Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 10 de mayo del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000083
PARTE ACTORA: YOBANIZ JOSE GARVIS CARDIVILLO, C.I. Nº- 8.296.810
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AIXA ALFONZO LAREZ
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 23 de enero del 2012, la parte actora interpuso demanda contra SEGURIDAD JOS, C.A., debiendo subsanar la misma y una vez admitido el libelo en fecha 07 de febrero del 2012, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 29 de marzo del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 31 y 32, cartel éste que fue recibido por XIOMARA ROJAS, C.I. 12.606.495 manifestando ser secretaria de la empresa demandada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de abril del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 07 de mayo del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció el ciudadano YOBANIZ JOSE GARVIS CARDIVILLO, C.I. Nº- 8.296.810, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, I.P.S.A Nº- 28.835 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que inició la relación laboral en fecha 04 de febrero del 2010 desempeñándose como VIGILANTE, devengando un salario base mensual de 1.967,00, más bono nocturno, horas extras, pago de feriados y domingos, hasta el día 01 de octubre del 2011 cuando fue despedido de manera injustificada, siendo infructuosa el pago de sus prestaciones sociales, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
6.698,93
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
116,79
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
9.197,39
DIFERENCIAS DE VACACIONES 2010-2011
127,65
DIFERENCIA BONO VACACIONA 2010-2011
59,56
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011
789,43
BONO VACACIONAL FRACCIO 2010-2011
394,71
UTILIDADES 2010
4.440,54
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
2.965,36
INTERESES
854,03
TOTAL DEMANDADO
25.639,37
Igualmente solicita la corrección monetaria, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.
Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 07 de mayo del 2012, folio 34 la parte actora consigno escrito de pruebas:
DOCUMENTALES, marcadas del 1 al 13, de recibos de pago.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10
Jun-10 1.836,76 61,23 60 10,20 7 1,19 72,62 5 363,10 363,10
Jul-10 1.877,56 62,59 60 10,43 7 1,22 74,23 5 371,17 734,27
Ago-10 1.765,56 58,85 60 9,81 7 1,14 69,81 5 349,03 1.083,29
Sep-10 1.969,16 65,64 60 10,94 7 1,28 77,85 5 389,27 1.472,56
Oct-10 2.030,36 67,68 60 11,28 7 1,32 80,27 5 401,37 1.873,94
Nov-10 1.899,19 63,31 60 10,55 7 1,23 75,09 5 375,44 2.249,38
Dic-10 2.016,82 67,23 60 11,20 7 1,31 79,74 5 398,70 2.648,07
Ene-11 1.662,84 55,43 60 9,24 7 1,08 65,74 5 328,72 2.976,79
Feb-11 1.877,26 62,58 60 10,43 7 1,22 74,22 5 371,11 3.347,90
Mar-11 1.908,76 63,63 60 10,60 8 1,41 75,64 7 529,50 3.877,40
Abr-11 1.880,96 62,70 60 10,45 8 1,39 74,54 5 372,71 4.250,11
May-11 2.372,52 79,08 60 13,18 8 1,76 94,02 5 470,11 4.720,22
Jun-11 2.196,34 73,21 60 12,20 8 1,63 87,04 5 435,20 5.155,42
Jul-11 2.259,36 75,31 60 12,55 8 1,67 89,54 5 447,69 5.603,11
Ago-11 2.270,03 75,67 60 12,61 8 1,68 89,96 5 449,80 6.052,91
Sep-11 2.299,61 76,65 60 12,78 8 1,70 91,13 5 455,66 6.508,58
Total condenado por antigüedad acumulada: Bs. F.6.508,58
SEGUNDO: INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 AÑO Y 7 MESES, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción superior a seis meses, es decir 2 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 60 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs 87,59 ) da la cantidad de Bs. 5.255,40.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 1 año y 7 meses le corresponden 45 días de salario, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs 87,59 ) da como resultado la cantidad de Bs. 3.941,55.-
TERCERO: DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011
La parte actora alega que le cancelaron por vacaciones 2010-2011, Bs. F. 703,80, y que existe una diferencia la cual no fue cancelada de Bs. 127,65, por lo cual se ordena a la demandada cancelar al actor
TOTAL Bs. F 127,65
CUARTO: DIFERENCIA BONO VACACIONAL:
La parte actora alega que le cancelaron por bono vacacional 2010-2011, Bs. F. 328,44, y que existe una diferencia la cual no fue cancelada de Bs. 59,56, por lo cual se ordena a la demandada cancelar al actor
TOTAL Bs. F 59,56
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS 2011
Por este concepto la parte actora solicitó en base 16 días, que al dividirlos entre 12 meses da como resultado: 1,33 y multiplicarlos por 7 meses efectivamente laborados del año 2011, es decir (febrero 2011 al septiembre 2011) da como total de días 9,33 días y al multiplicarlos por el salario diario normal señalado en el libelo de la demanda, el cual fue utilizado para el calculo de tal concepto por la parte actora Bs F. 74,01: DA COMO RESULTADO
TOTAL Bs. F. 690,51
SEXTO BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011
Por este concepto la parte actora solicitó en base 8 días, que al dividirlos entre 12 meses da como resultado: 0,66 y multiplicarlos por 7 meses efectivamente laborados del año 2011, es decir (febrero 2011 al septiembre 2011) da como total de días 4,66 días y al multiplicarlos por el salario diario normal señalado en el libelo de la demanda, el cual fue utilizado para el calculo de tal concepto por la parte actora Bs F. 74,01: DA COMO RESULTADO
TOTAL Bs. F. 345,39
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
60 días de utilidades x el salario de Bs. F. 74,01: Bs. 4.440,54
TOTAL CONDENADO Bs. 4.440,54
OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
Por este concepto la parte actora solicitó en base 60 días, que al dividirlos entre 12 meses da como resultado: 5 y multiplicarlos por 7 meses efectivamente laborados da como total de días 35 días y al multiplicarlos por el salario diario normal Bs F. 74,01 DA COMO RESULTADO
TOTAL CONDENADO: Bs. F. 2.590,35
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT, ANTIGÜEDAD ADICIONAL
6.508,58
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
9.196,95
DIFERENCIAS DE VACACIONES 2010-2011
127,65
DIFERENCIA BONO VACACIONA 2010-2011
59,56
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011
690,51
BONO VACACIONAL FRACCIO 2010-2011
345,39
UTILIDADES 2010
4.440,54
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
2.590,35
TOTAL DEMANDADO
23.959,53
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano YOBANIZ JOSE GARVIS CARDIVILLO, C.I. Nº- 8.296.810 CONTRA la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.. condenando a cancelar lo siguiente:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT, ANTIGÜEDAD ADICIONAL
6.508,58
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
9.196,95
DIFERENCIAS DE VACACIONES 2010-2011
127,65
DIFERENCIA BONO VACACIONA 2010-2011
59,56
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011
690,51
BONO VACACIONAL FRACCIO 2010-2011
345,39
UTILIDADES 2010
4.440,54
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
2.590,35
TOTAL DEMANDADO
23.959,53
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 04-06-2010) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 01 de OCTUBRE del 2011) inclusive, sobre la cantidad condenada, de Bs. F. 6.508,58
Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. F. 6.706,64, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el (01 de OCTUBRE del 2011) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad en base a Bs. F. 6.508,58 y los intereses sobre esta prestación ( lo que arroje la experticia sobre los intereses).-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el (01 de OCTUBRE del 2011) inclusive hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses, es decir en base a la cantidad de Bs. F. 17.450,95, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 29 de marzo del 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 10 días del mes de Mayo del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37 p.m
La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2012-000083
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