REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-O-2012-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: JEAN CARLOS POLANCO, titular de la cedula de identidad N° v- 14.971.315.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.
PRESUNTO AGRAVIANTE: entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-O-2.012-000006.
ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano, JEAN CARLOS POLANCO; titular de la cedula de identidad Nº 14.971.315, representado por el Abogado Carlos Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.525, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la siguiente dirección; Pasaje Moro, local 04 entre calles Bolívar y Valencia; en contra de la empresa, IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A, ubicada en el Municipio autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Sostiene el quejoso que laboró para la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, desde el 27-junio-2006, desempeñándose como soldador de primera, y que laboró hasta el día 24-marzo-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que aperturò procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo ente administrativo dicto decisión que declaro con lugar el procedimiento incoado contra la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, a tal efecto, en virtud de no haber sido acatada la orden de reenganchar al reclamante, ni aun por vía forzosa, es por lo que acude ante esta instancia e interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en primera instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto. Aclarado lo anterior procede este sentenciador a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de una orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jean Carlos Polanco, situación factica que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y aunado al hecho señalado ut supra de falta de argumentación o razones de la escogencia de la vía extraordinaria, es por lo que este tribunal realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria como en el presente caso, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega un desacato en virtud de no haber sido reenganchado a su puesto de trabajo, aunado al hecho que la legislación laboral vigente establece en sus artículos 94 y 425 la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo; así se observa que el precitado texto legal deja establecida además la limitante a ésta instancia judicial al señalar “… en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cursivas y subrayado del tribunal), por lo que concluye forzosamente este sentenciador que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS POLANCO, ya identificado, representado por el Abogado, CARLOS RAFAEL JHONGE, contra la empresa presuntamente agraviante IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. Todo con fundamento aL numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL M. YAGUAS DIAZ
LA SECRETARIA.
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