REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2010-002566

Parte demandante:

Ciudadanos LUIS FELIPE SOTO SOSA y NELSON GUSTAVO SOSA, titulares de las cédulas de identidad números 8.730.941 y 4.544.085.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Brígido Antonio González Martí y Zaray Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.839 y 62.923, respectivamente.

Parte demandada:
RAPIDMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el número 50, tomo 5-A.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Alejandro Mirabal, Yira Chirinos y Damelyd Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.644, 68.141 y 115.566.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, inserto a los folios “181” al “185” del expediente, actuación que aparece suscrita por los ciudadanos LUIS FELIPE SOTO SOSA y NELSON GUSTAVO SOSA GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 8.730.941 y 4.544.085, en su carácter de demandantes, asistidos por la abogada Zaray Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.923, así como por el abogado Alejandro Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A.; así como la diligencia presentada por la abogada Zaray Castellanos en fecha 10 de mayo de 2012, se hacen las siguientes consideraciones en relación con la homologación de la transacción laboral concertada entre las partes:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de la transacción concertada en la presente causa y el artículo 10 de su reglamento, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.


En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de la transacción concertada en la presente causa:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 de su reglamento establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alegan les vinculó con la RAPIDMEX, C.A., desde el 16 de Octubre de 1997 hasta el 02 de diciembre de 2009 el ciudadano LUIS FELIPE SOTO SOSA y desde el 16 de mayo de 1999 al 09 de diciembre de 2009 el ciudadano NELSON GUSTAVO SOSA, han pretendido obtener el pago de Bs. 71.599,02 y Bs. 71.254,72, respectivamente, sumas que comprenden lo reclamado por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la empresa demandada convino en las fechas de inicio y termino de la relación de trabajo de los demandantes.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar a los accionantes la suma de NOVENTA MIL (Bs.90.000,00), bajo condiciones y términos que fueron expresamente aceptados por los demandantes.

De igual modo se aprecia que los actores, ciudadanos LUIS FELIPE SOTO SOSA y NELSON GUSTAVO SOSA, actúan en su propio nombre y debidamente asistidos por la abogada Zaray Castellanos, quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, ha debido informar a los accionantes los alcances del acuerdo transaccional que han celebrado.

Finalmente se aprecia que el abogado Alejandro Mirabal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, aparece expresamente facultado para transigir y, en consecuencia, suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en nombre y representación de RAPIDMEX, C.A.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de la transacción concertada en la presente causa y en el artículo 10 de su reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los catorce (14) días del mes de mayo de 2012.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:19 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón