REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 15 de mayo de 2012
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2011-000013

SOLICITANTE: Abog. ULISIS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.411, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMNICONSULT INGENIEROS, C. A.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa N° 002095 de fecha 26 de octubre de 2010. Expediente N° 049-2009-01-00515, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

MOTIVO: Nulidad absoluta del Acto Administrativo.


ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por interposición de Recurso de Nulidad absoluta del Acto Administrativo, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil OMNICONSULT INGENIEROS, C. A, abog, ULISIS LANDAETA, plenamente identificado en autos, en fecha 26 de abril de 2011. Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 47 y 48 riela el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad, de fecha 04 de mayo de 2011, el que en su parte in fine establece:
“… Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del Recurso de Nulidad y del presente auto de admisión, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes…”.

No obstante, hasta la presente fecha la representación patronal no ha cumplido con dicha orden ni en el lapso establecido, ni posteriormente, por lo que las notificaciones no han podido ser enviadas, en virtud de ello queda evidenciada la falta de impulso procesal por parte del recurrente, lo que hace concluir forzosamente a esta Administradora de Justicia que ha habido un decaimiento de la acción en el presente asunto, en virtud de haber transcurrido un (1) año y diez (10) días sin actividad por parte del recurrente, es por lo que se dar por terminada la causa contenida en el presente expediente ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.



La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.



La Secretaria



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 15 de mayo de 2012
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2011-000013

SOLICITANTE: Abog. ULISIS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.411, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMNICONSULT INGENIEROS, C. A.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa N° 002095 de fecha 26 de octubre de 2010. Expediente N° 049-2009-01-00515, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

MOTIVO: Nulidad absoluta del Acto Administrativo.


ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por interposición de Recurso de Nulidad absoluta del Acto Administrativo, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil OMNICONSULT INGENIEROS, C. A, abog, ULISIS LANDAETA, plenamente identificado en autos, en fecha 26 de abril de 2011. Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 47 y 48 riela el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad, de fecha 04 de mayo de 2011, el que en su parte in fine establece:
“… Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del Recurso de Nulidad y del presente auto de admisión, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes…”.

No obstante, hasta la presente fecha la representación patronal no ha cumplido con dicha orden ni en el lapso establecido, ni posteriormente, por lo que las notificaciones no han podido ser enviadas, en virtud de ello queda evidenciada la falta de impulso procesal por parte del recurrente, lo que hace concluir forzosamente a esta Administradora de Justicia que ha habido un decaimiento de la acción en el presente asunto, en virtud de haber transcurrido un (1) año y diez (10) sin actividad por parte del recurrente, es por lo que se dar por terminada la causa contenida en el presente expediente ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.



La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.



La Secretaria



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.