REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo del año 2.012
201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000482
DEMANDANTE: DIXO GUSTAVO FIGUEROA
DEMANDADA: “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: DIXO GUSTAVO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.977, representado judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS, NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL, ROSA MARINA QUINTERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.157, 46.786, 53.350, 133.828 y 134.915, respectivamente, contra la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” originalmente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sopresa, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre 1.993, inserto bajo el Nº 25, tomo 223-A, dicha compañía fue cambiada su denominación social mediante acta general extraordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2.000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A, representada judicialmente por los Abogados: ROSA ELENA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO, GIUSEPPINA CANGEMIDE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ, LUIS AUGUSTO SILVA, MARIA GUADALUPE GARCIA, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA DEL CARMEN LOPEZ y RUBEN DARIO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 14 de Noviembre de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIXO GUSTAVO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.977, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 303 al 308, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
(…/…)
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DIXO GUSTAVO FIGUEROA contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionante recurrente:
El motivo de la apelación se centra en la declaratoria sin lugar de la acción propuesta por su representado, respecto a la declaratoria de improcedencia de las horas extraordinarias demandadas, las cuales fueron desestimadas por el Juez A quo, el cual empleo a los fines de establecer la improcedencia de este concepto una supuesta falta o deficiencia probatoria.

Para ello, esta representación judicial promovió la prueba de exhibición desarrollado conforme a los parámetros establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitito la exhibición del libro de horas extras que conforme al articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo es un documento que por mandato legal debe llevar la empresa; por lo cual esta representación judicial se encontraba evidentemente excepcionado de acreditar clara y fehacientemente que los mismos se encontraban en posesión de la empresa.

A demás de ello, hicieron un indicativo de cuales son todos y cada uno de los requisitos, los datos que debía contener dicho registro de hora extras.

Parte accionada:

Considera que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se ajusta a derecho, basado que si bien es cierto el libro de horas extras cuya exhibición se solicitó por la parte accionante, por mandato legal lo debe tener la empresa, y si bien es cierto en ese momento no se dio cabal cumplimiento a la exhibición, no es menos cierto que el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece que en caso de que se trate de documentos que por mandato legal deba tener el patrono, se le exime a la parte que lo promueve de traer copia del mismo, mas no se le exime de señalar los datos que considera y que tenga conocimiento de los mismos, de alli es donde surte y donde esta el problema basico y el error en que incurre la parte accionante porque simplemente se limitó en su escrito libelar de forma vaga e imprecisa.

Se limito simplemente a señalar unos meses y unas horas extras pero no detallo a que establecimiento se refería, no señaló cuales eran los días en que había trabajado las horas extras, no señaló el porque del trabajo de las horas extras y tampoco señalo el importe que supuestamente percibió por las horas extras, es decir, no puede valorar la no exhibición porque no tiene datos que dejar como ciertos, porque no los señaló el demandante.

Manifiesta que el propio demandante alego que era un trabajador de confianza.
Relata que la parte demandante y recurrente nunca probo las horas extras que alego haber trabajado, es carga probatoria del accionante probar las horas extras porque es un concepto extraordinario.

Solicita que, si este Tribunal considera que se adeude unas supuestas horas extras como consecuencia de la no exhibición, que en su caso consideran que no proceden y que en todo caso debía limitarse a 100 horas por año de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe operar la compensación con respecto a la cantidad de cincuenta mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 50.748,09), ya que lo recibió el trabajador al finalizar la relación de trabajo, según la documental marcada “H” y la mima no fue impugnada, desconocida ni objetada, y debe operar la compensación si existe una supuesta deuda, por lo tanto este tribunal debe acordarlo así.

Afirma que el Juez de juicio evidentemente no entro a conocer la compensación, al declarar improcedente las horas extras.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios del 01 al 46)
Alega el actor en la demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 14 de abril de 2008, desempeñándose como jefe de administración y cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., y los días viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., aunque también debía laborar medio día del sábado por la naturaleza del cargo y exigencias de la demandada, pero ello no aparecía registrado en el horario de trabajo notificado al Ministerio del Trabajo;

Que entre sus funciones, estaban las de supervisión de los cajeros y facturadores, realizar cierres mensuales y preparar información del cierre del mes, supervisar y controlar el almacén, así como otras actividades eventuales que se le presentaban al mes;

Señala que durante la vigencia de la relación de trabajo, generó un promedio de horas extras diarias que nunca le fueron pagadas, ni al momento de generarse estas, es decir, mes a mes, ni al termino de la relación laboral.

Manifiesta que durante el primer año de la prestación de servicio, no le fue acreditado de forma efectiva deposito ni pago correspondiente a la prestación de antigüedad que genero en ese periodo, sino que fue a partir de marzo del año 2.000, que la demandada comenzó a depositar en el fideicomiso a nombre del demandante, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, habiéndose omitido de forma perjudicial dichos pagos, con lo que genera una acreencia a su favor.

Relata que devengo como ultimo salario básico mensual, la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.765,00)

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 320.884,20), por los conceptos de:

Concepto Días u Horas Salario Total
Horas Extras Nocturnas Laboradas 6003 horas 39,59 183.635,52
Incidencias de las Horas Extras Sobre: Antigüedad Promedio Horas Extras Mensuales 26.978,58
Intereses Generados por Antigüedad 26.218,66


Vacaciones Disfrutadas o no 550,5 días 32,28 17.770,14
Utilidades Pagadas o no 1015 32,28 3.034,30
Feriados, Independientemente si Fueron Laborados o No 94 32,28 15.918,69
Domingo o Día de Descanso 493 32,28 15.918,69
Prestación de Antigüedad No Pagada Octubre 1998 a febrero 2000 2.676,39
Intereses sobre Prestaciones Sociales 5.695,33
Intereses Capitalizados 6.195,39
TOTAL 320.884,20

EXCEPCIÓN DE LA DEMANDADA: (Folio 165 AL 203)
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Relata que el libelo demanda no cumple los requisitos señalados en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 5° ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción deducida.

• En ese sentido indicó que la parte accionante, al momento de establecer los hechos y formular el petitorio, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, porque si bien es cierto que estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclaman, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, así como tampoco indica cómo calcula las cantidades que se reclaman, de dónde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y cómo obtienen el salario promedio, entre otros conceptos laborales que se reclaman.

• Sostiene que dichas omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión, colocan a nuestra representada en un estado de evidente indefensión.

• Manifiesta, que en el escrito libelar, se observa primigeniamente, que el actor reconoce expresamente que en titulo como en ejercicio, era empleado de confianza, y en tal sentido no cabe la pretensión por concepto de supuestas y negadas horas extraordinarias.

HECHOS ADMITIDOS
Admite como ciertos y en consecuencia excluidos de la actividad probatoria los siguientes hechos:
 La relación laboral que existió entre la demandante y su representada.
 Que en fecha catorce (14) de octubre de 1.998 el accionante comenzó a laborar como jefe de administración, y renuncio a su puesto de trabajo el quince (15) de abril de 2.008.
 Reconoce por ser cierto, las labores realizadas en forma subordinada e ininterrumpida para su representada.
 Reconoce por ser cierto, que el demandante ejerció labores de supervisión.
 Reconoce por ser cierto, que entre las funciones del demandante como jefe de administración, tenía la de supervisar las labores de los cajeros y facturadores en cuanto al proceso de facturación y liquidación de las rutas de preventa y autoventa.
 Reconoce, por ser cierto, que el accionante devengó un último salario básico mensual de tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.765,00), y un salario diario de ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 125,50).
 Reconoce por ser cierto, que al dividir el salario diario de Bs. 125,50, entre 8 horas que se labora de forma ordinaria, arrojando asi la cantidad de Bs. 15,68, lo cual se corresponde con el valor del salario normal hora.

HECHOS NEGADOS

 Niega, por ser falso que el demandante haya cumplido sus jornadas de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., y los días viernes lo hiciere desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
 Niega, por ser falso, que el demandante haya cumplido jornadas de trabajo los días sábado, feriados y descanso, así como haya laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas;
 Niega, por ser contrario a la verdad, que su representada adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de ciento ochenta y tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 183.635,52) por concepto de horas extraordinarias, ya que nunca fueron trabajadas.
 Niega, por no ser cierto, que la relación de trabajo culmino el 14 de abril de 2008, y mucho menos que la duración de la misma haya sido por nueve (09) años, seis (06) meses y un (01) día. Lo cierto es, que la relación laboral culmino en fecha 15 de abril de 2.008 por la renuncia del hoy demandante, y tuvo un tiempo de servicio por nueve (09) años, seis (06) meses y dos (02) días.
 Niega, por ser contrario a la verdad que la demandada adeude y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad, ya que tales pagos fueron cabal y oportunamente aportados por la accionada.
 Es falso, por lo que niega en toda y cada una de sus partes, cantidades, conceptos, fechas y contenido del cuadro relativo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones e intereses del mismo.
 Niega, por ser improcedente, que al accionante le sea aplicable la Convención Colectiva suscrita entre su representada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., (SINATRAEMPECO), ya que ocupó el cargo de jefe de administración.
 Es falso, por lo que niega en toda y cada una de sus partes, cantidades, conceptos, fechas y contenido del cuadro relativo a las vacaciones y bono vacacional.
 Que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. depositó y liquidó mensualmente, a través del fideicomiso individual al cual de adhirió voluntariamente el demandante, lo correspondiente al pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (05) salarios diarios por cada mes, tomando como base de calculo el salario devengado en el mes correspondiente; se destacó que, a partir de las propias alegaciones del demandante, desempeñada un cargo que permitía calificarle como empleado de confianza;
 Que no procede el pago de horas extras al demandante por tratarse de un trabajador de confianza.
 Que corresponde al demandante la carga de la prueba en lo relativo a la reclamación de conceptos extraordinarios a los establecidos legalmente.
 Que, únicamente para el supuesto negado que el tribunal desestime lo alegado por nuestra mandante en cuanto a la improcedencia de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señala en forma subsidiaria, que se debe de igual forma condenar al actor a reintegrar a su representada o en todo caso ordenar la compensación por la cantidad de cincuenta mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 50.748,09) que recibió el demandante al término de la relación de trabajo por concepto de bonificación especial, voluntaria y de carácter graciosa.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Corre inserto al folio “100” marcado “A”, copia fotostática de carta de despido, emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en fecha 15 de abril de 2.012, dirigida al ciudadano Dixo Gustavo Figueroa.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada desconoció dicha documental de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia simple (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 30:25 del CD 1/2)
La representación judicial de la parte accionante, insiste en hacerla valer, y solicita al juez apertura una articulación probatoria de dos (2) días a los fines de traer en la oportunidad de la audiencia el original de la misma.
En este sentido el Juez A quo le pregunto a la parte demandante si estaba demandado las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que este respondió que no; razón por la cual no tiene sentido aperturar la articulación probatoria solicitada.
Quien decide, visto la impugnación realizada por la parte demandada, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Corre inserto al folio “101” marcado “B”, copia fotostática de documental referida a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A.,
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoce dicha documental. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 31:25 del CD 1/2)
Aun y cuando la parte frente a la cual se hizo valer esta documental, las reconoció, y amen de tratarse de un documento publico administrativo que per se goza de validez; este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.
Corre inserto al folio “102” marcado “C”, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A., a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y discriminados los siguientes conceptos:
Salario Mensual: 3.845,10
Cuota Bono Vacacional: 437,70
Cuota Utilidades: 976,50
Salario Integral: 5.259,30

Tiempo de Servicio:
Fecha de Ingreso: 14/10/1998
Fecha de Egreso: 15/04/2008

Motivo de Egreso: Renuncia voluntaria
Descripción
Sueldo basico: 1.882,50
Vacaciones Vencidas 1.922,55
Vacaciones fraccionadas 961.28
Bono Vacacional vencido 5.767,65
Bono vacacional fraccionado 2.883,83
Bono post-vacacional vencido 200,00
Dif. Prestación Antigüedad 4.382,75
Dias adicionales. (art. 108) 3.166,92
Utilidades 5.859,02
Cuota parte utilidades 1.139,25
Dias dic. Vacaciones vencidas 1.025,36
Dias dic. Fracc. Vacaciones 576,77
Bono post vacacional fracc. 100,00
Deducción anticipo quincenal 1.506,00
Seguro social obligatorio 56,00
Cotiz. Trab. Regim. Prest. Empl. 8,00
Retención Ince 29,00
Prerstamo seguro vehículo 164,00
Prestamo para computadora 1.303,00
Aporte Trab. Ley viv. Y Habitat 61,00

29.867,88 3.130,00

TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN 26.737,05

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 31:27 del CD 1/2)
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios “103” al “105”, marcada “D”, “E” y “F”, copia fotostática de tarjeta de entrada y salida, utilizadas como forma de control de asistencia, membretadas Pepsi – Cola Venezuela, C.A., a nombre de Judy Silva y Sheyla Díaz.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada desconoció dicha documental, por cuanto no emanan de su representada. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 31:36 del CD 1/2)
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documentales emanadas de terceros y según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificadas por los terceros que la emanan. Y Así se Aprecia.

Corre inserto a los folios “106” al “119” marcado “1” al “14”, copia fotostática de recibos de pago emanados de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, discriminados de la siguiente manera:
FOLIO SUELDO BASICO TRABAJO EN DIA FERIADO DIA FERIADO EN VAC. VACACIONES BONO VAC. DIAS ADIC. VAC DIAS INHABILES EN VAC. TOTAL
106 2.825,00 2.825,00
2.825,00 2.825,00
107 2.825,00 2.825,00
2.825,00 2.825,00
108 2.825,00 2.825,00
2.825,00 2.825,00
109 2.825,00 203,35 3.028,35
110 3.422,00 245,14 3.667,14
111 3.422,00 3.422,00
112 3.422,00 3.422,00
113 3.422,00 245,14 3.667,14
114 3.422,00 116,73 1750,999 5252,999 817,13 933,87 12.293,73
115 3.765,00 3.765,00
116 3.924,76 3.924,76
117 3.765,00 538,32 4.303,32
118 3.765,00 3.765,00
119 3.765,00 3.765,00


En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no presento objeciones, reconoció las documentales. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 32:09 del CD 1/2)
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia el salario y las asignaciones devengadas por la accionante. Y Así se Establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicito a la accionada procediera a exhibir los siguientes documentos:
1. Todos los recibos de pago de salario, durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir desde el 14/10/1.998 hasta el 15/04/2.008.
En la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad esta para la exhibición de dichas documentales; la representación judicial de parte accionada no exhibió los recibos de pago, alegando que estos han sido consignados por esta representación junto con el escrito de promoción de pruebas marcado C y marcado D, por lo tanto no es necesario exhibirlos ya que constan en el expediente.
Respecto de los recibos de pago se aprecia que, a los folios “130” al “154”, cursan recibos de pago cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la parte demandante
Dado el reconocimiento de los recibos de pago promovidos tanto por el actor como la demandada, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de “recibos de pago”.

