Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000189
PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GONZALEZ Y NELSON TROMP
PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

En horas de audiencia del día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MAYO del 2012, comparecen por ante este tribunal el ciudadano: RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-6.368.459 y con domicilio en el domicilio San Diego del Estado Carabobo, representado en este acto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ y FANNY MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.090 y Nº 61.210, respectivamente, ambos de este domicilio, por una parte, y por la otra, la ciudadana: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.751.001, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.969 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Empresa del Estado Venezolano “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)”, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, con fecha 20 de Agosto de 1975, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera atorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de Marzo del año 2.005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y el cual se encuentra agregado en copia certificada al presente expediente judicial; ambas partes procesales hemos convenido en celebrar el presente acto de Auto Composición Procesal, tanto por el demandante RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO como por la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA).
Con fundamento a lo antes señalado, ambas partes de mutuo acuerdo exponen: Con el objeto de poner fin a la demanda judicial incoada por la parte Actora contra la empresa DIANCA en fecha 16 de Mayo del 2011, relacionada con el Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, y a los fines de transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder al Demandante RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO producto de la relación laboral mantenida con la empresa DIANCA desde el 27-10-2003 al 04-05-2007, ambas Partes Procesales, han convenido en celebrar una TRANSACCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: A los fines propuestos en este documento cuando se utiliza la expresión “PARTES”, nos estamos refiriendo a “EL DEMANDANTE”, palabra con la cual nos referimos al ciudadano: RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO, ante identificado y la palabra “LA DEMANDADA” que sé referirá a la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.(DIANCA).-
SEGUNDA: Tanto “EL DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” convienen de forma expresa que la suscripción de este documento es la más palmaria expresión de aceptación de su representatividad y capacidad para transigir en este juicio y en consecuencia, que están facultados ampliamente para celebrar como se dijo, esta forma de auto composición procesal, que no solo pondrá fin a este juicio sino que resolverá todas la diferencias procésales existentes y precaverá cualquier otra reclamación judicial o extrajudicial presente, eventual o futura, que pudiere surgir entre las partes.-
TERCERA: Tanto “EL DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA”, manifiestan expresamente que proceden a la firma este documento, libres de toda coacción o apremio y sin constreñimiento, razón por la cual han decidido celebrar esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante recíprocas concesiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 08-05-2012 y los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.-
CUARTA: Ambas Partes, con el ánimo de solventar la situación, ponerle fin al presente asunto y darle un finiquito a todas la obligaciones que pudiera existir entre ellas, acuerdan lo siguiente: “LA DEMANDADA” propone a “EL DEMANDANTE”en el presente juicio, pagarle la cantidad única y exclusiva de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 42.196,21), la cual satisface el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, porque incluye todos los conceptos laborales (vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido y omisión de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los salarios caídos generados) reclamados en el libelo de la demanda, evidenciándose que los conceptos reclamados y que se pagan son los que a continuación se indican:
1) Pago de Prestaciones Sociales, causadas en el periodo de servicio laborado desde el 27-10-2003 hasta el 04-05-2007, los siguientes beneficios laborales y/o sociales:
CONCEPTO MONTO

VACACIONES DEL 2004 AL 2007
5.741,74

UTILIDADES DEL 2003 AL 2007
10.475,98

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL 2004 AL 2007
8.150,82

INTERESES S/ PRESTACIONES DE 2004 AL 2007
1.560,46
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125 LOT 1997
4.026,61

SALARIOS CAIDOS
10.044,39
ANTICIPO DE PRESTACIONE SOCIALES
(OFERTA REAL DE PAGO)
2.196,21

Los Conceptos antes mencionados suman la cantidad global de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 42.196,21).
QUINTA: La cantidad aquí propuesta por “LA DEMANDADA”, incluye los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización Laborales y Salarios Caídos indicados anteriormente y “EL DEMANDANTE” acepta la proposición transaccional realizada por “LA DEMANDADA” y procede en este acto a recibir de “LA DEMANDADA”, en su propio nombre, la referida cantidad única y exclusiva de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 42.196,21) como único, total, exclusivo y definitivo pago por todos y cada uno de los conceptos, indemnizaciones y salarios caídos reclamados, desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la presente transacción judicial. Seguidamente, la mencionada cantidad es pagada de la siguiente forma:
Con la firma del presente Instrumento en la Audiencia Preliminar fijada para hoy, por ante este Tribunal, “LA DEMANDADA” hace entrega a “EL DEMANDANTE” del cien por ciento (100%) de la cantidad ofrecida y aceptada en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta de este documento transaccional.-
SEXTA: “EL DEMANDANTE” acepta y esta conforme con la cantidad entregada por “LA DEMANDADA” y recibe en este acto la suma ofrecida en las Cláusulas Cuarta y Quinta, mediante un (01) Cheque NO ENDOSABLE, identificado el con el Nº 00591146, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0057-97-0100046300, del Banco PROVINCIAL, emitido en fecha 23 de Mayo del 2012 a nombre de Delgado Alfredo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.40.000,00), según Comprobante Bancario Nº 2012-05-90-0215 y que se acompaña marcado “A”.-
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” declara en este acto, que también recibe y acepta de “LA DEMANDADA”, un monto correspondiente a sus prestaciones sociales y que fuera ofertada y consignada por “LA DEMANDADA” por ante este mismo Tribunal en fecha 21 de Enero de 2011 y que se sigue en este mismo Tribunal, bajo el Expediente Nº GP21-S-2011-000004, en la cual se evidencia la consignación por parte de “LA DEMANDADA” de una suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales a favor de “EL DEMANDANTE” y que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.196,21), cantidad que se encuentra depositada por este Tribunal a favor de “EL DEMANDANTE” en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario (Sucursal PTo Cabello) e identificada con el Nº 0175-0086-41-0060562731, según se evidencia del Expediente antes mencionado.
OCTAVA: Ambas partes aceptan y están conformes que las cantidades indicadas en las Cláusulas Sexta y Séptima suman la cantidad única y exclusiva de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 42.196,21) como único, total, exclusivo y definitivo pago por todos y cada uno de los conceptos, indemnizaciones y salarios caídos reclamados por “EL DEMANDANTE”.
NOVENA: Asimismo, “EL DEMANDANTE” y “LA DAMANDADA” convienen en solicitar al Tribunal sea decretada inmediatamente la respectiva homologación de esta transacción y sea entregada a “EL DEMANDANTE” una (01) copia Certificada del presente documento contentivo de la Transacción y a “LA DEMANDADA”, una (01) copia certificada del mismo documento, que incluya el auto de homologación definitivo, decretado por el Tribunal.-
DECIMA: “EL DEMANDANTE” acepta y conviene en todo lo pactado en las cláusulas anteriores, en consecuencia procede a transar el presente procedimiento ya descrito, aceptando como suficiente la cantidad propuesta, tal y como ha quedado expresado anteriormente, exonerando expresamente a “LA DEMANDADA” de pagar cualquier otro concepto laboral y/o gasto inherente a este proceso judicial, costos y costas del proceso, los cuales serán de la única cuenta y riesgo de “EL DEMANDANTE”.-
DECIMA PRIMERA: Con la firma de esta Transacción, ambas Partes declaran transigidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda judicial que se siguió en el Expediente Nº GP21-L-2011-000189, por lo que solicitan al Juez de la Causa, la homologación y archivo del expediente. Con la firma de la presente Transacción se declara terminada la acción interpuesta, concluido el presente procedimiento judicial y se obligan las Partes a otorgarse mutuo y definitivo finiquito y declaran no tener nada que reclamarse por ningún otro concepto y que no queda entre ellas obligaciones de ninguna especie pendiente de cumplimiento.-
DECIMA SEGUNDA:“EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por cualquier otra indemnización o concepto laboral que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial relacionada con la contratación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” desde el 27 de Octubre de 2003 y hasta el 04 de Mayo de 2007; sean estos conceptos previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales o cualquier otro que pueda presumirse este relacionado directa o indirectamente con la relación laboral finalizada; en virtud de lo antes expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” él más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el Trabajo y la Seguridad Social, vigentes en el país.
DECIMA TERCERA:“EL DEMANDANTE” asevera bajo fe de juramento que no ha ejercido ni ejercerá acción legal contra “LA DEMANDADA” distinta de la del juicio al cual se pone fin con esta Transacción, y tampoco contra los Miembros de la Junta Directiva DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) ni contra el Estado Venezolano, propietario de sus acciones, por cualquier causa o motivo inherente, consecuencial o derivado de las causas que dieron origen al presente juicio, siendo así que “LA DEMANDANTE” expresamente ratifica su deseo de desistir y renunciar a toda acción, derechos y/o procedimientos de cualquier naturaleza que haya intentado contra “LA DEMANDADA” por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente Transacción, ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tal desistimiento formal, lo es tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conlleva, en especial la del presente procedimiento judicial, objeto de esta transacción, que cursa por ante este Juzgado. -
DECIMA CUARTA: Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene en el presente caso con todos los efectos legales, ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Articulo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, manifiestan expresamente que este acuerdo de Transacción Judicial, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tendente a garantizar una armoniosa solución de la controversia planteada y que reestablece el equilibrio jurídico de las Partes, ya que lo aquí expuesto, no es contrario a derecho, no contiene ninguna renuncia a derechos derivados de la relación de trabajo, denominados por la Ley como irrenunciables. Es por ello, que ambas Partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción y declaran que por cuanto la presente Transacción contiene todas las aspiraciones de las Partes, la misma es revisable por las instancias superiores y por cuanto el Auto que Homologara la presente Transacción es accesorio de la misma; ambas Partes acuerdan y convienen de ante mano que dicho Auto sea inapelable. No obstante lo anterior, las partes se reservan expresamente el derecho de ejercer cualquier recurso pertinente en contra de un eventual Auto dictado por el Tribunal, que niegue la Homologación de la presente Transacción.-
DECIMA QUINTA: Y Yo, RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.368.459 y domiciliado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el carácter de “EL DEMANDANTE”, declaro: “Que acepto, estoy conforme con la celebración de la presente Transacción y manifiesto que conozco el contenido de cada una de las Cláusulas que lo comprenden”.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 89 numeral 2º, 257 y 258, en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y Artículos 9 y 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, DANDOLE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Una vez constatado en autos el cumplimiento total de lo aquí señalado, se ordena el archivo definitivo del presente expediente por haberse concluido el presente proceso. Se acuerda expedir a cada una de las Partes, las copias certificadas solicitadas en la presente Acta. Termino. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ


Abog. JOSE GREGORIO KELZI


EL DEMANDANTE,

APODERADOS DEL DEMANDANTE,




APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS