REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000918.
PARTE ACTORA: DARWUISH SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEIDY DE ABREU DUBOIS.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL NOTITARDE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN HERMOSILLA VITALE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, TREINTA (30) DE MAYO DE 2012, SIENDO LAS 10:30 A.M., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano DARWUISH SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 12.951.617, ASISTIDO por la abogada LEIDY DE ABREU DUBOIS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.816.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.695; por la parte demandada EDITORIAL NOTITARDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 49, Tomo 9-A, se hizo presente el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.227, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en el expediente contentivo de la presente demanda. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DARWUISH SANCHEZ incoó demanda contra la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Valencia. Manifiesta el ciudadano DARWUISH SANCHEZ que comenzó a prestar sus servicios para la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., en la fecha de ingreso: 03 de FEBRERO de 2010, y terminó por renuncia en fecha de egreso: 23 de mayo de 2012, con una duración de dos (2) anos, tres (03) meses, y el último sueldo básico mensual fue de Bs. 3.532,00 y el último sueldo integral mensual fue de Bs. 5.690,70. El ciudadano DARWUISH SANCHEZ considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 34.622,22)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 19.464,41) equivalente al pago de 137 días de antigüedad, por mi salario integral de señalado precedentemente, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 13.373,98) por concepto de utilidades, en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y las mismas no me han sido canceladas.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 486,50) por concepto de 11,25 días de Vacaciones legales fraccionadas, y La cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.783,83) por concepto de Bono Vacacional fraccionado , en razón de 41,25 días”.
SEGUNDO: La empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 34.622,22), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó a las partes entre el 03 de febrero de 2010 hasta el 23 de mayo de 2012, y menos aún las cantidades antes mencionadas en el capitulo PRIMERO, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa.
TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este procedimiento, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “A”. ii) La empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 18.796,55) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan a continuación:
CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN
700 UTILIDADES ,000 13.373,98
845 PAG. INT. PRES. DE ANTIGUED. ,000 ,00000 171,18
900 VACACIONES LEGALES FRACC. 11,25 486,50
905 BONO VACACIONAL FRACC. 41,25 1.783,83
920 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 137,00 ,0000 19.464,41
5040 FOND. AHORRO OBLIGAT. P/VIV ,000 82,14
5090 ANTICIPO PREST ANT ,000 ,00000 11.200,00
5270 ANTICIPO UTILIDADES ,000 ,00000 5.160,15
5400 RETENCION INCE ,000 41,07
TOTALES 35.279,90 16.483,36
NETO A PAGAR 18.796,55
Adicional la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 91.203,45). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano DARWUISH SANCHEZ le otorga a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
Las cantidades ante descritas las recibe el demandante mediante cheques Nros. 38117786 y 75117788, librados contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano DARWUISH SANCHEZ por las cantidades de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 18.796,55), y NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 91.203,45), respectivamente, para un TOTAL a recibir por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00). Con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: La empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT) (tiempo de viaje y/o transporte), así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano DARWUISH SANCHEZ declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses o en el artículo 142 de la LOTTT, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en el Acuerdo Colectivo de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano DARWUISH SANCHEZ declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: El ciudadano DARWUISH SANCHEZ acepta y reconoce que la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano DARWUISH SANCHEZ a la COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., y el ciudadano DARWUISH SANCHEZ se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano DARWUISH SANCHEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copias fotostáticas simples marcados con las letras “B” y “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. EYLYN RODRIGUEZ R.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,
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