2. Libro de vacaciones o registro de vacaciones
En la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad esta para la exhibición de dichos registros; la representación judicial de parte accionada no los exhibió, alegando que los recibos de pago de vacaciones fueron consignados por esta representación junto con el escrito de promoción de pruebas marcado D, por lo tanto se hace innecesario exhibirlos ya que constan en el expediente.
Se aprecia que a los folios “125”, “127”, “129” y “142”, cursan recaudos relacionados con el demandante disfrutó de las licencias vacacionales correspondientes a los periodos 1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008 y recibió los pagos relacionados con las mismas, cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la parte demandante
Dado el reconocimiento de los recibos de pago promovidos por la demandada, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de los registros de vacaciones.

3. Libros de horas extras o registro de horas extras
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada hizo las siguientes observaciones:
Con respecto a la solicitud de exhibición la misma no cumple con los requisitos establecidos, es decir, no señalo que datos se quieren dar como ciertos en caso de la no exhibición de los libros de horas extras.
Y, con respecto a la exhibición de los libros de horas extras, no los exhibió por cuanto su representada durante el periodo que duro la relación laboral como el demandante no llevo registro de horas extras.

En este sentido la representación judicial de la parte accionante, solicito se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actor versa sobre la no exhibición de los libros de horas extras, esta será objeto de valoración por esta Alzada en las consideraciones para decidir. Y Así se Establece.
De los Testigos
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE GUEVARA y HENRY SANOJA.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.
Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

De la Prueba de Informes

• Solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) oficina principal, ubicado en la esquina de Altagracia, calle Norte 4, Centro Profesional Altagracia, Oficina del instituto Venezolano de las Seguros Sociales, Caracas, al lado del Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe:
1. Si el ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977, estuvo en la nomina de la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A.
2. Desde que fecha estuvo en dicha nomina, hasta que fecha y en que cargo aparece como trabajador.

Corre inserta al folio 229 al 230, oficio nº 000163, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Valencia, a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:
“…al respecto le informo que en la base de datos del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano: FIGUEROA DIXO GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977, en la empresa INVERSIONES CURIMAGUA C.A., numero patronal C14092389, con un estatus de activo, con una fecha de ingreso de 01-09-2008, acumulando hasta los actuales momentos un total de 1467 semanas cotizadas, toda esta información queda sujeta a la presentación de los respectivos documentos probatorios, se anexa copia…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, manifestó que aun y cuando aparece que el accionante esta trabajando para otra empresa, con esta se quería demostrar la relación de trabajo; pero la misma no es un hecho controvertido
Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de esta se evidencia se aprecia que en la base de datos del referido organismo de la seguridad social el demandante aparece como asegurado en la empresa Inversiones Curimagua, C.A., con estatus de activo con fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2008. Así se Aprecia.

• Solicitó al tribunal requerir a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), oficina principal, a los fines de que informe y remita la documentación que lo soporte:
1. Si el ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977, tiene o tuvo aperturada por ante cualquier entidad bancaria publica, privada, nacional o regional cuenta tipo nomina, corriente de ser positiva, que proceda a indicar la fecha de apertura y cierre de las mismas, así como un reporte cronológico e histórico de los movimientos efectuados en dichas cuentas.
2. En caso de tratarse de cuenta tipo nomina, que indique si la misma guarda relación con la siguiente sociedad mercantil Pepsi – Cola Venezuela, C.A.
3. De ser positivo lo anterior, que por favor se indique las fechas exactas de apertura de tales cuentas, así como los aportes verificados por la sociedad mercantil.

• Solicitó al tribunal requerir del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial laboral de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita la documentación que lo soporte:
1. Si el ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977, presento una demanda en contra de la sociedad mercantil Pepsi – Cola Venezuela C.A.
2. De ser positivo lo anterior, se indique la fecha exacta de ingreso de tal demanda, así como la fecha exacta en que fue notificada la o las empresas, acerca de la existencia de la misma, e igualmente se indique en que fecha fue desistido tal procedimiento, y que por ultimo se remita toda información que lo sustente, así como cualquier documento que conste en dicho expediente o que repose en custodia del tribunal o archivo judicial pero que tenga relación directa con el presente caso y en especial con la relación que sostuvo el accionante de autos con la demandada.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.

De la Inspección Judicial

Solicito practique inspección judicial de las carpetas de nomina, libro o registro de nomina, en donde reposan los recibos de pago de nomina.
- Se practique la medida de inspección judicial de las carpetas, libros, tarjetas o registros, tanto documentales como electrónicas, en donde se lleva el control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa Pepsi–Cola Venezuela, C.A., específicamente los de la agencia de Valencia, y así mismo donde se lleve el control de horas extraordinarias de trabajo.
- Por ultimo, se reserva el derecho, de que al momento de llevarse acabo la medida de inspección judicial solicitada, se deje constancia de cualquier otra circunstancia o se inspeccione cualquier otro documento pertinente para la resolución de la presente causa.

De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa a los folios 208 al 209, se puede apreciar que esas pruebas fueron admitidas de la siguiente manera: “…QUINTO: Se admite la inspección judicial promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente. No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautará en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretende establecerse a través de la referida actividad de instrucción de la causa, si resultare debatido.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte promovente de la inspección judicial insistió en su evacuación, razón por la cual el Juez pauto para el día 02 de septiembre de 2.011, a las 9:00 a.m., a los fines de su evacuación, acotando que deberá acudir la parte promovente pues en caso de incomparecencia se tendrá como desistida la evacuación.

Corre inserto al folio 297, diligencia de fecha 14 de octubre de 2.011, presentada por los apoderados judiciales de las partes tanto actora como accionada, a los fines de desistir de la evacuación de la inspección judicial prevista a realizarse en fecha 21 de octubre de 2.011.

Visto el desistimiento hecho por las partes, el Juez A quo dejo constancia en fecha 21 de octubre de 2011, de la no evacuación, por cuanto este sentenciador, no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Comunidad de la Prueba

Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y Así se Establece.-
Documentales:
Corre inserto al folio “125” y “126” marcado “A” y “B”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y voucher al carbón de cheque Nº 08779489, por la cantidad de 26.737,05, emitida por la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A., a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y discriminados los siguientes conceptos:
Salario Mensual: 3.845,10
Cuota Bono Vacacional: 437,70
Cuota Utilidades: 976,50
Salario Integral: 5.259,30

Tiempo de Servicio:
Fecha de Ingreso: 14/10/1998
Fecha de Egreso: 15/04/2008

Motivo de Egreso: Renuncia voluntaria
Descripción
Sueldo básico: 1.882,50
Vacaciones Vencidas 1.922,55
Vacaciones fraccionadas 961.28
Bono Vacacional vencido 5.767,65
Bono vacacional fraccionado 2.883,83
Bono post-vacacional vencido 200,00
Dif. Prestación Antigüedad 4.382,75
Días adicionales. (art. 108) 3.166,92
Utilidades 5.859,02
Cuota parte utilidades 1.139,25
Días dic. Vacaciones vencidas 1.025,36
Días dic. Fracc. Vacaciones 576,77
Bono post vacacional fracc. 100,00
Deducción anticipo quincenal 1.506,00
Seguro social obligatorio 56,00
Cotiz. Trab. Regim. Prest. Empl. 8,00
Retención Ince 29,00
Préstamo seguro vehículo 164,00
Préstamo para computadora 1.303,00
Aporte Trab. Ley viv. Y Habitat 61,00

29.867,88 3.130,00

TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN 26.737,05

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante reconoce que fue suscrita por su representado, pero difiere del motivo de culminación de la relación de trabajo, que no es la renuncia.
La parte demandada señala que la relación si termino por renuncia, por cuanto existe una carta de renuncia suscrita por el actor y con su huella dactilar.
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta se identifica con la documental marcada C, que riela al folio 102, consignada por la representación judicial de la parte accionante, se reproduce el valor probatorio up supra. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios “127” al “129”, marcada “B”, legajo contentivo de originales de notificación y constancia de disfrute y pago de vacaciones correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante frente a la cual se hizo valer, las reconoció.
Quien decide, visto el reconocimiento hecho por la representación judicial de la parte accionante, le otorga valor probatorio por cuanto de esta se infiere que el demandante disfrutó de las licencias vacacionales correspondientes a los periodos 1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005 y recibió los pagos relacionados con las mismas. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios “130” al “152” marcado “C”, original de recibos de pago emanados de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, discriminados de la siguiente manera:

FOLIO PERIODO SUELDO BASICO SALARIO EFICACIA ATIPICA HORAS EXT. DE FERIADO TRABAJO EN DIA FERIADO VACACIONES BONO VAC. DIAS ADIC. VAC DIAS INHABILES EN VAC. TOTAL
130 1/12/2003 al 31/12/2003 1.290,00 1.290,00
131 01/05/2004 al 31/05/2004 1.341,00 1.341,00
132 01/06/2004 al 30/06/2004 1.490,00 1.490,00
133 01/07/2004 al 31/07/2004 1.490,00 150,50 1.640,50
134 01/08/2004 al 31/08/2004 1.490,00 150,50 1.640,50
135 01/09/2004 al 30/09/2004 1.490,00 150,50 1.640,50
136 01/10/2004 al 31/10/2004 1.490,00 150,50 1.640,50
137 01/11/2004 al 30/11/2004 1.490,00 150,50 1.640,50
138 01/12/2004 al 31/12/2004 1.490,00 150,50 1.640,50
139 01/01/2005 al 31/01/2005 1.490,00 150,50 1.640,50
140 01/02/2005 al 28/02/2005 1.735,00 150,50 1.885,50
141 01/03/2005 al 31/03/2005 1.735,00 150,50 1.885,50
142 01/04/2005 al 30/04/2005 1.780,00 150,50 244,22 383,61 913,35 2435,6 304,45 548,01 6.759,74
143 01/05/2005 al 31/05/2005 59,33 150,50 70,00 279,83
144 01/06/2005 al 30/06/2005 1.780,00 150,50 1.930,50
145 01/07/2005 al 31/07/2005 1.780,00 150,50 1.930,50
146 01/08/2005 al 31/08/2005 1.780,00 150,50 1.930,50
147 01/09/2005 al 30/09/2005 1.780,00 150,50 1.930,50
148 01/12/2005 al 31/12/2005 2.060,00 150,50 2.210,50
149 01/11/2007 al 31/11/2007 3.765,00 3.765,00
150 01/12/2007 al 31/12/2007 3.924,76 3.924,76
151 01/01/2008 al 31/01/2008 3.765,00 538,32 4.303,32
152 01/02/2008 al 29/02/2008 3.765,00 3.765,00


En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental.
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia el salario y las asignaciones devengadas por la accionante. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “153” y “154”, marcada “D”, original de liquidación de utilidades correspondiente a los periodos 2004-2005, y 2006-2007, membretados Pepsi Cola Venezuela, C.A., a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante los reconoció.
Quien decide, tomando en cuenta la aceptación que hiciere la parte demandante de las documentales, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de estas se evidencia que la demandada le cancelo lo correspondiente a las utilidades de los periodos que anteceden. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio “155”, marcada “E”, original de Constancia de Trabajo, a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, en la que aparece reflejado un “sueldo básico mensual de (Bs.3.765, 00)”, emitida por la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., en fecha 03 de junio de 2.008, y se hace contar que se desempeño como Jefe Administración Vta. Y distrib., desde el 14/10/1998 hasta el 15/04/2008, aparece reflejado un sello húmedo “PepsiCola Venezuela C.A.” y suscrita por “Lic. Carlos E. Lugo, Analista de gestión gente a Región Centro”
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.
Aún y cundo no fue objeto de impugnación por la parte actora, se desecha del proceso, toda vez que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo. Y Así se Establece.
Corre inserto al folio “156 al 160”, marcada “F”, documentales contentiva de manual de descripción de cargo, correspondiente al cargo de Jefe de Administración, membretado Pepsi Cola Venezuela, C.A.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora las desconoce, por cuanto las mismas no emanan ni esta suscrita por su representado, y en consecuencia no le es oponible a este.
Quien decide no les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencia que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio “161”, marcada “G”, carta de renuncia, emitida por el ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual notifica a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., que renuncia al cargo de Jefe de Administración Vta. y Distrib. Que venia desempeñando desde el 14/10/1998.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.
Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de esta se evidencia que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del accionante y dicha ruptura fue en fecha 15/04/2008. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “162 al 163”, marcada “H”, original de recibo de pago y su correspondiente voucher, relativo al pago de una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso por la cantidad de cincuenta mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con nueve céntimos, de fecha 01 de mayo de 2008, al pie del mismo se encuentra una firma ilegible y huella dactilar, hace inferir que es del trabajador.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.
Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de esta se evidencia que el hoy accionante recibió esa bonificación y declaro y acepto que en caso de tener alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada la extinguida relación de servicios y fuere declarada con lugar, la suma recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar la empresa. Y Así se Establece.

De la Prueba de Informe

Solicito requerir del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, piso 22, calle Este Cero (0), San Bernardino, ciudad de Caracas, a los fines de que informe si en sus archivos consta lo siguiente:
- Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del trabajador Dixo Gustavo Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977. en caso afirmativo informe el número de cuenta del fideicomiso individual correspondiente al mencionado ciudadano.
- Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., en la referida cuenta.
- Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada.
- Relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador Dixo Gustavo Figueroa obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.
- Informe sobre el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.

Corre inserta a los folios 233 al 236, comunicación emanada del Banco Provincial Unidad de Fideicomiso, a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:
• Si se constituyó un fideicomiso individual de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977. El contrato de fideicomiso de Pepsi Cola Venezuela C.A., está identificado con el código 40040.
• Se anexa el estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A.
• Se anexa el estado de cuenta demostrativo de los intereses devengados calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.
• Se anexa el estado de cuenta demostrativo de los préstamos que el trabajador Dixo Gustavo Figueroa obtenía a cargo del mencionado fideicomiso.
• El saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador fue de Bs. 22.533,94.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, no realizo objeciones al informe.

A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se indica que, en fecha 18 de septiembre de 2002, fue constituido un fondo individual a nombre del demandante de autos y se remitió una relación de los aportes efectuados por la demandada. Así se Establece.

De la Inspección Judicial
Solicito a al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en la Agencia de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford, diagonal a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo y específicamente en el departamento de nomina o en su defecto el que funja como tal, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
1. Si el departamento nomina o el que funge como tal de la agencia en cuestión, actualmente posee un sistema de nomina informático o manual, en el cual se encuentren registrados todos los trabajadores que prestan o prestaron sus servicios laborales para la empresa.
2. si en el sistema de nomina informático o manual, según sea el caso, se encuentra registrado el ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977, en caso afirmativo constatar desde que fecha se encuentra el accionante en el mismo.
3. Si en el sistema de nomina informático o manual, según sea el caso, se encuentra registrado el Reporte Histórico Promedio para la Liquidación de Prestaciones Sociales, de prestación de antigüedad, de utilidades, de vacaciones o cualquier otro reporte que utilice la empresa para determinar el salario base de calculo para el pago de todos los conceptos e indemnizaciones laborales antes referidas que Pepsi Cola Venezuela, C.A., le pago al ciudadano Dixo Gustavo Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977, durante todos los años de la relación de trabajo, específicamente desde el año 2004 hasta septiembre de 2009.
4. Si en el sistema de nomina informático o manual, según sea el caso, se puede determinar si el demandante Dixo Gustavo Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 7.060.977, trabajo o no horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, en caso de haberlas trabajado, indicar el numero de horas extraordinarias supuestamente trabajadas y los meses en que presuntamente lo hizo, así como la incidencia de las mismas en las indemnizaciones laborales, si fuere el caso.

De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa al folio 210, se puede apreciar que esas pruebas fueron admitidas de la siguiente manera: “…CUARTO: Se admite la inspección judicial promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente. No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautará en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretende establecerse a través de la referida actividad de instrucción de la causa, si resultare debatido.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Julio de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte promovente de la inspección judicial desistió de la evacuación de la referida inspección, (según consta en reproducción audiovisual al minuto 20:05 del CD marcado 2/2), lo cual fue aceptado por la representación judicial de l parte demandante, razón por la cual el Juez dejo constancia y le advierte que se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.

Visto el desistimiento hecho por la parte promovente, este sentenciador no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:

En cuanto a la declaratoria Sin lugar hecha por el Juez A quo, en la cual declara improcedente las horas extras demandadas.
Alega la representación judicial de la parte accionante que en la oportunidad de la promoción de pruebas, solicito que la demandada exhibiera el libro de registro de horas extras, el cual esta obligado a llevar de conformidad con lo establecido en el articulo 209 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionante, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de emitir pronunciamiento lo hizo de la siguiente manera:
(…/…)

Tal y como se ha referido, la parte accionante ha demandado la remuneración que alega causada en tiempo extraordinario (diurno y nocturno) de trabajo. No obstante, tal pretensión fue rechazada expresamente por la parte demandada al negar que la accionante hubiere laborado las horas extraordinarias que refirió en su escrito libelar.

Frente a este contexto, se acoge el reiterado y pacífico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada.

Ahora bien, no cursan en autos medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado, en virtud de lo cual resulta forzoso concluir la improcedencia de la reclamación salarial por tiempo extraordinario de trabajo. Así se decide.

(…/…)

En este sentido, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo II denominado de la exhibición de documentos, solicitó entre otros, la exhibición de los libros de horas extras o registros de horas extras, documentos que por mandato del articulo 209 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser llevados por la empresa y se encuentran en resguardo de la misma. Este Tribunal las admite, y señala que la parte demandada deberá exhibirlas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

En este sentido, define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su articulo 82, lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber:
1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y,
2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con excepción si se tratare de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, la parte promovente solo debe solicitar la exhibición ya que se sobre entiende que tales documentos reposan en los archivos de la empresa.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.


Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Ahora bien, de las actuaciones procesales cursantes al expediente, riela al folio 93 al 99, escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, mediante el cual en su capitulo II solicita la exhibición del libro de horas extras, observando esta Alzada que el mismo no se expresa de forma clara los datos que a decir del solicitante deben contener estos libros.

En este sentido, este Juzgador señala, que si bien es cierto que el requisito de aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento que la parte contraria, no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en el caso de marras los libros de horas extras; establece la Sala que para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, es un requisito indispensable que la parte solicitante de la exhibición, en este caso la parte actora, haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición.


