REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 09 de mayo de 2012
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2010-000545


PARTE ACTORA: NAILIBETH MARINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.427.108, domiciliada en San Diego. Estado Carabobo, aquí de transito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.318.186, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 62.883.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SAAVEDRA y LILIANA CASTELLANOS, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad No 6.553.055 y 7.248.467, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.027 y 35.209, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, comparecen ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demandante NAILIBETH MARINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, su apoderado judicial PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, los apoderados de la parte demandada JOSÉ VICENTE SAAVEDRA y LILIANA CASTELLANOS, todos plenamente identificados en autos, a los fines de manifestar la decisión de poner fin a la controversia a través de la figura de la autocomposición procesal con una transacción, en la cual la trabajadora renuncia a la calificación de despido, al reenganche y al pago de los salarios caídos, a cambio de una suma de dinero ofrecida por el patrono. Así las cosas, en la referida fecha la parte demandada entregó a la demandante un cheque NO ENDOSABLE, identificado con el No. 21022400, girado contra la cuenta corriente No. 0102-0552-26-0000022606, del Banco de Venezuela, cuyo titular es BOLIVARIANA DE PUERTOS BOLIPUERTOS, con fecha 27 de abril de 2012, a nombre de NAILIBETH MARINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, por CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 125.279,14), el que recibió a su entera satisfacción, y posteriormente depositó en su cuenta corriente. Situación ésta que queda evidenciada al folio 160 del presente asunto.

Asimismo, ambas partes solicitan que el Tribunal imparta la homologación respectiva.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal observa: Visto que se ha materializado el acuerdo suscrito por las partes en el presente asunto, y dado que con ello se logra el fin primario de este procedimiento laboral, así como que no se quebranta norma legal alguna, este TRIBUNAL IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, con lo cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Igualmente, se ordena expedir dos copias certificadas, para ser entregada a las partes. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio.




Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.




La Secretaria,




Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAS.