JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Marzo de 2003
201° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GCO1-X-2012-000007
JUEZ: MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
JUZGADO: OCTAVO DE PRIMERA INTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 20 de Marzo del año 2012, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH01-X-2012-000007, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, el día 12 de Marzo de 2012, para conocer del juicio incoado por del expediente Nro. GP02-L-2011-0001214, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos: LUIS MANUEL DIAZ CASADIEGO, RONALD KENIS GUTIERREZ PEROZA, FREDDY JESUS MORON SARABIA, JHON ALEX MIRENA CEDEÑO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ DIAZ, JOSE GREGORIO RUIZ ROJAS, JOSE VICENTE RINCONES BREÑA, ROMMY ALEXANDER
DELGADO MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ REQUENA, JOSE FRANCISCO MALPICA BELLO, LULIO JOSE COROBO y LUIS ANTONIO NAVARRO QUIÑONES contra las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C. A. Q POLLOS C. A. y TRANSPORTE A.L.G., C. A.,
Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal
competente para que conozca de la misma.
En el caso que nos ocupa, la Juez Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, presentó su inhibición mediante acta de fecha 12 de Marzo de 2012, que cursa a los Folios 01 al Folio 02, del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos, cito:
“………..Valencia, Doce (12) de Marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: GP02-X-2012-000007
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, Doce (12) de Marzo de 2012, comparece por ante la Sala de este Despacho, la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.798.978, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2011-001214 incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ CASADIEGO, RONALD KENIS GUTIERREZ PEROZA, FREDDY JESUS MORON SARABIA, JHON ALEX MIRENA CEDEÑO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ DIAZ, JOSE GREGORIO RUIZ ROJAS, JOSE VICENTE RINCONES BREÑA, ROMMY ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ REQUENA, JOSE FRANCISCO MALPICA BELLO, LULIO JOSE COROBO y LUIS ANTONIO NAVARRO QUIÑONES contra las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A. Q POLLOS C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., en el cual en fecha 26/09/11, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, por lo que este Tribunal procedió a dictar sentencia en virtud de la admisión de hechos originada por la inasistencia del apoderado judicial. Contra la sentencia se ejerció recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial anuló la sentencia emitida por este Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Y como quiera que el norte de mis funciones es una recta administración de justicia, como así lo informan los principios laborales que rigen este nuevo procedimiento laboral, reflejada en la seguridad que ello debe originar en los justiciables, y por cuanto que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ya se había pronunciado con respecto a la pretensión de los trabajadores reclamantes, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia mencionada ut-supra.
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
”. (Omiss/omiss)
La Inhibición up supra, se esbozo con fundamento en lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado observa, conforme a lo establecido en la up supra citada sentencia, ha quedado establecido por vía jurisprudencial que:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por lo que aplicando éste dispositivo a lo establecido en la Ley adjetiva que rige en materia laboral, se entiende que la inhibición puede formularse mutatis mutandis a causales distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, analizados los hechos narrados por la Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, considera esta Juzgadora que los mismos resultan irrefutables para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, por lo tanto, este Tribunal,
conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma up supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición, este tribunal hace uso de la notoriedad Judicial, y se reviso por el Sistema iuris 2000, la causa signada con el Numero GP02-L-2011-001214, donde se evidencia que en fecha 10 de Octubre de 2011, la Juez Inhibida, dicto sentencia definitiva declarándola parcialmente con lugar. Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, JUEZ OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Octavo de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juez Quinto de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal signada con el numero GP02-L-2011-001214, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Lìbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA
YSF/Lm/Ysf Exp. GH01-X-2012-000007
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