REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000886
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Angarita Cárdenas Agustín Ricardo
DELITO VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Moreno Hernández Sandra Yaline,
DEFENSA: Abg. Héctor Chipre
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 16/05/2.012, por el oficial jefe Manuel Oswaldo Rojas Lozano, adscrito a la estación policial de Guaparo de la Policía de Carabobo, en el que señala que siendo las 02:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el patrullaje a bordo de la unidad Rp-4633, en compañía del Oficia! Agregado (PC) Manuel Oswaldo rojas lozano, Placa 5902, C.I.V-18.168.444, Cumpliendo con e! Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, efectuaron chequeos de ciudadanos y vehículos, recibieron llamada telefónica de parte de la Centralista de servicio de la Estación policial, donde le notificaron a los funcionarios que se trasladaran hacia la Fiscalía Décima Sexta, ya que había una flagrancia, con la premura del caso, se dirigieron hacia la mencionada Fiscalía, donde fueron atendidos por la Abogada. Carla Torres, quien les señalo a una pareja el ciudadano como victimario y la ciudadana como víctima, seguidamente le indicaron al ciudadano que si portaba algún tipo de arma que la mostrara negándose el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., le realizaron la inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, siendo identificado el ciudadano como: Angarita Cárdenas Agustín Ricardo, Venezolano, portador de la cédula de identidad V-06.049.446, impusieron al ciudadano de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., y la ciudadana quedo identificada como: Moreno Hernández Sandra Yaline, trasladaron al ciudadano a esta Estación Policial, en calidad de detenido, y a la ciudadana en calidad de víctima, seguidamente le solicitaron información al Sistema de Sllpol de Control Carabobo, indicando la Oficial Agregado (PC) Iraima Sánchez, placa 1977, que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana Moreno Hernández Sandra Yaline, donde expuso: Resulta ser que el día de ayer, estaba en mi casa y como a las 07:00 horas de la noche, mi ex concubino de nombre Agustín Ricardo Angarita Cárdenas, me agarro por los brazos, me pego contra la pared, y me tenia amenazada con un cuchillo, para que desalojara la casa y que tenía diez minutos, y que él no respondía lo que sucediera, llame a la policía, llegando un policía, y le indicó que se quedara tranquilo, ya que el tenia una caución firmada que tenía que cumplir, los policías se fueron, el comenzó a insultarme y yo llamo nuevamente a los policías, pero cuando llegaron los policías, mi ex concubino se había ido, regreso nuevamente con mis tres hijos y mi suegro, y comenzó a insultarme delante de ellos, y los incluyo dentro de las agresiones verbales, diciéndole a ellos que estos problemas se estaban presentando porque yo tenía un amante, y mi suegro también comenzó a insultarme, llamo nuevamente a la policía, llegando un policía quien hablo con mi ex concubino, y le dijo a mi ex concubino que dejara de alterar el orden público y no me molestara, mas a mí ni a mis hijos psicológicamente, y él se quedo quieto, el día de hoy, en horas de la mañana, me dirigí hacia la Oficina de Prevención del Delito, donde me indicaron que fuera a la Fiscalía ya que el ciudadano había incumplido con lo firmado, y que me dirigiera hacia la Fiscalía del Ministerio Publico, seguidamente me traslade hacia la Fiscalía Dieciséis donde hable con La Doctora Carla Torres, bajo y cuando vuelvo a subir y allí estaba mi ex concubino, y luego nos trajeron en una patrulla al Comando.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalifico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público,

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Moreno Hernández Sandra Yaline, titular de la cédula de identidad Nº V-16.153.844, quien manifestó: “…yo me dirigí a resolución de conflicto y luego me dirigieron a la fiscalía yo hable con la fiscal y ella procedió a realizar la actuación de la flagrancia. Yo estaba en la casa cuando llego el señor se dirigió a mi me agarro por los brazos me lesiono los brazos y agresiones verbales contra mi persona en tres oportunidades yo tuve que llamar a la policía, el tiene un cuchillo en el cuarto de él desde su cuarto él me estaba amenazando con el cuchillo, otra cosa que incluyo al papa de él en el problema y también a los niños, el me apretó me agarro por los brazos y me pego contra la pared. Se evidencio en ambos brazos hematomas...”

Acto seguido se identificó al imputado Angarita Cárdenas Agustín Ricardo, V-6.049.446, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: : “ nosotros tenemos un año vivimos en la casa de mi padre y estamos separados y viviendo en la misma casa, yo llegue a la casa en ese día en la tarde la señora salió y me dejo con los niños en la casa y el niño menor se clavo una aguja en el dedo y yo lo lleve a la clínica cuando vengo de la clínica me consigo con una señora y me dice que mi mujer es una..(comenzó a decir groserías), la señora lo que me trato de decir es que mi mujer tiene amoríos con el policía, cuando me voy para la casa yo le digo le voy a agradecer una cosa que una señora me comento todo lo que yo ya dije y no quiere que la gente siga hablando de lo que está pasando y en ese momento se forma la pelea con la señora me escupe la cara me dijo in poco de groserías, y lo del cuchillo quiero que me diga ella si eso es verdad que yo le saque el cuchillo, yo quiero Dra. que le pregunte si ella me vio con el cuchillo, nosotros lo único que tuvimos fue una discusión, y me manoteo, ella tiene llaves de la casa y sale cuando ella quiere y yo le digo que me haga el favor de entregarme las llaves que yo no voy a permitir improperios en casa de mi papa y menos delante de mis hijos…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Héctor Chipre, quien expone: “cierta mente ellos están en un proceso de separación, y él me manifiesta que tuvo una discusión con una señora, le solicito la plena libertad de mi defendido por cuanto el mismo no está incurso en todos los delitos y hechos que la fiscalía le esta imputando.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16/05/2.012, suscrita por el funcionario Manuel Oswaldo Rojas Lozano, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16/05/2012, y del informe médico que riela al folio siete (07) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Angarita Cárdenas Agustín Ricardo, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Angarita Cárdenas Agustín Ricardo, el día 16/05/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Angarita Cárdenas Agustín Ricardo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Angarita Cárdenas Agustín Ricardo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Jose Gonzalez
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2012-000886
Hora de Emisión: 2:37 PM