscrita por el funcionario Héctor Noguera, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20/05/2012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que El ciudadano Luis Eduardo Romero Ruiz , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Luis Eduardo Romero Ruiz , el día 20/05/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Luis Eduardo Romero Ruiz una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (45) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Luis Eduardo Romero Ruiz , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5 º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6ºLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000901
Hora de Emisión: 11:17 AM