REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-001074
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano URBANO QUINTÍN LUJANO, titular de la cédula de identidad número 5.951.357.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Ziulan Noguera y Félix Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.704 y 96.135, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.-
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogado: Marlon Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 116.252, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 02 de Junio de 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano URBANO QUINTÍN LUJANO contra actor contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través de auto de fecha 05 de Junio de 2009, instrumentando las notificaciones respectivas.
Una vez llegada la oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a tal acto, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, por gozar la demandada de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual recayó su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia de primera instancia en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010 la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra la referida decisión, motivo por el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resultara competente evacuara las pruebas promovidas por la parte actora.
En virtud de lo expuesto, ha correspondiente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la resolución de la causa en primera instancia, por lo que en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
Que el ciudadano URBANO QUINTÍN LUJANO comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO en fecha 04 de febrero de 2000, bajo la figura de personal eventual, realizando labores de mantenimiento bajo la dependencia del departamento de servicios públicos, cumpliendo su horario de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo una remuneración semanal de Bs. 30,00 que se le pagaba en dinero en efectivo todos los días viernes, en las instalaciones de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO;
Que en fecha 24 de noviembre de 2008, la representación patronal conminó al ciudadano URBANO QUINTÍN LUJANO a firmar un convenio irrito que le obligaba a renunciar a todos sus derechos laborales, otorgándole un pago de Bs.8.833,30, terminando la relación laboral con un tiempo efectivo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, siendo su último salario semanal la cantidad de Bs.110,00;
En el petitorio se demando la cantidad de Bs.83.786,40 que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salarios dejados de percibir y bono de alimentación.
III
Alegatos y defensas de la parte demandada:
Como se refirió anteriormente, la parte demandada, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a la audiencia preliminar primigenia. A la par y luego de la revisión del expediente, se advierte que la parte accionada tampoco dio contestación a la demanda.
No obstante, por aplicación extensiva del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios procesales que favorecen a la demanda y que aparecen regulados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales figura el previsto en el artículo 156 ejusdem, norma según la cual:
“…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”
Ahora bien, con fundamento a la norma antes transcrita y por cuanto la parte demandada no dio oportuna contestación a las reclamaciones deducidas por la parte accionante, se tiene por contradicha, en todas sus partes, la demanda interpuesta en la presente causa, estableciéndose en estos términos los límites del contradictorio del presente juicio y en función de los cuales se examinarán los medios probatorios aportados a los autos.
En virtud de lo expuesto, las alegaciones expuestas por la representación de parte demandada en la audiencia de juicio serán tomadas en cuenta en tanto guarden relación con el control y contradicción de las pruebas aportadas, razón por la cual no se evaluarán las defensas de fondo distintas al rechazo de la demanda producido en los términos previstos del artículo 156 de a Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues ellas han debido promoverse en la oportunidad de la contestación a la demanda que –se repite- no se produjo en la presente causa. Así se establece.
IV
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
(i)
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
(ii)
Documentales
:
A los folios “41” al “49”, copias de comunicación de fecha 06 de junio de 2008 dirigida por la Contraloría del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO a la ciudadana Miriam Aguilar, en su condición de Concejal del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, memorándum dirigido por la Contraloría del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO a la Lic. Nereida Arévalo, así como el informe de opinión jurídica emitido por Contraloría del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO. Las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.
A los folios “80” al “85”, copias de comunicación dirigida por la Dirección de Recursos Humanos al abogado Pedro Suárez y comprobante de egreso, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan que el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO decidió otorgar Bs. 1000,00, por cada año de servicios, a ochenta y siete (87) personas, entre las cuales se encuentra el actor y se señala que le correspondía un monto de Bs. 8.833,30 que fue recibido por el accionante. Así se decide.
A los folios “55” al “171”, copias de ejemplares Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO y el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la Alcaldia del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo. Así se declara.
(iii)
Testimoniales:
Rendidas por los ciudadanos Simón Alfonso Tovar Pinto y José Gregorio Camejo Calderón, quienes fueron contestes en establecer que conocen al actor y que este prestó sus servicios para la accionada. Así se decide.
Para ser aportadas por el ciudadano Luvis Rengifo, quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
(iv)
Exhibición:
De la documental marcada con la letra “C” acompañada en copia fotostática por la parte promovente y que no fue exhibida en el marco de la audiencia de juicio por lo que se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
No se advierte que la parte accionada haya promovido prueba alguna en la presente causa.
V
Resumen probatorio:
Luego de examinado el acervo probatorio producido en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, en función de esclarecer los términos del contradictorio en la presente causa, se concluye:
Que el demandante prestó sus servicios personales, realizando labores de mantenimiento para el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, lo cual quedó establecido mediante las documentales cursante a los folios “80” al “53” del expediente, así como mediante las testimoniales aportadas por los ciudadanos Simón Alfonso Tovar Pinto y José Gregorio Camejo Calderón, a partir de lo cual se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Que actor inició su prestación de servicios para la accionada desde el día 04 de febrero de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha esta última en la cual fue despedido de forma injustificada, hechos estos que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;
Que el accionante recibió la cantidad de Bs.8.833,30, por concepto del beneficio que le fue otorgado a 87 personas conforme al tiempo de servicio para el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
VI
Consideraciones para decidir:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, se causó la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 10.887,69), suma que representa 582 salarios diarios integrales causados según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 1
Periodo Salario mínimo mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Salarios diarios por bonificación de fin de año Alícuota de bonificación de fin de año (Bs.) Salarios diarios por bono vacacional Alícuota de bono vacacional (Bs.) Salario diario integral (Bs.) Salarios diarios por prestación de antigüedad
Prestación de antigüedad causada (Bs.)
Mar-00 120,00 4,00 110 1,22 68,00 0,76 5,98 0 0,00
Abr-00 120,00 4,00 110 1,22 68,00 0,76 5,98 0 0,00
May-00 120,00 4,00 110 1,22 68,00 0,76 5,98 0 0,00
Jun-00 120,00 4,00 110 1,22 68,00 0,76 5,98 5 29,89
Jul-00 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Ago-00 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Sep-00 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Oct-00 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Nov-00 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Dic-00 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Ene-01 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Feb-01 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Mar-01 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Abr-01 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
May-01 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Jun-01 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Jul-01 144,00 4,80 110 1,47 68,00 0,91 7,17 5 35,87
Ago-01 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 5 39,45
Sep-01 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 5 39,45
Oct-01 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 5 39,45
Nov-01 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 5 39,45
Dic-01 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 5 39,45
Ene-02 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 5 39,45
Feb-02 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 7 55,23
Mar-02 158,40 5,28 110 1,61 68,00 1,00 7,89 5 39,45
Abr-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
May-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Jun-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Jul-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Ago-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Sep-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Oct-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Nov-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Dic-02 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Ene-03 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Feb-03 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 9 85,22
Mar-03 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
Abr-03 190,08 6,34 110 1,94 68,00 1,20 9,47 5 47,34
May-03 209,08 6,97 110 2,13 68,00 1,32 10,42 5 52,08
Jun-03 209,08 6,97 110 2,13 68,00 1,32 10,42 5 52,08
Jul-03 209,08 6,97 110 2,13 68,00 1,32 10,42 5 52,08
Ago-03 209,08 6,97 110 2,13 68,00 1,32 10,42 5 52,08
Sep-03 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 5 61,55
Oct-03 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 5 61,55
Nov-03 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 5 61,55
Dic-03 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 5 61,55
Ene-04 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 5 61,55
Feb-04 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 11 135,40
Mar-04 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 5 61,55
Abr-04 247,10 8,24 110 2,52 68,00 1,56 12,31 5 61,55
May-04 296,52 9,88 110 3,02 68,00 1,87 14,77 5 73,86
Jun-04 296,52 9,88 110 3,02 68,00 1,87 14,77 5 73,86
Jul-04 296,52 9,88 110 3,02 68,00 1,87 14,77 5 73,86
Ago-04 296,52 9,88 110 3,02 68,00 1,87 14,77 5 73,86
Sep-04 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 5 80,01
Oct-04 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 5 80,01
Nov-04 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 5 80,01
Dic-04 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 5 80,01
Ene-05 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 5 80,01
Feb-05 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 13 208,03
Mar-05 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 5 80,01
Abr-05 321,23 10,71 110 3,27 68,00 2,02 16,00 5 80,01
May-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Jun-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Jul-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Ago-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Sep-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Oct-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Nov-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Dic-05 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Ene-06 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Feb-06 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 15 302,63
