REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000885
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Jorge Luis Castillo
DELITO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Argelia Coromoto Riera Añez
DEFENSA: Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15/05/2.012, por el funcionario Abel Perdomo, en el que señala que siendo las 09:20, horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en las unidad M-01, en compañía del funcionario Silva Víctor, titular de la cédula de Identidad numero V- 11.359.939, en la unidad M-17, zona Centro, del municipio Guácara, recibió llamado radio fónico de la central de operaciones policiales del comando, informando que se trasladaran, a la calle sucre, específicamente, en la cola del banco Venezuela, ya que se estaba presentado una situación irregular. Efectivamente se trasladaron al sitio encentrándose a un (1) ciudadano, que vestía pantalón blue jeans y franela azul y rojo, quien le estaba efectuando golpes, a una ciudadana, en vista de estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA le indicaron al ciudadano quien se identifico como Jorge Luis Castillo, por lo que el funcionario, oficial Silva Víctor, le pidió que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo o por dentro de su vestimenta e indicando el mismo no ocultar nada, por lo que el oficial en mención y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifiesta que le hará una inspección corporal y efectuando la misma no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico, en vista de tal situación, siendo las 09:40 horas de la mañana, procedieron a imponerlo de sus derechos al ciudadano aprehendido los cuales están consagrados en el artículo 49° de la carta magna y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le notificaron vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales de los hechos acaecidos quien ordena que se trasladaran hasta la sede del comando principal con la persona aprehendida para su posterior verificación.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana Argelia Coromoto Riera Añez, “el día de hoy martes 15/05/12 a las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba haciendo cola para retirar una plata del tele cajero del Banco Venezuela, cuando estaba en la cola había un ciudadano delante de mi persona, hubo un momento que este Sr. se voltea e intenta darme una cacheta sin motivo alguno que yo esquive, luego se echo a reír, yo para evitar me echo a un lado y el arremete a patada contra mi persona, en eso yo salí a buscar unos policía para que me ayudaran, en el camino conseguí a unos Sres. Que trabajan para la Alcaldía de Guácara, y ellos llamaron a los funcionario que llegaron rápidos al lugar, cuando el ciudadano vio a los funcionarios se puso agresivo y comenzó a decirles que ellos no sabían quién era él, el hacía ver que le pegaban pero todo era mentira amenazo a los funcionarios de muerte, luego fuimos, trasladado al Comando de la policía Municipal de Guácara en una patrulla junto al ciudadano que por cierto no sé quien es ni como se llama…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 4º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Argelia Coromoto Riera Añez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.254,, quien manifestó: “…mi intención no fue denunciarlo pero lo vi tan agresivo primera vez que lo ve así y el estaba demasiada agresivo y me amenazaba y decía que nosotros no sabíamos quién era él, el intento darme una cachetada yo me quite, y él se fue hacia donde yo me puse, se volvió a quitar y volvió a colocarse donde yo estaba nuevamente y allí comenzó a darme patadas por detrás, sinceramente no me lastimo mucho, pero a mí me dio mucho miedo y me quite y le dije que él era un falta de respeto y él se echaba a reír y fui a buscar ayuda, yo estaba en el telecajero y el estaba detrás de mí, yo lo vi con actitud sospechosa y lo vi como raro y nunca me imagine que me iba a pegar y fue cando tiro a darme la cachetada, cuando llego la policía el todavía estaba en la cola.”
Acto seguido se identificó al imputado Jorge Luis Castillo, V-18.655.854;, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…yo quería que la señora estuviera presente para contar el problema que yo tengo, es porque yo sufro de epilepsia, yo sufro de convulsiones, ayer donde me tenían detenido me dio dos veces, yo no le pegue cuando me da la convulsión se me van los tiempos y pierdo el conocimiento, la señora según fue a buscar a la policía y la señora llego con la policía y yo ni sabia por que había llegado la policía y ellos me golpearon...”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros quien expuso: “En virtud de lo declarado por mi defendido consigno informe médico el cual abala el dicho de mi representado y firmas de la junta comunal donde dan fe que el sufre de un cuadro de convulsión, asimismo solcito a este tribunal aplique las medidas establecías en el articulo 89 considerando en lo declarado por mi representando.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de mayo de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15/05/2.012, suscrita por el funcionario Abel Perdomo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 15/05/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) de la presente actuación, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Jorge Luis Castillo, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Jorge Luis Castillo, el día 15/05/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Jorge Luis Castillo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde; la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Jorge Luis Castillo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Jose Gonzalez
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-000885
Hora de Emisión: 2:29 PM