República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-O-2012-000050

Parte accionante:
Ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 18.433.054.-

Presunta agraviante:
CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, tomo 3-A.-

Apoderado judiciales de la presunta agraviante:
Abogados Dilla Saab Saab, Ignacio Rodríguez Oramas, Fernando Martínez Valero, David Calzadilla Lista, Jennifer Gallo Pinales, María Gabriela Peñaloza e Igor Santiago Giraldi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.142, 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.-


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 18.433.054, asistido por la abogada María Russo, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.376, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

A través de auto de fecha 16 de abril de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 14 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 18.433.054, en su condición de parte accionante, debidamente asistidos por la abogada María Antonieta Russo Gallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.376. De igual modo compareció el abogado Dilla Saab Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.142, acreditando la condición de apoderados judiciales de CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Finalmente compareció el Dr. Jesús Montaner Riera, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:






II
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:

 En la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 22 de diciembre de 2007, el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO comenzó a prestar sus servicios personales, permanente y subordinados para CENTRAL MADEIRENSE, C.A., hasta el día 08 de abril de 2011, fecha esta en la que fue despedido;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por la Presidencia de la República, acudió –en fecha 11 de abril de 2011 - ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los correspondientes salarios caídos;

 Que cumplidas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo en el expediente 080-2011-01-001144, en fecha 16 de septiembre de 2011 la referida dependencia administrativa dictó la providencia administrativa N° 970 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y se ordenó a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a reengancharle y a pagarle los correspondientes salarios caídos, para cuyo cumplimiento voluntario se le otorgó un lapso de tres (03) días hábiles;

 Que ante tal situación, el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO se dirigió a la sede de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., acompañado de un funcionario designado por el Inspector del Trabajo, a los fines de materializar la referida providencia administrativa, pero obtuvo una negativa en cuanto al reenganche y al pago de salarios caídos;

 Que en vista de tal desacato patronal, en el expediente administrativo 080-2011-06-01013 se sustanció el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo contra CENTRAL MADEIRENSE, C.A.;

 Denunció que tal situación comporta una violación flagrante de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita amparo constitucional a los fines de que se ordene a CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a cumplir con la orden de reenganche y de pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa N° 970 del 16 de septiembre de 2011.

III
De las defensas alegadas por CENTRAL MADEIRENSE, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de CENTRAL MADEIRENSE, C.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo constitucional de marras, en función de lo cual sostuvo que a la solicitud de reenganche se ha acumulado ineptamente la pretensión dineraria a que se contrae la reclamación de salarios caídos y que es ajena a la naturaleza restitutoria o restablecedora del amparo constitucional, la cual debe deducirse por vía ordinaria del procedimiento laboral.

IV
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el Dr. Jesús Montaner Riera, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa, según el criterio establecido en la sentencia 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país, en concordancia con el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual fue ratificado en el escrito consignado a los folios “96” al “104” del expediente.

V
De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “06” al “45”, actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-01-01144 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO frente a CENTRAL MADEIRENSE, C.A. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas documentales dan cuenta:

 De los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa N° 970 del 16 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y, en consecuencia, se ordenó a CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a proceder a la reincorporarle inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir;

 Que en fecha 17 de octubre de 2011, CENTRAL MADEIRENSE, C.A. fue notificada de la referida decisión administrativa;

 Que al acto pautado para el 26de octubre de 2011, para la instrumentación del cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 970 del 16 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, no compareció representación alguna de CENTRAL MADEIRENSE, C.A.;

 Que en fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana Lorena Rammsy, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a los fines de ejecutar la referida providencia administrativa, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó acatarla.

 A los folios “46” al “68”, actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-06-01013 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra CENTRAL MADEIRENSE, C.A. que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 1992-2012 del 03 de enero de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 970 del 16 de septiembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en fecha 16 de febrero de 2012.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la presente causa, la representación de CENTRAL MADEIRENSE, C.A. no promovió prueba alguna.






VI
Consideraciones para decidir:
De la procedencia del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que CENTRAL MADEIRENSE ha violentado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N° 970 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO frente a CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N° 973 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01144 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a reenganchar al ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “32” al “36 y “48” al “52” del expediente.

De igual modo se constata, a partir de las actuaciones insertas a los folios “40”, “43” y “56” del expediente que la referida providencia administrativa ha sido notificada a CENTRAL MADEIRENSE, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 1992-2012 del 03 de enero de 2012, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en fecha 16 de febrero de 2012.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, CENTRAL MADEIRENSE, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa N° 973 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01144 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a CENTRAL MADEIRENSE, C.A., el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número N° 973 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01144 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa, mientras que no se advierte que a ella se halla acumulado pretensión dineraria incompatible con la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, por lo que surgen improcedentes las defensas presentadas por la representación de CENTRAL MADEIRESENE, C.A. en ese sentido.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de CENTRAL MADEIRENSE, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa N° 973 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01144 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano CARLOS JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a se ordena a CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa N° 973 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01144 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 18.433.054. Así se decide.

VII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 18.433.054.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a CENTRAL MADEIRENSE, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa N° 973 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01144 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número 18.433.054.

Se condena en costas a CENTRAL MADEIRENSE, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:15 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón