REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 04 de MAYO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO: GP21-S-2011-000060
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de mayo del 2.012 siendo las once y media de la mañana (11:30, p.m.), comparecemos de manera voluntaria, libre de constreñimiento y coacción a fin de que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria y las partes puedan dar por terminado el presente asunto, comparecen: por una parte, el demandante CESAR JOSE VELAZQUEZ ZAVALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.911 y de este domicilio, asistido por su, abogado: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.590.106 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.749 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: MEGAN TRANSPORTES C.A. Representada por su apoderado la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta en poder que se encuentra a los autos, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside . Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA la empresa introduce una oferta de pago por ante este circuito laboral en fecha 22 de noviembre del 2011, y alega que el ciudadano CESAR VELASQUEZ, mantuvo una relación laboral, como chofer de unidad de carga pesada desde el día 10 de febrero del 2010, hasta el 17 de diciembre del 2010, mediante un contrato a tiempo determinando que para el momento de la culminación de contrato devengaba la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro (Bs. 2.634,00) y le ofrece en cancelar la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 14.036,31) correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses, que el tiempo que mantuvo la relación laboral fue de 10 meses y que el ciudadano CESAR VELAZQUEZ, no retiró su pago, por lo que se hace esta oferta de pago y solicita a este Tribunal lo notificara de esta oferta. SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR, CESAR JOSE VELAZQUEZ ZAVALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.911 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado, manifiesta que no está de acuerdo con el monto ofrecido, es irrisorio y no se coinciden con sus derechos laborales ya que considera que él tiene más beneficio correspondiente de sus prestaciones sociales, alega que comenzó su relación laboral el día 10 de febrero del 2.010 en la empresa aquí indicada; MEGAN TRANSPORTES C.A. que el cargo que ocupo fue de CHOFER de unidad de carga pesada, que el día 17 de diciembre del 2010, fue despedido sin causa justa, una vez que fue elegido delegado de prevención, por lo que la empresa violo las normas establecida en la LOPCYMAT, por este motivo y estando amparado por las inmovilidad presidencial y la inamovilidad establecida en la LOPCYMAT, introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del 2011, signada con el Nro. 000209/2011, el cual fue declarado con lugar, que la providencia administrativa no fue acatada por la empresa, por lo que introduce un Amparo Constitucional, por ante este Circuito laboral, el cual también fue declarado con lugar y la empresa acato el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de abril de 2012, que devengaba para el momento del despido la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.634,00) , pero que una vez que acudió a la empresa y no conseguirse en un ambiente armónico, decidió poner fin a la relación laboral en el día de hoy y a los fines de evitar litigios y controversias decide venir voluntariamente a este tribunal y aceptar la oferta de pago pero manifestando que el monto ofrecido es muy irrisorio por lo que solicita según el cálculo hecho en virtud de la relación de trabajo y que le sea cancelado la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 164.351,46 ) por los conceptos siguientes : Antigüedad días Adicionales de antigüedad, utilidades vencidas 2010, 2011, 2012, vacaciones vencidas y no disfrutadas, 2010,2011, 2012, Bono vacacional no cancelados 2010, 2011 y 2012, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, indemnización por despido, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva articulo 125 LOT, Salarios Caídos, cesta ticket, indemnización por el reglamento de la LOPCYMAT intereses tanto moratorios como compensatorios. TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva cualquier tipo de litigio y los planteamientos formulados por CESAR JOSE VELASQUEZ ZABALA, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela de manera siguientes : 1) la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 14.036,61) cantidad esta que se encuentra en una oferta de pago signada con el Nro. GP21-S-2011-000060 de fecha 20 de noviembre del 2011, en este Tribunal laboral, el cual el trabajador acepta y recibirá como parte de pago de esta transacción, 2) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs. 42.319,60) cantidad esta que se encuentra en una oferta de pago signada con el Nro. GP21-S-2012-0000615 que el trabajador acepto y retira y el resto es decir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 93.823,79) mediante de cheque de emitido a favor del demandante, CESAR VELASQUEZ ZAVALA signado con el No.31605232, librado contra el banco BANESCO banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 03 de mayo de 2012, por un monto de (Bs. 93-823,79). Con este pago el CESAR VELASQUEZ ZAVALA declara que renuncia de manera voluntaria a su relación laboral que mantuvo con la empresa MEGAN TRANSPORTE C.A. o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria o a los accionista a título personal, así como manifiesta que renuncia al cargo de delegado de prevención que tenía desde el 17 de diciembre del 2010, que con este monto se ha satisfecho totalmente sus derechos laborales y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en esta acta la cual expresamente renuncia CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA . Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del trabajador, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el ex trabajador CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA manifiesta en virtud del pago acordado, se dan por satisfecho de todas sus pretensiones frente a la empresa MEGAN TRANSPORTES C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el escrito o de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce, CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral costos y costas de cualquier proceso que se hubieren derivado durante diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes y sus abogados asistentes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo entre CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA y la empresa MEGAN TRANSPORTES C.A. Con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de cada una de las partes respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita se oficie a: la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en todas sus salas, es decir a la sala de fuero, a la sala de sanciones y a la sala de reclamo, a los fines de que se expida copia certificada de esta Transacción, que pone fin la relación laboral, por lo tanto el ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA, titular de la cedula de identidad nro. 8.614.911, ya que con esta transacción se le cancelas todas las prestaciones sociales y da por terminado toda relación con la empresa MEGAN TRANSPORTES C.A., igualmente solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el trabajador Actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción hecha ante este tribunal, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye cualquier litigio futuro o eventual en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano: CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-8.614.911 y la sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTE C.A.en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO KELZI
POR EL TRABAJADOR POR LA PARTE EMPRESA
LA SECRETARIA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
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