REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 15 de mayo de 2012.
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2011-000255


PARTE DEMANDANTE: ANIBAL ALEXANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.355.589 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ y LOURDES MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.857 y 49.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSÉ MORA del ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DE LA LITIS.


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 15/07/2011. Siendo admitida en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las once de la mañana (11:00 am.) del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos le certificación de la notificación que realice la Secretaria, la que se cumplió en fecha 01 de agosto de 2011, posteriormente y como quiera que por ser un ente del Estado aun cuando de manera indirecta, pues se trata de una Alcaldía, se notificó al Sindico Procurador Municipal. Suspendido como quedó el juicio, se reinició el mismo con la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31 de octubre de 2011, no obstante, la parte demandada que lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a la audiencia, razón por la que el Juez de Mediación procedió a aplicar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “…que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes Especiales”, los mismos Privilegios y Prerrogativas establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la que ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución a los fines que los Jueces de Juicio conocieran de la controversia que se plantea. Recibido como fue el presente asunto, se procedió a admitir las pruebas el 23 de noviembre de 2011, y se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2012, y vista la reserva realizada por la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACCTORA:


- Que ingresó a prestar servicios personales el 08 de septiembre de 2008, para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSÉ MORA, hasta el día 15 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba la cantidad de Bs. 1.223,84 como salario mensual último y diario de Bs. 36,63 y como salario promedio Bs. 40,79 el que se incrementa como consecuencia de la incidencia que produce la alícuota de utilidades que calculadas en 120 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario que debió tomarse como base para calcular las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la misma Ley.
- Demanda el pago de: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125 L.O.T., ARTÍCULO 108 de la L.O.T., ANTIGÜEDAD ABONADA, UTILIDADES AÑO 2011, VACACIONES – CLAU 16, INTERESES PRESTACIONES, UNIFORMES CLAU. 23, CESTA TIKETS-Sep-Dic-2009, CESTA TIKETS 2010 para hacer un total de Bs. 28.217,73, monto este al que debe deducírsele lo pagado Bs. 19.304,56, para un monto demandado de Bs. 8.913,17.
- Igualmente solicita que los montos estimados sean indexados desde la fecha en que se causaron o momento en la que la demandada pagó.

La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, por ser un ente del estado ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, se le aplicó los Privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANTE


Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.857, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: ANIBAL ALEXANDER MORENO, titular de la cédula de identidad No. 19.355.589, escrito éste contentivo de dos (2) particulares y cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal observa: PRIMERO: Ratifica y da por reproducido el Escrito Libelar que riela a los folios 01 al 03. Se le advierte al demandante que el escrito libelar no constituye pruebas per se, razón por la que nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Nada tiene que valorase pues forma parte de la formalidad de la presentación del Escrito Probatorio. CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE. No siendo admitido, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: Promueve y opone de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados: “B”, Finiquito por terminación de contrato (f. 30). Se le imprime validez: Y ASI SE DECLARA. “C”, finiquito realizado por los Abogados (f. 31), esta documental es un documento privado que nada aporta al juicio, si se toma en cuenta que es un documento elaborado por una de las partes de manera unilateral, en consecuencia, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “D”, carta de retiro de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 32). Se le imprime validez y sirvió para verificar que efectivamente la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABAOBO, decidió poner fin a la relación laboral que sostuvo con el hoy demandante. Y ASI SE DECLARA. “E” y “F”, Constancias de Trabajo (f. 33 y 34). Se les imprime validez, con estas documentales se prueba la prestación del servicio del demandante para la demandada. Y ASI SE DECLARA. “G”, Carta del Consejo Comunal de fecha 23 de marzo de 2011, nada aporta al juicio, por lo que se desestima. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE TESTIGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y opone como testigos a los ciudadanos: ENRINOL MONTEROLA, LEONEL JOSÉ RIVAS ÁLVAREZ, NATIVIDAD GUDILIO GÓMEZ PEROZO y ORLANDO R. SALAS E, todos venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.713.964, 5.339.415, 7.380.695 y 8.610.249, respectivamente, habiéndose celebrado la audiencia oral y pública de juicio, los testigos no comparecieron al acto, razón por la que quedaron desistidos, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORME, solicita que el Tribunal oficie a la: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que este Despacho informe al Tribunal si el hoy demandante se amparó ante esta Inspectoria por ante la Sala de Fuero asistidos por lideres sindicales en su oportunidad legal; revisada como han sido las actas procesales y habiéndose acordado la misma, se libró el oficio respectivo, no obstante al folio 48 de la única pieza que integra el expediente, se observa que el promovente de la prueba de informe, desistió de ella, en consecuencia nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA.


PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO


Al hacer un análisis de la situación que se plantea: Se ha de concluir que se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano ANIBAL ALEXANDER MORENO, plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, desde el 08 de septiembre de 2008, hasta el día 15 de marzo de 2011, fecha ésta en la que según sus dichos fue despedido injustificadamente, que laboró como obrero, devengado en el mes inmediatamente anterior al cese de su relación laboral Bs. 1.223,84 mensual, los que divididos entre 4 semanas le da como resultado la suma de Bs. 305,96 semanal y Bs. 36,63 diarios salario básico y como salario promedio de 40,79, el que se incrementa por la incidencia que se produce de adicionar la alícuota de utilidades que calculadas en 120 días de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arrojaría un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, así como al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la parte in fine del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta la razón por la que hace la respectiva reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los conceptos de: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125 L.O.T., ARTÍCULO 108 de la L.O.T. , ANTIGÜEDAD ABONADA, UTILIDADES AÑO 2011, VACACIONES – CLAU 16, INTERESES PRESTACIONES, UNIFORMES CLAU. 23, CESTA TIKETS-Sep-Dic-2009, CESTA TIKETS -2010 para hacer un total de Bs. 28.217,73 deduciendo lo pagado Bs. 19.304,56 es igual al monto demandado Bs. 8.913,17, solicita igualmente que los montos estimados sean indexados desde la fecha en que se causaron o momento en la que la demandada pagó. Asimismo la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al momento del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, no obstante y siendo que la Alcaldía es un ente del Estado Venezolano, y que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, es por lo que el juez de Mediación procedió a pasar las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Jueces de Juicio, a los fines que sea éste quien decida sobre la controversia planteada; habiéndole sido asignada la causa a Juzgado Quinto, quien procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y a fijar el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llegado el día se percata quien juzga que sólo compareció la parte actora que lo es el ciudadano ANIBAL ALEXANDER MORENO, extrabajador de LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, razón por la que esta Jueza, apegándose a los Privilegios y Prerrogativas Procesales que goza la Alcaldía, en virtud que se tienen por contradicho todo lo solicitado por el demandante, queda obligada a revisar el derecho de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, pues independientemente de los hechos, la Ley faculta al Juez para revisar que lo peticionado, esté ajustado a derecho y que en apego a la equidad se le debe dar a cada quien lo que le corresponde, en consecuencia, analizando los conceptos solicitados tenemos que: demanda el pago de la ANTIGÜEDAD, establecida en el artículo 125 L.O.T. Es de advertir que en la documental que riela al folio 8 de la única pieza que posee el expediente se observa un FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, en el que se evidencia que aun cuando la Alcaldía sostiene que la ruptura de la relación laboral fue por la terminación del contrato, no obstante paga la INDEMNIZACIÓN SUSTITIVA DEL DESPIDO, lo que corrobora lo demandado por el trabajador, que la relación laboral concluyó por despido, al hacer una revisión del modo como fue pagado se observa que lo pagó en base a 60 días, si tomamos en cuenta que la Ley en su artículo 125 establece este pago con varios supuestos a saber: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagar adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta 150 días de salario…” así las cosas y visto que el trabajador laboró 2 años, 6 meses y 4 días le corresponde 60 días por este concepto, tal y como la Alcaldía le pagó. Asimismo, demanda el pago del concepto de Preaviso, en base a 60 días, observándose que la Alcaldía pago en base a 30 días, por una cantidad de Bs. 1.223,84, por lo que nada queda a deberle por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación al concepto de ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el mismo en base a 34 días los que multiplicó por un salario que denominó promedio, de Bs. 64,25, tal salario lo determinó en base a un promedio, no obstante, al analizar primero los días demandados y hacer un análisis comparativo con la documental que riela al folio 8, se observa que el patrono pagó estos días en base a 137 días, por lo que concluye quien juzga que si esta relación se inició el 08 de septiembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 2011, tenía un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 6 días, es decir, que para el AÑO 2008, cuando se inicia la relación laboral, en los meses de: SEPTIEMBRE/OCTUBRE, OCTUBRE/NOVIEMBRE y NOVIEMBRE/DICEMBRE, no le correspondía antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es partir del mes de ENERO del año 2009, cuando el trabajador se hace acreedor a este concepto, resultando la siguiente operación: AÑO 2008: 0, AÑO 2009: 60 DÍAS, AÑO 2010: 62 DÍAS, AÑO 2011: 10 DÍAS, Total días a abonar por concepto de antigüedad: 132 días, se evidencia de la documental que riela al folio 8 que el patrono pagó 137 días, es decir, que pagó 5 días extras por este concepto, ya que si tomamos en cuenta que estuviera incluyendo en este calculo los días ADICIONALES de ANTIGUEDAD, al mismo solo se es acreedor cuando se cumple el segundo año de servicio, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 108 en los términos que siguen: “… Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...” si esta relación de servicio se inició el 08 de septiembre de 2008, el 8 de septiembre de 2010 era cuando se hacía acreedor a estos días adicionales, lo que se concluye que le correspondía por este concepto 2 DIAS ADICIONALES, que sumados nos arrojaría un total por DIAS DE ANTIGÜEDAD más los ADICIONALES DE: 132 DÍAS y no 137 como se los pagaron, razón por la que nada queda a deberle por los conceptos de ANTIGÜEDAD NI DE DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE. Demanda el pago de las UTILIDADES AÑO 2011, en base a 30 DÍAS, por lo que se pregunta quien analiza ¿qué base de calculo se utilizó, para que resultara la fracción de 30 días?, a lo que este Tribunal observa: Si esta relación terminó el día 15 de marzo de 2011, debió demandar las UTILIDADES FRACCIONADAS, y si lo demandado corresponde a una fracción, eso no quedó determinado en el Escrito Libelar, estos aspectos debieron ser objeto de un Despacho Saneador, en virtud de no haber sido saneada la demanda objeto de análisis, se concluye que no le esta dado a esta Jueza subsanar vacíos u omisiones en los que incurran las partes, razón por la que se desestima esta solicitud. Y ASI DECIDE. VACACIONES –CLAU.16: Tal y como esta solicitado este concepto, “CLAU.16”, presume quien juzga que se trata de una cláusula de un Contrato Colectivo de Trabajo o Individual, en fin no esta determinado con exactitud, no obstante, se desprende de la documental que riela al folio 8 del presente expediente que el patrono pagó VACACIONES FRACCIONADAS en base a 35 días para un total de Bs. 1.427,81, es decir, que nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIIONES SOCIALES: Con relación a esta solicitud, no queda claramente establecido, a qué se refiere el demandante cuando lo especifica, es decir 1,00 se refiere a 1 bolívar, o cualquier otro equivalente, en fin ese valor no determinado lo multiplica por Bs. 1.109,44 y le resulta Bs. 1.109,44, siendo impreciso en su solicitud, pues debió aclararle al Tribunal, tratándose de INTERESES, que tasa utilizó para la determinación de la cantidad demandada, es decir, si trata de una tasa activa o pasiva, o realizó un promedio de las establecidas por el Banco Central de Venezuela, o si tomó como punto de partida las tasas establecidas por los seis principales Bancos del país, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fin, es forzoso para quien juzga desestimar esta solicitud por improcedente y su improcedencia se debe a lo incongruente y confuso en su petición, aspecto que debió ser objeto de un Despacho Saneador. Y ASÍ SE DECIDE. Demanda el pago de un concepto que denominó UNIFORMES CLAU.23 (2008, 2009, 2010), siendo esta una solicitud, fuera de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la misma Ley que rige la materia, determina que el mismo no tiene carácter salarial, en el artículo 133 Parágrafo Tercero numeral 3ero, en caso que existiera una cláusula contractual que mejorara este tratamiento legal, debió ser claramente establecido por el demandante o su representante, razón por lo que vista la imprecisión de la solicitud, se desestima la misma. Y ASI SE DECIDE. CESTA TIKETS –Sep-Dic-2.009: Solicita el pago de este concepto, sin dar mayores detalles, lo estimó en un número de 4, que esta Jueza presume que son 4 ticket, sin embargo llama poderosamente la atención, que el resultado de esta operación que no es suma, ni multiplicación, porque no existió tal operación matemática, si tomamos en cuenta que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que para el cálculo de la misma se debe partir de un mínimo de 0,25 UNIDADES TRIBUTARIAS y de un máximo de 0,50 UNIDADAES TRIBUTARIAS, entonces cabría preguntarse a que se refiere el demandante o su representante al estimarla en Bs. 2.600, a que valor de unidades tributarias hace referencia y de que años, razón por la que no determinada la solicitud con suficiente claridad, lleva a esta Jueza forzosamente a desestimar la misma. Y ASI SE DECIDE. CESTA TIKETS – 2010, solicitada en base a 1 para un total estimado de Bs. 910,00, por las razones antes indicadas, se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. En razón a las consideraciones antes expuestas, esta Jueza se vio forzada a desestimar la presente demanda, por no llenar los extremos establecidos en la Ley y que debió ser objeto de un Despacho Saneador. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL ALEXANDER MORENO contra LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSÉ MORA, todos plenamente identificados en autos. Asimismo, se ordena la notificación de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


La Juez Titular Quinta de Juicio del trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, Siendo las 10:57 a. m.


La Secretaria.