Mar-06 405,00 13,50 110 4,13 68,00 2,55 20,18 5 100,88
Abr-06 465,75 15,53 110 4,74 68,00 2,93 23,20 5 116,01
May-06 465,75 15,53 110 4,74 68,00 2,93 23,20 5 116,01
Jun-06 465,75 15,53 110 4,74 68,00 2,93 23,20 5 116,01
Jul-06 465,75 15,53 110 4,74 68,00 2,93 23,20 5 116,01
Ago-06 465,75 15,53 110 4,74 68,00 2,93 23,20 5 116,01
Sep-06 465,75 15,53 110 4,74 68,00 2,93 23,20 5 116,01
Oct-06 512,32 17,08 110 5,22 68,00 3,23 25,52 5 127,61
Nov-06 512,32 17,08 110 5,22 68,00 3,23 25,52 5 127,61
Dic-06 512,32 17,08 110 5,22 68,00 3,23 25,52 5 127,61
Ene-07 512,32 17,08 110 5,22 68,00 3,23 25,52 5 127,61
Feb-07 512,32 17,08 110 5,22 68,00 3,23 25,52 17 433,86
Mar-07 512,32 17,08 110 5,22 68,00 3,23 25,52 5 127,61
Abr-07 512,32 17,08 110 5,22 68,00 3,23 25,52 5 127,61
May-07 614,79 20,49 110 6,26 68,00 3,87 30,63 5 153,13
Jun-07 614,79 20,49 110 6,26 68,00 3,87 30,63 5 153,13
Jul-07 614,79 20,49 110 6,26 68,00 3,87 30,63 5 153,13
Ago-07 614,79 20,49 110 6,26 68,00 3,87 30,63 5 153,13
Sep-07 614,79 20,49 110 6,26 68,00 3,87 30,63 5 153,13
Oct-07 614,79 20,49 120 6,83 68,00 3,87 31,19 5 155,97
Nov-07 614,79 20,49 120 6,83 68,00 3,87 31,19 5 155,97
Dic-07 614,79 20,49 120 6,83 68,00 3,87 31,19 5 155,97
Ene-08 614,79 20,49 120 6,83 68,00 3,87 31,19 5 155,97
Feb-08 614,79 20,49 120 6,83 68,00 3,87 31,19 19 592,70
Mar-08 614,79 20,49 120 6,83 68,00 3,87 31,19 5 155,97
Abr-08 614,79 20,49 120 6,83 68,00 3,87 31,19 5 155,97
May-08 799,00 26,63 120 8,88 68,00 5,03 40,54 5 202,71
Jun-08 799,00 26,63 120 8,88 68,00 5,03 40,54 5 202,71
Jul-08 799,00 26,63 120 8,88 68,00 5,03 40,54 5 202,71
Ago-08 799,00 26,63 120 8,88 68,00 5,03 40,54 5 202,71
Sep-08 799,00 26,63 120 8,88 68,00 5,03 40,54 5 202,71
Oct-08 799,00 26,63 120 8,88 68,00 5,03 40,54 5 202,71
Nov-08 799,00 26,63 120 8,88 68,00 5,03 40,54 21 851,38
Totales: 582 10.887,69
De igual manera se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones mensuales de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Segundo:
Por la bonificación de fin de año causada al amparo de las previsiones de las convenciones colectivas de trabajo aplicables para la resolución de la causa, se causó la suma de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 12.199,64), causada tal y como se detalla a continuación:
Período Salarios diarios por bonificación de fin de año: Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
04/02/2000 al 31/12/2000 73,33 4,80 352,00
01/01/2001 al 31/12/2001 110 5,28 580,80
01/01/2002 al 31/12/2002 110 6,34 696,96
01/01/2003 al 31/12/2003 110 8,24 906,03
01/01/2004 al 31/12/2004 110 10,71 1.177,84
01/01/2005 al 31/12/2005 110 13,50 1.485,00
01/01/2006 al 31/12/2006 110 17,08 1.878,51
01/01/2007 al 31/12/2007 120 20,49 2.459,16
01/01/2008 al 24/11/2008 100 26,63 2.663,33
Total: 12.199,64
Tercero:
Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional causados al amparo de las previsiones de las convenciones colectivas de trabajo aplicables para la resolución de la causa, se causó la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 20.714,08), según se discrimina a continuación:
Período Salarios diarios por disfrute remunerado Salarios diarios por bono vacacional Total Último
salario diario devengado (Bs.) Total causado: (Bs.)
04/02/2000 al 04/02/2001 17 68 85 26,63 2.263,83
04/02/2001 al 04/02/2002 18 68 86 26,63 2.290,47
04/02/2002 al 04/02/2003 19 68 87 26,63 2.317,10
04/02/2003 al 04/02/2004 20 68 88 26,63 2.343,73
04/02/2004 al 04/02/2005 21 68 89 26,63 2.370,37
04/02/2005 al 04/02/2006 22 68 90 26,63 2.397,00
04/02/2006 al 04/02/2007 23 68 91 26,63 2.423,63
04/02/2007 al 04/02/2008 24 68 92 26,63 2.450,27
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 04/02/2008 al 24/11/2008 18,75 51 69,75 26,63 1.857,68
Totales 20.714,08
Se advierte tal concepto se ha calculado sobre la base del último salario devengado por el demandante, por cuanto no quedó acreditado que hayan sido pagados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
Cuarto:
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 24 de Noviembre de 2008, se causó la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 6.081,27), suma que representa ciento cincuenta (150) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs. 40,54 cada uno. Así se decide.
Quinto:
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 24 de noviembre de 2008, se causó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 2.432,51), suma que representa sesenta (60) salarios integrales diarios calculados sobre la base de Bs. 40,54 cada uno . Así se decide.
Sexto:
Por cuanto el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO no alegó ni demostró que haya otorgado al demandante una comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente laborada, ni que estuviese excluida o liberada de las obligaciones patronales que impone la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, se le condena a pagar al ciudadano URBANO QUINTIN LUJANO el beneficio de alimentación que regula el referido instrumento normativo, correspondiente a las 2288 jornadas que el actor alega haber cumplido en forma efectiva y que la demandada no objetó ni desvirtuó.
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.
Séptimo:
Por concepto de diferencia salarial se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 10.175,90), toda vez que el actor alegó que el patrono le canceló un salario inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no fue desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso. Así se decide.
VII
Decisión:
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano URBANO QUINTÍN LUJANO contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:04 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán Gimón
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