REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.164.073, con domicilio en urbanización La Esmeralda; manzana E-2, calle Los Apamates, casa Nº 47, San Diego, del Municipio San Diego del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 16.201.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil DEPOQUIM C.A. Inscrita: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1972, bajo el Nº 12, tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. Abogados MARIANA ALZAMORA PAUCAR y EDUARDO TRENARD LA BELLA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 97.936 y 117.905, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de beneficios laborales, diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.
ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO, en virtud de la negativa de admisión de determinadas pruebas, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio, MARIANA ALZAMORA PAUCAR suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, DEPOQUIM C.A, en fecha 25 de abril de 2012, contra auto de admisión de pruebas de la parte demandada, dictado en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes se tienen:
Escrito de apelación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2012.
Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual admite en un solo efecto la apelación formulada y ordena expedir copias certificadas.
Diligencia de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señala al Juzgado Cuarto de Juicio las actuaciones que requiere sean certificadas para la debida sustanciación y sean remitidas al Tribunal Superior.
Copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Instrumento Poder marcado con la letra “A”, inserto en los folios 12 y 13.
Escrito de promoción de pruebas por parte de la empresa demandada DEPOQUIM C.A, cursante de los folios 14 al 42.
Certificados de asistencia a diversos cursos del trabajador, marcados con las letras V, W, X y Y, insertas a los folios 43 al 46.
Auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio procede a admitir las pruebas promovidas e igualmente niega la admisión de otras, cursante de los folios 47 al 48.
Oficio N° J4-PC-12-000138 dirigido al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual se le remite el presente asunto, contentivo de apelación en un solo efecto, cursante al folio 50.
Por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación.
Escrito de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada DEPOQUIM, C.A, cursante al folio 54 y 55.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 76 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DEL AUTO QUE NEGO DETERMINADAS PRUEBAS SE DESPRENDE:
Que en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Niega la admisión de la prueba de exhibición e Inspección Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) De la prueba de exhibición; El Tribunal no la admite, en virtud de que no se acompañó copia de los documentos, ni un medio de prueba que constituya presunción grave que los instrumentos se hallen en poder de su adversario.
(…) De la inspección judicial; En relación a ésta probanza promovida, observa quien decide que siendo ésta un medio de prueba excepcional, y como quiera que el hecho que se pretende probar, puede ser acreditado de otra manera, más fácil y menos gravosa para el solicitante y las partes en general, aunado al hecho que se admitieron medios de pruebas orientados a probar los mismos hechos, en consecuencia, no se admite, en atención a los principios de brevedad y celeridad que caracteriza al nuevo proceso laboral, al de economía procesal y respuestas oportunas al justiciable…”
RECURSO DE APELACION
Precisa esta Alzada, que en atención al escrito de apelación, al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 57 al 59, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte accionada recurrente, expone lo siguiente:
(…) Nos encontramos tramitando una demanda donde se tramitan varios conceptos, además de las prestaciones sociales estamos hablando también de un accidente laboral, se hace una referencia a una supuesta enfermedad, y en función de eso, nosotros redactamos nuestro escrito de promoción de pruebas, procurando la mejor defensa de nuestra representada, entre los diferentes medios probatorios que se promovieron está una inspección judicial y una prueba de exhibición, cuando revisamos el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Primera Instancia, nos llevamos la sorpresa de que nos habían negado dos de esas pruebas, la primera fue la prueba de inspección, con la cual manifiesto la conformidad de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, sin embargo, el motivo de este recurso es puntualmente la prueba de exhibición, promovimos la exhibición de unas documentales, que básicamente son unos certificados de asistencias a cursos relacionados con el área de higiene y seguridad en el trabajo y estos documentos por simple lógica, el único que los puede poseer es la parte actora y podríamos decir que estamos exentos de traer la copia que exige la ley, sin embargo convencidos de esto, insistimos en la prueba y trajimos las copias simples de los documentos de cuya exhibición solicitamos y sorpresivamente el Juez de instancia, supongo que por un error involuntario, nos negó la prueba, por ello interpusimos el presente recurso para solicitar que ordene la admisión de ese medio de prueba…”
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandante, quien manifiesta:
(…) En virtud de la manifestación de la demandada al desistimiento de la inspección judicial, queda sin efecto la adhesión (…) En cuanto a la exhibición se presenta una cuestión muy sui generis, los documentos que exige la parte demandada, no emanan de mi representado, es como consecuencia de una actividad propia de la empresa en donde el participa en unos cursos de adiestramiento y como consecuencia recibe unos certificados, realmente como él participó en esos cursos, pues prácticamente convalidamos la exhibición que se nos pide y en ese sentido no tenemos ningún tipo de problema y ya lo haremos valer a favor de él en su oportunidad….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas de la parte accionada en fecha 24 de abril de 2012, el juzgador de primer grado no admitió dos de dichas probanzas, lo que expresó en los siguientes términos:
(…) De la prueba de exhibición; El Tribunal no la admite, en virtud de que no se acompañó copia de los documentos, ni un medio de prueba que constituya presunción grave que los instrumentos se hallen en poder de su adversario.
(…) De la inspección judicial; En relación a ésta probanza promovida, observa quien decide que siendo ésta un medio de prueba excepcional, y como quiera que el hecho que se pretende probar, puede ser acreditado de otra manera, más fácil y menos gravosa para el solicitante y las partes en general, aunado al hecho que se admitieron medios de pruebas orientados a probar los mismos hechos, en consecuencia, no se admite, en atención a los principios de brevedad y celeridad que caracteriza al nuevo proceso laboral, al de economía procesal y respuestas oportunas al justiciable…”
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada recurrente, se muestran conformes con la decisión del a quo, en el sentido de la no admisión de la inspección judicial y ante tal manifestación, el apoderado judicial de la parte actora, quien se había adherido a la apelación, expresa que visto el desistimiento de la apelación respecto a la inspección, deja sin efecto la adhesión.
No obstante, el medio recursivo intentado, va dirigido a impugnar la negativa de admisión de la otra probanza rechazada, es decir, la exhibición, manifestando concretamente sobre tal aspecto, lo siguiente:
(…) el motivo de este recurso es puntualmente la prueba de exhibición, promovimos la exhibición de unas documentales, que básicamente son unos certificados de asistencias a cursos relacionados con el área de higiene y seguridad en el trabajo y estos documentos por simple lógica, el único que los puede poseer es la parte actora y podríamos decir que estamos exentos de traer la copia que exige la ley, sin embargo convencidos de esto, insistimos en la prueba y trajimos las copias simples de los documentos de cuya exhibición solicitamos y sorpresivamente el Juez de instancia, supongo que por un error involuntario, nos negó la prueba, por ello interpusimos el presente recurso para solicitar que ordene la admisión de ese medio de prueba…”
En la audiencia de apelación, en lo inherente a la inadmisión de este medio probatorio, la parte actora señala:
En cuanto a la exhibición se presenta una cuestión muy sui generis, los documentos que exige la parte demandada, no emanan de mi representado, es como consecuencia de una actividad propia de la empresa en donde el participa en unos cursos de adiestramiento y como consecuencia recibe unos certificados, realmente como él participó en esos cursos, pues prácticamente convalidamos la exhibición que se nos pide y en ese sentido no tenemos ningún tipo de problema y ya lo haremos valer a favor de él en su oportunidad….”
La prueba se define como “…la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).
La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.
El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.
A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.
La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.
Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362:
”…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
(…) Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…”
Por lo que entiende esta Alzada, la parte demandada solicita a su contraparte la exhibición de una serie de certificados de asistencia a cursos relacionados con el área de higiene y seguridad en el trabajo y cuyas copias, según lo expresado en la audiencia de apelación, rielan en autos, y la razón de ello es para constatar su veracidad, constancias o certificados que el propio actor reconoce poseer, manifestando su acuerdo con dicha probanza.
Ahora bien, es necesario señalar que la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, y es por ello que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el instrumento no fuere exhibido, previa orden del Tribunal, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante o se tendrán como ciertos los datos afirmados.
En conclusión, tratándose de una prueba, en la cual ambas partes están interesadas en su evacuación, aunado a su legalidad y aparente pertinencia, se ordena la admisión de dicha prueba de exhibición, salvo su apreciación en la definitiva por parte del operador jurídico de primera instancia. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA ALZAMORA, y fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado EDUARDO TRENARD LA BELLA, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la demandada recurrente. Así se decide.
MODIFICA EL AUTO, de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reglamenta las pruebas de la demandada y ordena la admisión de la prueba de exhibición. Así se decide.
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó la sentencia a la 10:52 de la mañana, y se agregó a los autos, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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