REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000888
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Roger Alessander Caricote Reyes
DELITO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Sandra Milena Isaza Rodriguez
DEFENSA: Abg. Desiree Rincones y Abg. Fe Estela Peña
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 16/05/2.012, por el funcionario Hugo Hernández, en el que señala que siendo las 01:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario policial Oficial Hugo Hernández, cédula de identidad Nº V-10.731.268, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, por la Urbanización Buenaventura manzana 23. Del municipio los Guayos, Estado Carabobo, en compañía del oficial: Argenis López Hernández, titular de la cedula de identidad V- 16.895.315 en la unidad Rp-014, pudieron visualizar a un ciudadano de estatura alta, piel blanca, contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans, franela manga corta de color azul con gris, y zapatos deportivos, que agredía físicamente y verbalmente a una ciudadana de piel blanca, contextura regular, estatura baja, cabello color castaño, vestida con bermudas color blanco y cuadros, blusa color blanco y zapatos deportivos, cuando se encontraban frente a una residencia, ubicada en la referida dirección, en vista de tal situación de flagrancia abordaron rápidamente al ciudadano agresor a quien instaron a objeto de desistiera las agresiones de la ciudadana acercándose la ciudadana agredida quien se identificó como: Sandra Milena Isaza Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 16.596.984, y le manifestó que la persona agresora fue su pareja y que el mismo de nombre: Roger Alessander Caricote Reyes, además le informo que llego en su vehículo, marca chevrolet modelo chevi, del cual descendió agrediéndola física y verbalmente, y posteriormente cuando la misma se interpuso en su camino para detener la marcha del vehículo, causándole lesiones en varias partes del cuerpo con el vehículo, indicándoles que es la primera vez que esto sucedía y pos ello lo denuncia ante la Fiscalía, en ese momento el ciudadano agresor golpeó con el puño a agravada en el rostro, por lo que s ele informo que se encontraba en incurso en unos de los delitos previstos en la ley especial, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, amparados en el artículo 205 del COPP, le realizaron una inspección corporal, adoptando el ciudadano una actitud hostil, aplicando los funcionarios las técnicas pertinentes, logrando neutralizarlo, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras su compañero resguardaba el lugar, posteriormente lo trasladaron a la sede de la Estación Policial, junto con el vehículo mencionado, quedando identificado como: Roger Alessander Caricote Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.736, negándose a aportar más datos de identificación, y el vehículo en resguardo, Chevy Confort verificando los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Sandra Milena Isaza Rodriguez, N° V- 16.596.984 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: Que el día de hoy, siendo las 01:20 horas de la mañana, cuando llegaba a mi casa ubicada en la urbanización Buena Ventura, manzana 23, casa No. 02, del municipio los Guayos Edo. Carabobo, vi que estaba estacionado frente a mi casa el carro de mi ex pareja de nombre Roger Alessander Caricote Reyes, su carro Chevi del cual él se bajo, entonces empezó a reclamarme, diciéndome que yo le había partido el parabrisas de su carro, el cual no se veía partido, además me decía maldita puta te voy a matar desgraciada, perra, y yo le decía pero que te pasa y él seguía muy agresivo y empezó a pegarme en la cabeza, dándome cocorrones, además me daba muchos empujones, de repente agarro una piedra y se la lanzó a mi carro y yo le lance una piedra a su carro partiéndole el parabrisas delantero y él seguía ofendiéndome y se montó en su carro, para irse, entonces yo me le coloque frente al carro para que no se fuera, yo le decia que tenía que esperar a que llegara la policía, pero él aceleraba el carro diciéndome que me apartara sino me lo iba a pasar por encima, pero yo no me quitaba, el aceleraba y aceleraba el carro logrando maltratarme con el caucho delantero izquierdo, causándome varias lesiones en varias partes de mí cuerpo, en ese momento llego una comisión de la policía municipal de los Guayos, quienes se dieron cuenta de lo que pasaba e intercedieron para que Roger Alessander, se quedara tranquilo pero él seguía con las ofensas, entonces yo les dije a los policías que esta no era la primera vez que el me agredía, que yo va lo he denunciado varias veces y hasta tiene unas medidas firmadas por la fiscalía y el comando de la policía municipal de los Guayos y el no respeta nada de eso, entonces Roger Alessander me dio una cachetada delante de los policías y los policías al decirle que iba a quedar preso por todo eso, trato de irse pero los policías lo detuvieron y le leyeron un articulo ahí y se lo llevaron con todo y carro y a mí me dijeron que fuera para un ambulatorio para que me hicieran un chequeo médico y luego fuera para su comando principal para hacerme un acta de entrevista, y bueno fui acompañada por dos policías al ambulatorio del sector 03 de las Agüitas, donde me evaluaron y me dieron la constancia médica donde se lee que presento herida en antebrazo izquierdo, escoriaciones múltiples a nivel de de la región abdominal, miembros superiores e inferiores y contusiones generalizadas

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalifico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le impongan Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público,

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Sandra Milena Isaza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.594, quien manifestó: “…“ el es una persona agresiva, yo me encantaba de regreso a mi casa y el ya estaba allá en mi casa en el portón y él se baja a decirme vulgaridades y a caerme a cocorrones en la cabeza para no dejarme marcas y yo comienzo a darle luego el me dijo que si las cosas son así ya yo iba a ver el agarro una piedra y me partió el parabrisas del carro y en eso yo le dije que no iba a Salí de aquí en eso el mueve el carro y trata de salir y yo me agarro con el carro y el arrancan y casi me pasa por encima, yo estaba a garrada del carro y él me arrastro con el carro. Se evidencian lesiones en la parte abdominal, en el pie izquierdo, y en los brazos, presenta hematomas en el cuerpo...”

