REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
N° De Expediente: GP02-L-2012-000475
Parte Actora: VICSOLI SANTILLAN titular de la cédula de identidad V- 16.773.740
Abogado De La Parte Actora: GENNY BELL MARIN inpreabogado Nº 102.674
Parte Demandada: NEILA MOSQUEDA y ABDON LUZON
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Comparecieron
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (31) de mayo de 2012, siendo la hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en donde se encuentra presente la parte actora VICSOLI SANTILLAN titular de la cédula de identidad V- 16.773.740, asistida en este acto por la Procuradora Especial de los Trabajadores Abg. GENNY BELL MARIN inpreabogado Nº 102.674. En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los demandados NEILA MOSQUEDA y ABDON LUZON. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante luego de haber dejado transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los demandados NEILA MOSQUEDA y ABDON LUZON a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
VICSOLI SANTILLAN:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de julio de 2.007.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 46,92
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 06 de julio de 2011, con motivo de renuncia.
d.-) Salario integral para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 50,95.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 237 días por concepto de antigüedad para el año calculados a un salario integral devengado mes a mes durante toda la relación laboral tal y como se desprende de los folios 3, 4 y 5 del escrito libelar, arrojando la cantidad total de Bs. 8.431,27, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: : Reclama Vacaciones Vencidas 2007-2008, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días, a un salario de Bs. 46,92, arrojando la cantidad total de Bs. 703,80, lo cual se condena apagar por este concepto.
TERCERO: Reclama Vacaciones Vencidas 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 16 días, a un salario de Bs. 46,92, arrojando la cantidad total de Bs. 750,72, lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO Reclama Vacaciones Vencidas 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 17 días, a un salario de Bs. 46,92, arrojando la cantidad total de Bs. 797,64, lo cual se condena apagar por este concepto.
QUINTO: Reclama Vacaciones Vencidas 2010-2011, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 18 días, a un salario de Bs. 46,92, arrojando la cantidad total de Bs. 844,56, lo cual se condena apagar por este concepto.
SEXTO: Reclama 12,25 días por concepto de Utilidades Fraccionas, de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 46,92, arrojando la cantidad total de Bs. 645,15, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Reclama 54 días por concepto de Bono de Alimentación, lo cual es acordado por este Tribunal a un 0,25% de la unidad Tributaria Bs. 22,50, arrojando la cantidad total de Bs. 1.215,00, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a los demandados NEILA MOSQUEDA y ABDON LUZON; a cancelar la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs13.378,24).
Se ordenan los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenan la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE ACTORA
EL PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABJADORES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN.
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