REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 08 de MAYO de 2012
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000061
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN DEIVIS MENDOZA CAPUANO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C. A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano: JONATHAN DEIVIS MENDOZA CAPUANO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 19.566.963, estando presente por la parte demandante, ciudadano JONATHAN DEIVIS MENDOZA CAPUANO, su apoderado judicial abogado MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado No.86.666, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B”, y recibos de pagos numerados del 01 al 18: luego de revisado el acervo probatorio a los fines de de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos; en fecha 30 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que se llevara a cabo la realización de la audiencia preliminar, el mismo día y mediante acta, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora su abogada, MINERVA ADA CAMBERO SOTO, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 17 de marzo del año 2009 de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C. A, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, con un horario que comprende 2 turnos rotativos quincenales, el primer turno de 6 am a 6pm y el segundo turno de 6 pm a 6 am; hasta el día 09 de enero de 2010, fecha en que aduce, decide poner fin a la relación laboral, mediante renuncia, teniendo un tiempo efectivo de servicio de nueve (09) meses y 23 días y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de ( Bs.49,17) e integral de ( Bs. 58,32), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.082,84), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, artículo 174, 223, 219, de la ley orgánica procesal del trabajo, y 95 de su reglamento, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante. A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajador a la empresa demandada, fue de nueve (09) meses y 23 días; ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en al ley orgánica del trabajo.
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
Marzo-09
abril-09
May-09
Jun-09
Jul-09 1476,37 49.21 60 8.20 7 0.95 58.36 5 291.83
Ago-09 1.389.10 46.30 60 7.71 7 0.90 54.91 5 274.55
Sep-09 1423.32 47.44 60 7.90 7 0.92 56.26 5 281.31
Oct 09 1429.54 47.65 60 7.94 7 0.92 56.51 5 282.55
Nov09 1594.52 53.15 60 8.85 7 1.03 63.03 5 315.16
Dic 09 1475.20 49.17 60 8.20 7 0.95 58.32 5 291.63
Total: Bs.1.737, 03
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD : Por cuanto el trabajador tiene una duración de 9 meses de servicio, corresponde 45 días por concepto de antigüedad, tal como lo prevé el artículo 108, parágrafo primero, literal b; como el monto que se encuentra acreditado son 30 días, es lo que el patrono tiene que pagar 15 días de diferencias , a razón de un salario de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.58,32) que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs.874,80) Así se declara
2.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS ART.225 L.O.T y 95 DE SU REGLAMENTO: corresponden 11,25 días a razón de un salario diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS(Bs. 49.17 ) que totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 553,16). Así se declara
3). -DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL. ART. 223 LOT: corresponde por este concepto 5,25 días de salario, a razón de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 49.17) que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.258, 14). Así se declara
4.- RECLAMO POR CONCEPTO DE RETROACTIVO año 2010:
En ocasión a este concepto, la parte actora en su escrito libelar solo se limita a indicar el reclamo de un retroactivo, año 2010, y quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de este concepto, estima, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada debe pagar alguna retroactividad, tampoco aporta información a que retroactividad se refiere; y apegado al principio de equidad, este juzgado, considera necesario declarar improcedente dicho pedimento. Así se establece.
5 -DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.-
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, JONATHAN DEIVIS MENDOZA CAPUANO, en contra de la empresa, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.3.423, 13), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, Así se declara.
Se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los ocho días (08) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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