En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio explanado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 14 de fecha 25 de Enero de 2.012, caso: Darío Rafael Matute Vs. Inversiones M-V-G 2003, C.A. y Operadora Master Siglo XXI, C.A., con la ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceshi, estableció:
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También promovió el actor prueba de exhibición de los recibos de pago y de los libros de horas extras. Sin embargo, no cumplió con los extremos requeridos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicó los datos contenidos en los mismos que le interesaba acreditar en autos. Por ende, a pesar de que la demandada no exhibió los documentos solicitados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma y debe concluir esta Sala que el actor no logró demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece.

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Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitando exhibir a la parte demandada los libros de horas extras o registros de horas extras, sin expresar los datos que quería probar o tener como ciertos, observa este Juzgado que el peticionante no cumplió con el requisito de la suministrar la afirmación de los datos del contenido de los libros solicitados, siendo este un requisito establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece


En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Y Así se Declara.

Ahora bien, a fines pedagógicos este Juzgador entra a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la aplicabilidad de la compensación de deudas laborales, tratado en el desarrollo de la audiencia de la apelación.

En este sentido, la compensación graciosa supone que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional y que posteriormente se le determina un adeudo a favor del mismo trabajador, en cuyo caso ese dinero entregado graciosamente le sirve para pagar su deuda.

La compensación supone que el empleador otorga a su trabajador una suma de dinero, una bonificación en forma libre, pura, simple e incondicional, al término de la relación de trabajo, y en caso de que se determine un adeudo a favor del trabajador, le servirá para pagar su deuda.

En este orden de ideas, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 06 de febrero de 2007, caso Emilio Chivico Alcalá, Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, sostuvo:
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En cuanto a la infracción de los artículos 1331 del Código Civil, en concordancia con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 103 del Reglamento de dicha ley, el impugnante señala que la compensación en materia laboral sólo resulta procedente cuando se verifican los supuestos establecidos en los artículos 108 de la Ley sustantiva del Trabajo y 103 del respectivo Reglamento, es decir, cuando el patrono haya realizado préstamos al trabajador con garantía sobre las prestaciones sociales.

La Sala observa que tal afirmación carece de fundamento jurídico, ya que la compensación de deudas recíprocas, como institución general del Derecho de Obligaciones, sólo podría excluirse como medio de extinción de las relaciones obligacionales derivadas de un contrato de trabajo cuando así lo dispusiera una norma expresa, la cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral –dejando a salvo los límites establecidos a dicha institución- y, en consecuencia, es perfectamente aplicable la compensación de créditos recíprocos en esta materia como principio general, siempre que se realice dentro de los límites fijados por la legislación social.

En virtud de estas consideraciones, se declara improcedente la delación. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

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A mayor abundamiento, esta Alzada trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de marzo de 2002, caso Humberto Antonio Chirino Chirino Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, (C.A.N.T.V.), con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual cita:
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En segundo lugar y con relación a la compensación que se habría de ordenar en caso de declarar procedente el beneficio de jubilación, alega la apoderada judicial de la empresa demandada, que la recurrida decidió aplicar lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil y que por ello no ordenó la compensación atendiendo a los términos impuestos por esta Sala, sino que limitó a un tercio, el monto que podría compensar la empresa contra las pensiones futuras a ser percibidas por el demandante para el caso de que quedara un saldo a favor de aquella, pretendiendo la recurrida aplicar a las deudas recíprocas que declaró sujetas a compensación, una norma que regula una materia distinta como es la de medidas ejecutivas.

Pues bien, la Sala disiente del criterio de la co-apoderada de la empresa demandada, puesto que la compensación ordenada en el fallo, es un modo de ejecución de lo condenado en el mismo, puesto que en dicha sentencia recurrida se declara la existencia de dos deudas que deben ser canceladas, una a favor del actor y otra a favor de la empresa demandada, siendo entonces, la compensación, en primer término, el modo en el que será ejecutado ese pago de ambos créditos de manera que resulta completamente aplicable al caso bajo análisis el artículo 1929 del Código Civil, el cual tiene limitado su ámbito de aplicación al momento de la ejecución del fallo y concretamente en su ordinal 4° el cual contiene la prohibición de que se ejecuten los dos tercios de la pensión de que goce el deudor.

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Finalmente, en sintonía con los criterios explanados anteriormente, este Juzgador hace referencia a la sentencia Nº 194, de fecha 04 de marzo de 2.011, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López,

Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada comparte y acoge los mismos, en tal sentido, concluye en que efectivamente la compensación de deudas en materia laboral es plenamente aplicable, por cuanto de no ser así se estaría en presencia de la figura jurídica de un enriquecimiento sin causa, establecida en el artículo 1.184 del Código Civil. Y Así se Aprecia.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIXO FIGUEROA contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Loredana Massarroni.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30. a.m.

La Secretaria,

Loredana Massarroni.


OMS/LM/OJLR.-
GP02-R-2011-000482