REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : GP21-O-2011-000012
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ANGEL LUIS MALAVE BALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.252.029.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.234, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-O-2.011-000012.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistas las actas, autos, escritos y documentos aportados por las partes que componen la presente causa aperturada con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, ANGEL LUIS MALAVE BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.250.029, de este domicilio; asistido por la Abogada Eva Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.234; acción ésta que se interpuso contra la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A, ubicada en el kilómetro 95 de la carretera nacional Morón- Coro del municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-julio-1996, bajo el nº 33, Tomo 326-A Sgdo; acción que fue interpuesta por el presunto incumplimiento de Providencia Administrativa Nº 00341-2010, de fecha 06-diciembre-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Sostiene el quejoso que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Armor Group Venezuela, S.A., el día 01-julio-2009, desempeñándose como operador de seguridad, manifiesta además que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.400,00; sostiene que fue despedido de manera injustificada e ilegal en fecha 01-abril-2010, a pesar de existir un decreto de inamovilidad vigente para ese momento; por lo que comparece ante la vía administrativa en fecha 07-abril-2010, con el propósito de interponer Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual señala hace en tiempo útil para ello; manifiesta igualmente que solicitó la ejecución de dicha orden administrativa, lo cual también resultó infructuoso, lo que a todas luces constituye una violación flagrante al Derecho del Trabajo y Derecho al Salario Justo, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello solicitó la apertura del procedimiento de sanciones respectivo, conforme a lo preceptuado en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, resalta que ventilado el procedimiento de multa fue notificada la empresa de dicha decisión en fecha 16-noviembre-2011; en consecuencia, sostiene haber agotado la instancia administrativa en su totalidad y seguidamente manifiesta que intenta la acción de amparo dada la contumacia del patrono de no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acude ante esta instancia judicial a los fines de exigir un mandamiento que le garantice el Derecho Constitucional al trabajo y a percibir un salario digno, conforme a los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, revisa sobre su competencia, y lo hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; en este orden de ideas se observa que el quejoso puntea la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce la jurisdicción este Juzgado; y los mismos provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo; En concordancia con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que son competentes los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al criterio contenido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia vinculante nº 955, de fecha 23-septiembre-2010 la cual en términos específicos refiere dicha competencia a los Tribunales del Trabajo, en el caso de marras este es el Juzgado competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y así queda establecido.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Declarado competente el Tribunal éste procedió al análisis previo de los requisitos de la acción interpuesta a los fines de su verificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y constató que cumple con las previsiones del precitado artículo; e igualmente revisadas como fueron las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, las cuales no se encuentran presentes en el asunto, procede este juzgador a ADMITIR la acción de Amparo Constitucional interpuesta en cuanto ha lugar en derecho.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Se desprende del acta de audiencia constitucional, que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante afirmó que si bien es cierto, cuando acudió ante la Inspectoría del Trabajo fue con el objetivo de dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual se suscribió acta de cumplimiento voluntario donde el trabajador podía reincorporarse a sus labores habituales, señalando además que cancelaría los salarios caídos, pero que dicho pago sería tramitado en la ciudad de Caracas por lo que necesitaba de un lapso para que llegara el cheque a la ciudad de Puerto Cabello, de igual manera manifiesta que el cheque fue recibido por el accionante, no obstante se aperturò un procedimiento de multa, multa ésta que fue cancelada en su oportunidad, sin embargo, el trabajador no compareció a trabajar en la fecha acordada, es decir el día 20-diciembre-2010, finalmente solicita se declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional en virtud de haber cumplido voluntaria y totalmente con la orden administrativa.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO;
Se observa de la intervención del Ministerio Publico, que éste refiere la existencia de una contradicción del presunto agraviado, toda vez que él mismo reconoce haber suscrito un acta en sede administrativa contentiva de acuerdo entre las partes de reenganche, y haber recibido además el pago por concepto de salarios caídos; manifiesta que en virtud que tal acuerdo quedó plasmado en documento publico administrativo, cuya existencia ha sido reconocida por las partes en esta audiencia, razones por las cuales refiere al tribunal que se declare improcedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que la accionada demostró haber cumplido con la orden administrativa objeto del presente amparo.
DE LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION.
El tribunal para decidir el presente asunto observa; Que la parte accionante presuntamente agraviada alega la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 06-diciembre-2010, de la cual se presume su legitimidad y legalidad, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS MALAVE BALZA, y establece que los salarios deben calcularse desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación; no obstante, celebrada la audiencia constitucional observa este juzgador, lo siguiente; Que existen actas levantadas y suscritas por las partes en sede administrativa de las cuales se desprende el cumplimiento voluntario de la parte empleadora en cuanto al reenganche y al pago de los salarios caídos; se desprende que en fecha 17-diciembre-2010, la empresa ofreció al ciudadano Ángel Malave que se reincorporara a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, y que además cobrara el monto de Bs. 9.088,13, se observa al folio 138 del expediente copia de cheque por el monto antes referido; documentales éstas que son valoradas en su totalidad de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose además que acude el día 28-diciembre-2010 a la misma instancia administrativa y señala que visto que los salarios caídos no han sido cancelados en su totalidad es por lo que no se reincorpora a sus labores habituales dentro de la empresa y solicita se acuerde nuevamente el traslado de un funcionario competente a verificar su dicho; en ese sentido, del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y del acervo probatorio que consta en el expediente observa este tribunal actuando en sede constitucional que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del presunto agraviante (Armor Group Venezuela, S.A) de la orden administrativa de reenganchar al presunto agraviado (Ángel Luis Malave) a su puesto de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos, y la aceptación y recibimiento de dicho monto por cuenta de quien acciona.
Por lo que concluye este juzgador que efectivamente no han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL cuyo cumplimiento quedo demostrado en autos; la cual fue interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS MALAVE BALZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.252.029, en contra de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.
No se condena en costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional, en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.
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