Acto seguido se identificó al imputado Roger Alessander Caricote Reyes, V-15.008.736, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…ella es la que me acosa a mí, yo tengo mi teléfono del cual ella todo el tiempo me manda mensajes me llama, y yo no le contesto ninguno de sus mensajes, ese es uno de tantos que hay, ella también acosa a mi actual pareja, ella se la pasaba mandándole mensajes a mi pareja, como a las 11:00 de la noche ella le pasa un mensaje a mi actual pareja, y yo le dijo a mi pareja que no le responda que no le diga nada, al rato escucho un ruido en la calle, que me golpearon el carro y yo salgo y vero el vidrio astillado, yo luego le mando un mensaje diciéndole a ella donde está y ella me dice en la casa y en eso yo la llamo y le digo que me pase a mi hijo el mayor, en eso ella me colgó el teléfono y me quedo intrigado y la vuelvo a llamar, y en eso yo prendo el carro y le digo a mi pareja que me acompañe, fuimos hasta buena ventura, la urbanización es cerrada y yo estoy afuera y en eso yo estoy parado está llegando la señora y ella se puso toda nerviosa y yo prendo mi carro y me llego a donde esta ella y yo le digo si va a seguir desbaratándome mi carro, cuando ella ve que mi actual pareja montada en el carro y agarra una piedra y se la pega al parabrisas y yo la agarro y le digo que no me maltrate el carro y logro que ella suelte la piedra mi esposa esta en el carro y estaba nerviosa y estaba llamando al 171 y ella vuelve a agarrar la piedra y volvió a darle al parabrisas y yo la vuelvo a agarrar y le digo que no me dañe el carro y la piedra se partió en dos, ella agarro la mitad de la piedra y partió el vidrio del carro de ella y me dice para culparme más a mí, en eso yo agarro mi carro para irme y ella brinco enzima del carro y con la pierna comenzó a darle patadas de tantas patadas el vidrio se partió y se le metió la pierna por dentro del vidrio luego ella trato de sacar a mi pareja de adentro del carro, por la parte donde el vidrio se partió, en lo que llego la patrulla ella comenzó a revolcarse más en los vidrios para que me inculparan mas, luego ella agarro a mi pareja la estaba arañando y cuando yo veo eso yo la agarro y ella me muerde en la mano…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…en cuanto a los hechos la que llama al 171 hay evidencia de eso y así será demostrado, si ellos van a agredir ellos no van a llamar a la policía, cuando dicen que hay unos policía que hay ciudadanos que se encontraban agrediendo, el ciudadano como el mismo declaro él, la agarro por la parte de atrás a la ciudadana, si hay denuncia que a ella ya la habían denunciado por las agresiones que la ciudadana había hecho a mi defendido, esa situación ya se ha venido dando desde hace tanto tiempo. Respecto a la solicitud que está solicitando la fiscalía, estamos en una fase investigativa la sola palabra de la víctima no es suficiente para formar suficientes elementos de convicción y en su declaración hay contradicción por tales razones en el artículo 35 de la ley especial no se hace suficiente para acreditar los elementos para tal medida, es por ello que solcito una medida cautelar, en virtud que no existe peligro de fuga, el ciudadano tiene arraigo en el país, el es funcionario de la policía y solicito que considere ambas declaraciones y que no se le puede dar total credibilidad a la declaración de una sola parte, es por ello que solcito una medida menos gravosa a la exagerada solicitud hechas por la fiscalía...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de mayo de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16/05/2.012, suscrita por el funcionario Hugo Hernandez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16/04/2012, y del informe médico que riela al folio siete (07) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Roger Alessander Caricote Reyes, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, el día 16/05/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Municipal de los guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano Roger Alessander Caricote Reyes una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito que se le imputó al momento de la audiencia no excede su límite superior a cinco años, aunado al hecho de que la condición de Libertad debe ser la regla en nuestro sistema judicial y la privativa la excepción, de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público y lo manifestado en la audiencia se pudo comprobar que no están llenos los extremos dispuestos en el art. 251 y 252 del COPP, siendo que no se constató el peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que al aplicar el principio de proporcionalidad se le imponen al imputado las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas ; la presentación de 3 fiadores que devenguen un sueldo de 35 unidades tributarias, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, 8º apostamiento policial en la residencia de la víctima. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Roger Alessander Caricote Reyes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, 6º y 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Jose Gonzalez
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2012-000888
Hora de Emisión: 2:17 PM