REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2011-000535
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE STEFANO ACACIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE
PARTE DEMANDADA: L.V. INGENIEROS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
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En el día de hoy quince (15) de Mayo de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 07 de Mayo de 2012, de la comparecencia del Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.634, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSE STEFANO ACACIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.101.537, según instrumento poder que riela al folio 13 del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “L.V. INGENIEROS, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 07 de Mayo de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, previa las consideraciones siguientes
En primer lugar, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentados por el demandante y admitidos por la demandada, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y estos son:
1) Que el ciudadano RODOLFO JOSE STEFANO ACACIO ingresó en fecha 10 de Junio de 2010 a prestar los servicios ininterrumpidamente, como Chofer de Gandola, en la firma mercantil “L.V. INGENIEROS, C.A.” , siendo que la PRESTACIÓN DEL SERVICIO se mantuvo con el trabajador hasta que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 01 de Marzo de 2.011. 2) Que devengaba una remuneración, tal como lo expresa el demandante en su libelo, constituido por los servicios como “CHOFER DE GANDOLA DE CARGA PESADA, CONJUNTAMENTE CON UN VEHICULO DE MI PROPIEDAD, EL CUAL TIENE LAS SIGUIENTES ACRACTERISTICAS…” (Subrayado del tribunal), y 3) Que fue contratado por un periodo de ocho (08) meses, por la empresa L.V. INGENIEROS, C.A.

Es prudente destacar también, que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, verificado el escrito libelar, conjuntamente con los elementos probatorios consignados en autos, este juzgado pasa a hacer, previo a los cálculos, las siguientes observaciones:


DE LA RELACIÓN LABORAL
Se considera oportuno señalar que, por los hechos narrados en el libelo de la demanda y del acervo probatorio consignado en la audiencia preliminar, el demandante RODOLFO JOSE DE STEFANO ACACIO, aparentemente se desempeñaba como transportista independiente, es decir trabajador independiente, prestando un servicio de transporte de carga pesada con un vehículo de su propiedad, bajo su responsabilidad y sufragando, el demandante mismo, los gastos operativos de transporte, obteniendo a cambio y como contraprestación a dichos servicios, la cancelación de un importe “considerable” por el servicio de flete y no como una remuneración normal de una relación laboral ordinaria, donde se remunere por la prestación de los servicios personales del trabajador y no por el importe que produce el costo del servicio de flete que se genera u origina por el arrendamiento de la Gandola. En tal sentido y conforme a los elementos probatorios que constan a los autos (folios 48, 49, 52 y 53), se evidencia claramente que los montos allí señalados y los conceptos adeudados, corresponden a montos o importes por la prestación del servicio de transporte (flete) y en ningún lado se aprecian pagos salariales, ni conceptos o beneficios típicos de una relación laboral por servicios personales prestados, encontrándose incluso, en la narrativa de la demanda, serias contradicciones entre los hechos narrados y las pruebas consignadas, tal es el caso que el demandante también esta autorizado para conducir la camioneta utilizada para escoltar el vehículo de carga (anexado al folio 50) la cual se supone también es su chofer.
El articulo 65 (hoy 53) de la norma sustantiva laboral, establece una presunción del vinculo laboral entre quien preste un servicio y quien lo recibe, en consecuencia y debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia primigenia, la parte accionada, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la prestación de servicios alegada por el actor, por aplicación al caso de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65, hoy 53, de la citada ley sustantiva laboral, y por cuanto este juzgado considera que dicha presunción no fue desvirtuada por efectos de haberse admitido los hechos. Así se declara.


DEL SALARIO
Advierte este juzgado un punto medular en el caso sub examine que deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial del importe devengado con ocasión de la utilización del vehículo de carga pesada, llámese flete, arrendamiento de vehículo de carga pesada, contratación o asignación de vehículo de carga, etc., cancelada o adeudada por la empresa a el trabajador y que no se originan directamente por la prestación de un servicio personal del trabajador, elemento este ultimo que constituye la materia prima del Derecho del Trabajo, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el cálculo de todos los conceptos laborales que le correspondan al trabador con ocasión del servicio “personal” prestado.
En ese orden de ideas, el demandante en su libelo estableció que el salario normal devengado con ocasión de su trabajo es la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,oo) diarios, monto este que, a nuestro modo de entender, esta constituido tanto por los servicios personales del demandante como chofer, como por el importe correspondiente al alquiler o flete del vehículo de carga pesada y del cual el trabajador también es propietario.
Con respecto a la anterior imputación hecha por el trabajador, en cuanto al monto salarial, este Tribunal discrepa con el demandante en determinar que el beneficio obtenido por el arrendamiento o alquiler del vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, no debió ser computado para determinar el monto correspondiente al salario, ni tampoco en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.
La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 133 (hoy 104). Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.(subrayado del tribunal)

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133, hoy 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, este tribunal, hace señalamiento que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente y como consecuencia a la Admisión de los hechos que opero en el presente caso, se desprende que el accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de Chofer de carga pesada, constituyéndose a su vez en propietario del mismo vehículo del cual es chofer. Igualmente se constata que cursa a los folios 49 y 53 planillas de relación de pagos por concepto de fletes producto del alquiler de dicho vehículo, que por supuesto de ninguna manera pueden constituir el cuantum salarial devengado por el trabajador, siendo que el mismo son deudas generadas por efectos de negociaciones de índole netamente comercial, y pretender el trabajador cobrar dichas deudas de naturaleza distintas a la naturaleza laboral, estaría prostituyendo el carácter social y de orden publico de las normas Laborales.
Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a el trabajador por el rubro de flete o alquiler del vehículo no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada o adeudada para sufragar una relación netamente comercial por la utilización del vehículo de carga, debiéndose acudir al órgano judicial competente (civil y mercantil) para reclamar su pago.
En virtud de lo anteriormente expuesto y admitidos los hechos producto de la incomparecencia del demandado, este tribunal deberá indicar el salario que corresponda al trabajador por sus servicios prestados como chofer de carga pesada, el cual hace bajo la prudente consideración de casos similares o análogos conocidos por este sentenciador a lo largo de su actividad judicial en materia laboral, siendo común en la Jurisdicción territorial de este tribunal la actividad del transporte de carga pesada por sus cercanías a la mas importante zona portuaria y aduanera del país, donde el importe común por concepto de salario para este tipo de trabajo se calcula en base a un porcentaje sobre el valor o importe del flete realizado, siendo este el 20% del valor del flete, tal como se indico anteriormente, de tal manera que si la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.125,oo) diarios constituye el monto o valor del flete, el 20% del mismo es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 225,oo) diarios, y es este monto que se tomará como salario normal diario para los cálculos que se realizaran posteriormente, dejando a salvo los montos adeudados por concepto de servicio de transporte, las cuales deberán ser reclamadas por ante los tribunales Civiles y Mercantiles. Así se establece.


DE LOS CALCULOS
En vista de lo anterior, este juzgado pasa a calcular lo que le corresponde al demandante por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante y admitido por efecto a la incomparecencia del demandado, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses

SALARIOS A UTILIZAR: Salario diario correspondiente al trabajador: Bs. 225,00
Alícuota de utilidades: 225,00 X 15 ÷ 360 = 9,38
Alícuota de Bono Vacacional: 225,00 X 7 ÷ 360= 4,38

Salario Integral: Bs. 238,76

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 10.744,20) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 238,76.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 14,72 días a razón del último salario normal diario de Bs. 225,00 que totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.312,00). Así se declara

TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 10 días a bonificar, a razón del salario normal devengado de Bs. 225,oo, las cuales suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250,00). Así se declara

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral de 238,76 que totaliza la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.160,80). Así se declara.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral de Bs. 238,76 que totaliza la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.160,80). Así se declara.

SEXTO: SALARIOS RETENIDOS (Correspondientes a los meses de Septiembre hasta Diciembre de 2010, ambos inclusive, y Enero y Febrero de 2011). Sobre este concepto el Juzgado ordena a la empresa a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.500,00), es decir, siendo que lo devengado mensualmente por concepto salarial fue estimada prudencialmente en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,oo), que al multiplicar dicha cantidad por los meses retenidos nos da como resultado la cantidad antes indicada. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que, previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 71.127,80 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 01 de Marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).-
El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA