REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Marzo del 2.012.
201° y 153°

EXPEDIENTE: GP02-R-2011-000525.
DEMANDANTE: RODOLFO GUILLERMO HOFFMAN AUMAITRE.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A.”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: RODOLFO GUILLERMO HOFFMANN AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.068.173, representado judicialmente por los Abogados: HUGO MORENO, GUSTAVO GARCIA y RAYZA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.419, 116.713 y 107.977, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.993, bajo el Nro. 68, Tomo 34-A Pro, representada judicialmente por los Abogados: MARIA SUBERO, CARLOS SALAZAR, JOHN BARBOZA, VERONICA RANGE, LUIS BOGGIANO, 57.101, 17.879, 81.672, 118.414 y 131.656, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2.011, declaró SIN LUGAR la demanda, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación, contra la decisión de Primera Instancia, por la representación de la parte actora Abogado Gustavo García, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 06 de Diciembre de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia: SIN LUGAR la demanda.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:
La parte actora expone como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:
• Señala que una Prueba Documental, evacuada por la representación judicial de la parte actora, constituido por un Contrato de Arrendamiento de un Computador, -el cual era facilitado por la empresa, a los fines de que el actor desarrollara sus actividades-, prueba que fue valorada por el Tribunal de la causa, pero que al final del fallo no fue considerada.
• Arguye la prueba documental de “certificación de participación de convenciones nacionales”, no fue valorada por el Tribunal de la causa y al momento del fallo el Tribunal a quo no lo consideró.
• Expone que en las Pruebas de Informes fue librado oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara al Tribunal si el actor se encontraba inscrito como asegurado de la accionada, la cual consta en el expediente dando respuesta afirmativa el Instituto, lo cual no fue valorado por el a quo, y no considerado por el a quo en el fallo.
• Alega que igualmente fue promovida una prueba de informes a la empresa Sedopack, cuyas resultas constan en el expediente, en el cual el Juzgado a quo las valoró más no las consideró en el fallo.
• Sostiene como ultimo punto de apelación que se evidencia al Folio 424, en la terminación de la relación de las pruebas de la parte demandada, existe una incongruencia al Folio 424 en la terminación del párrafo, con relación al párrafo que continua al Folio 425, allí hay inexistencia de parte del párrafo en lo que es la motiva de la sentencia.
Solicita se revoque la sentencia y sea declarada con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rodolfo Hoffman contra la empresa “NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A.”

Parte accionada:
• Señala que es un hecho primario importante sostenido desde el inicio en la contestación, que se trata de un comerciante que tenia relaciones mercantiles con la accionada a través de una empresa y que ello quedó demostrado de autos, que este ciudadano compro una parte de acciones de una empresa ya existente, que existía en el Municipio de Naguanagua y que objeto de un reparo de la Alcaldía del mencionado Municipio; continua alegando que la verdad procesal se compagina con la verdad verdadera.
• Expone que el actor se encontraba domiciliado en Miami, se casó allí, ejercía su derecho al sufragio allí, que no estaba sujeta a ningún tipo de relación personal.
• Aduce que las documentales a las que refiere la representación judicial de la parte actora si fueren apreciadas y valoradas por el Juzgado a quo, donde analizó y valoró cada una de las pruebas; que incluso a la Prueba de Informes a la que refiere el actor, el Seguro Social en el primer caso erróneamente envió una prueba y posteriormente el mismo Seguro Social voluntariamente lo corrigió señalando que el actor nunca estuvo inscrito en la empresa demandada como trabajador.
• Arguye que el hecho de que en una sola oportunidad en la cual se le otorgó un premio a través de la empresa Sedopack, premio que se le otorgó a varias empresas según se evidencia de la prueba de informes.
• Sostiene que de ninguna forma existió prestación de servicio con la accionada, el Tribunal las tomo en cuenta en la sentencia, más no las valoro.
• Arguye que la mayoría de las documentales no emanaban de la empresa, que no correspondían o demostraban algún tipo de relación, que fueron desconocidas porque inclusive carecían de firmas, además se impugnaron con fundamentacion y la contraparte no insistió en hacerlas valer.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en los cuales el actor recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito objetivamente a lo siguiente:
1. Específicamente de la revisión de probanzas, que a decir del recurrente son imprescindibles a los efectos de demostrar la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes, estas son las siguientes:
a) Contrato de Arrendamiento de un Computador, -el cual era facilitado por la empresa, a los fines de que el actor desarrollara sus actividades-, prueba que alega fue valorada por el Tribunal de la causa, pero que al final del fallo no fue considerada.
b) Certificación de participación de convenciones nacionales, probanza que aduce no fue valorada por el Tribunal de la causa y al momento del fallo el Tribunal a quo no lo consideró.
c) Pruebas de Informes:
c.1) De las Resultas del Oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al Tribunal ¿si el actor se encontraba inscrito como asegurado de la accionada?, la cual consta en el expediente, siendo que a decir del recurrente, dicho instituto dio respuesta afirmativa, todo lo cual no fue valorado por el a quo, y no considerado por este en el fallo.
c.2) De las Resultas del Oficio librado a la empresa “Sedopack C.A.”, cuyas resultas aduce el recurrente constan en el expediente, en el cual el Juzgado a quo las valoró más no las consideró en el fallo.

d) Sostiene como ultimo punto de apelación que se evidencia al Folio 424, en la terminación de la relación de las pruebas de la parte demandada, existe una incongruencia al Folio 424 en la terminación del párrafo, con relación al párrafo que continua al Folio 425, allí hay inexistencia de parte del párrafo en lo que es la motiva de la sentencia.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2.007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en relación a la valoración de ciertas probanzas promovidas y evacuadas en el proceso, entiendo así quien decide, la conformidad de la parte actora con el resto de la valoración otorgada -al acervo probatorio- en la recurrida por el Juzgado A quo; en consecuencia, quien decide pasa a analizar los aspectos de la apelación interpuesta por la parte actora de la siguiente manera:

a) De la documental Promovida por la parte actora, constituida por un Contrato de Arrendamiento de un Computador, del cual a decide del recurrente, no fue considerada por el Juzgado a quo en el fallo.

En la sentencia recurrida dicha documental fue valorada en los siguientes términos, se cita:

“(…/…)
.- Promovió Comunicación emanada de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta del folio 582 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de las cuales se desprenden que la misma fue dirigida a PRODUCTOS NATURALES, C.A., Atn. Sr. RODOLFO HOFFMANN, de fecha 29 de noviembre del 2000, mediante la cual informa el envió del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA DE BIEN MUEBLE (Computador); quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
(…/…) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicha documental riela al Folio 582, de la Pieza Separada Nro. 01 de las pruebas de la parte actora, en esta se refleja el logo de la parte accionada en la parte superior izquierda, aparece fechada 29 de Noviembre de 2.000, dirigida a “Señores: Productos Naturales, C.A.” con atención al “Sr (a): Rodolfo Hoffman”, y una firma ilegible sobre “Luis Carlos López, Gerente de Administración & Finanzas), en su contenido aparece:

“Estimado Afiliado:
Me dirijo a uestes en esta oportunidad para informarle que anexo le estoy enviando CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA DE BIENES MUEBLES (Computador) correspondiente al Centro de Distribución que Ud. Representa, junto con los giros que avalan su cancelación, mismos que deben ser firmados por el representante legal del centro (en el caso de los giros y el contrato) y dos (02) personas más que le sirvan de testigos (solo el contrato). Anexándole todos los firmantes copias de sus cedulas de identidad.
Una vez firmado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA DE BIENES MUEBLES anexo y los giros, estos deben ser enviados nuevamente a nuestra oficina principal con carácter de urgencia, directamente a la atención del Departamento de Administración y Finanzas…”

En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2.011, la parte accionada frente a la cual se hacia valer la documental, la accionada señalo que reconoce la documental, por cuanto se encuentra dirigida a una persona jurídica “Productos Naturales, C.A.”, con atención al ciudadano Rodolfo Hoffmán (Minuto 35:23 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 2/3, del 22/09/2011)

Ahora bien, observa este sentenciador que en la sentencia recurrida se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente –ver consideraciones para decidir de la sentencia recurrida-:

“(…/…)
De la forma como quedó trabada la litis, aún cuando la demandada alega no reconocer la prestación de servicio alguno por parte del demandante, emerge como hecho no controvertido que existía una vinculación entre las partes, que a criterio de la accionada se corresponde a un contrato de afiliación, de manera que ello conlleva a considerar a este Tribunal, que opera a favor del accionante la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,…

(…/…)

Que el ciudadano RODOLFO HOFFMAN, ejercía actividades de venta de productos de la empresa NATURE´S SUNSHINE PRODUCTOS DE VENEZUELA C.A. No obstante, no consta en autos que tal actividad la haya ejercido en la sede de la empresa demandada, en el horario alegado ni para beneficio de la demandada. Se evidencia del acervo probatorio, que el demandante no cumplía un horario de trabajo impuesto por la accionada, se trasladaba al exterior, a los Estados Unidos de Norteamérica, País, en el cual mantenía intereses de tipo económico, así como personales y familiares, en el cual tenía fijada residencia y ejecutaba actos por ante entidades financieras, celebraba contratos, mantenía litigios en los que figuraba como demandado y de igual forma, como demandante en juicio de disolución de matrimonio, se encontraba inscrito en el Centro de Votación registrado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, a los fines del derecho al sufragio, todo lo cual hace inferir que su permanencia en el extranjero, le impedía el cumplimiento de horario de trabajo en Venezuela, de manera continua y permanente. Asimismo, quedó evidenciado en autos, que el accionante ejecutaba actividades comerciales, conforme a sociedad mercantil en la cual fungía como accionista, ejercía actividades de venta de productos comprados a la empresa demandada, en la sede dispuesta a tales fines por el actor, realizando pagos a la empresa demandada conforme transferencia bancaria, por lo que no se evidencia la existencia del elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.
b) En cuanto a la forma en que le era pagada la contraprestación por los servicios prestados, no consta en autos que se corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que las ganancias obtenidas por el actor provenía del diferencial que existía por el descuento que de los productos les eran otorgante conforme a contrato de afiliación. De igual forma, no se evidencia que la accionada le haya pagado al actor, cantidades de dinero por algún otro concepto derivado de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, surgiendo la interrogante si el demandante se consideraba acreedor de los derechos derivados de una relación de trabajo, porque no exigió su pago durante la vigencia de la relación de trabajo, cuyo inicio data desde el 01 de octubre de 1.993. Asimismo, este Tribunal observa que existe el otorgamiento de cesta ticket al actor y su inclusión temporal en una póliza suscrita por la empresa, no obstante son hechos aislados, que no tienen continuidad, por lo cual son insuficientes para inferir la existencia de una relación de trabajo.
c) De igual forma, cabe resaltar el hecho que, el demandante tenía libertad de ejercer libremente su actividad de ventas, el lugar en el la ejecutaba y los clientes a los cuales les vendía; por lo que tales hechos no guardan relación de correspondencia con las características en que se desarrolla una relación de trabajo. Asimismo, no se evidencia la existencia del elemento ajenidad.
(…/…)


5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que el actor desempeñaba su actividad para la accionada, en la sede de ésta, ni cumpliera horario de trabajo alguno por lo que se infiere que el accionante en ejecución de su actividad utilizaba sus propios instrumentos de trabajo.
Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,
concluye que no quedaron demostrados los elementos subordinación, dependencia y ajenidad, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de la accionada, así como tampoco que estuviera sometido a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
De todo lo expuesto, se concluye que ha sido desvirtuada en el proceso la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, al quedar evidenciado que las condiciones en que el actor prestó servicios no son propias de una relación jurídica laboral. En consecuencia, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Observa este sentenciador que, el Juez del a quo procedió a realizar consideraciones respecto a la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes; en tal sentido parte de la premisa de que las partes se encuentran contestes en afirmar “…que existía una vinculación entre las partes, que a criterio de la accionada se corresponde a un contrato de afiliación…”

Siendo que, del análisis del material probatorio en conjunto, llevan a la Juzgadora a quo a concluir que no existen los elementos de la relación laboral, precisamente en la relación jurídica que unía a las partes. Conclusión que comparte este Juzgador, máxime al analizar que la documental fue valorada por el a quo conforme al control ejercido durante su evacuación, amén de que en dicha documental se evidencia que la empresa demandada dio en arrendamiento un bien mueble a la empresa “Productos Naturales, C.A.”, constituido por un Computador, mas no es posible analizar para este Juzgador o para el a quo el condicionado o conjunto de cláusulas que regirían la relación contractual arrendaticia, -que pareciere según los dichos del recurrente- estar revestidas de carácter laboral, pues de la documental objeto de revisión de este Tribunal Superior solo se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra que verso sobre un bien mueble, más no el contenido del Contrato. Y Así se Establece.

b) De la Certificación de participación en Convenciones Nacionales, la cual fue valorada por el Tribunal de la causa y al momento del fallo el Tribunal a quo no lo consideró (Minuto 03:45 de la reproducción de la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 12 de Marzo de 2.012, CD marcado 1/1)
Ahora bien, el Juzgado a quo dejó sentado respecto a los certificados promovidos por la parte actora, -referidos por el actor en ejercicio de su recurso-, lo siguiente se cita:
“(…/…)
.- Promovió CERTIFICADOS emanados de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta del folio 587, 589 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de las cuales se desprenden que Los mismos fueron otorgados al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por su participación de diversas convenciones, participación en el Tour de de la Fabricación de Productos Nature´S Sunshine, por pertenecer al Club de Millonarios y asistencia al aniversario de la demandada; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió CERTIFICADOS emanados de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta del folio 588 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de las cuales se desprende que el mismo fue otorgado al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por su participación en GLOBAL TOP ACHIEVERS CLUB; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto fueron desconocido por no emanar de la demanda y por estar en idioma ingles, por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte actor en su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió CERTIFICADO emanado de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserto del folio 589 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de las cuales se desprenden que el mismo fue otorgado al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por su participación en la IX Convención Nacional Jamaica 2002; quien decide, le da valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, que emane de la demanda. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió CERTIFICADO emanado de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta del folio 590 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de la cual se desprende que el mismo fue otorgado al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por haber completado el Tour de de la Fabricación de Productos Nature´S Sunshine; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto fueron desconocida la firma por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, solo insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió CERTIFICADO emanado de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta al folio 591 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de la cual se desprende que el mismo fue otorgado al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por su participación en NSP Venezuela; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto fueron desconocida la firma y por estar en idioma ingles, por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte actor en su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió CERTIFICADO emanado de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta del folio 592 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de la cual se desprende que el mismo fue otorgado al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por su asistencia en la Celebración de su 8vo Aniversario NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A,; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió CERTIFICADO emanado de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta al folio 593 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de la cual se desprende que el mismo fue otorgado al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por pertenecer al Club de Millonarios; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto fue desconocida por no estar firmadas por nadie ni representante de la compañía y además porque no se pueden identificar las firmas sobrepuestas, por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte actor en su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió CERTIFICADO emanado de la demandada NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, que corre inserta al folio 594 de la pieza separada Nº 1 (PARTE DEMANDANTE) del expediente, de la cual se desprende que el mismo fue otorgado al hoy demandante ciudadano RODOLFO HOFFMANN, por su astusiasta participación en I Convención Nacional de Estrellas Nacientes; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

(…/…)”

Así las cosas, este Juzgador observa dado los términos de la apelación, que el recurrente puntualiza su recurso en lo que refiere a la “Certificación de participación en Convenciones Nacionales”; por lo que, en este sentido quien decide aprecia de la cita realizada, en sujeción de los términos de la apelación que, los certificados de “Convenciones Nacionales” se encuentran cursantes a los Folios 587, 589 y 594.

Ahora bien, en estas se acredita la participación del actor en Convenciones realizadas por éste en fechas: 24 de Septiembre de 2.000 (Folio 587); del 9 al 12 de Mayo de 2.002 (Folio 589) y en el mes de Noviembre de 2.000 (Folio 594); tal como fue reconocido por la accionada: de la siguiente manera 587 al Minuto 37:04 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/3, del 22/09/2011); Folio 589 al Minuto 37:48 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 2/3, del 22/09/2011) Folio 594 al Minuto 01:31 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 2/3, del 22/09/2011)

Es ineluctable para quien decide –reiterar- la cita realizada de las consideraciones para decidir en el a quo; por cuanto en las documentales referidas se acredita la participación del actor en actividades desarrolladas por la accionada, más en estas no se deriva que tal participación se hubiese practicado por la indicación o subordinación del actor para con la accionada. Y Así se Establece.

c) Pruebas de Informes:
c.1) Resultas del Oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a decir del recurrente sus resultas no fueron valoradas por el a quo, y por tanto no considerado por el a quo en el fallo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó que el actor era efectivamente trabajador de la empresa demandada.
Así las cosas es necesario señalar que la sentencia recurrida dejo sentado respecto a la referida prueba de informes lo siguiente, se cita:
“(…/…)
.- CON RELACIÒN A LA PRUEBAS DE INFORMES: Requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren del folio 14 al 21 y 41 al 51 de la pieza separada Nº 2 del expediente; mediante la cual hacen del conocimiento que en la base de datos de ese Instituto, no se encontró movimiento de registro, por parte de la empresa NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, del ciudadano RODOLFO GUILLERMO HOFFMANN AUMAITRE, titular de la cedula de identidad 7.068.173, quien sin embargo estuvo afiliado pero por la empresa CORPORACIÒN CERES, C.A, inscrito bajo el Nº patronal D1-60-2309-2, teniendo un status de asegurado CESANTE, con fecha 03/05/1995, acumulando hasta los actuales momentos un total de 509 semanas cotizadas, anexando cuenta individual; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este Juzgador que las resultas de esta probanza rielan del Folio 41 al 53 de la Pieza Principal Nro. 02 del expediente, en esta se informa al Tribunal lo siguiente, se cita:
- Al Folio 42: Oficio Nro. 661, de fecha 25 de Marzo de 2.012, en el cual se informa lo siguiente: “…se hace de su conocimiento que en la base de datos de este instituto, no se encontró movimiento de registro por parte de la empresa NATURE´S SUNCHINE PRODUCTS DE VENEZUELA C.A., del ciudadano HOFFMANN AUMATIRE RODOLFO GUILLERMO… quien sin embargo estuvo afiliado pero por la empresa CORPORACION CERES C.A.,… teniendo un status de asegurado CESANTE, con fecha de egreso 03/05/1995…”
- Al Folio 43, Oficio Nro. 0298/2010, de fecha 23 de Marzo de 2.010, en el cual -en la cuarta línea- se lee: “por error involuntario de la información solicitada”, en el sentido de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procede a realizar un informe del alcance de la respuesta del oficio Nro. 1013/2009 del 04/12/2009, cuya copia riela al Folio 46, por cuanto en este ultimo existe un ERROR MATERIAL.
- Al Folio 44, riela impreso de Cuenta Individual (al 19 de Marzo de 2.010), a nombre del ciudadano HOFFMANN AUMATIRE RODOLFO GUILLERMO, en la que aparece reflejado el Nombre Empresa: CORPORACION CERES C.A. con fecha de egreso 03/05/1995.
En consecuencia, se observa que la prueba de informes en referencia fue valorada por el Juzgado a quo, el cual le otorgó valor probatorio, de acuerdo a lo establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose lo informado al Folio 42, “…se hace de su conocimiento que en la base de datos de este instituto, no se encontró movimiento de registro por parte de la empresa NATURE´S SUNCHINE PRODUCTS DE VENEZUELA C.A., del ciudadano HOFFMANN AUMATIRE RODOLFO GUILLERMO… quien sin embargo estuvo afiliado pero por la empresa CORPORACION CERES C.A.,… teniendo un status de asegurado CESANTE, con fecha de egreso 03/05/1995…” Máxime cuando se encuentra acompañada una impresión de la Cuenta individual de la parte actora, en la que se evidencia que fue trabajador de la empresa CORPORACION CERES C.A. Y Así se Establece.

c.2) De las resultas del Oficio librado a la empresa Sedopack C.A., cuyas resultas constan en el expediente, en el cual el Juzgado a quo las valoró más no las consideró en el fallo.
Así las cosas es necesario señalar que la sentencia recurrida dejo sentado respecto a la referida prueba de informes lo siguiente, se cita:
“(…/…)
La requerida a la empresa SEDOPACK C.A., cuyas resultas corren del folio 113 al 116 de la pieza separada Nº 2 del expediente; mediante la cual informan que según sus libros y registros: que efectivamente, la empresa NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, identificada en sus sistema a través del código cliente Nº 12250; RIF: J-30099359-0, otorgo beneficio de alimentación al ciudadano RODOLFO GUILLERMO HOFFMANN AUMAITRE, titular de la cedula de identidad 7.068.173, a través de su producto ALIMENTACIÒN PASS (Ticket de Alimentación) el 16/12/2005, adjuntando al presente informe los soportes del beneficio otorgado al ciudadano RODOLFO GUILLERMO HOFFMANN AUMAITRE realizada por la empresa NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A, detallando el número de pedido incluido en su base de datos para la generación de cheques, monto del beneficio y la cantidad de cheques otorgados; de cuyo contenido y relación emitida adjunta, se desprende que figura el hoy accionante ciudadano RODOLFO GUILLERMO HOFFMANN AUMAITRE, con un monto de beneficio de 6; igualmente figura un listado de personas naturales y jurídicas; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.
(…/…)”

Observa este Juzgador que las resultas de la mencionada prueba de informes riela en la Pieza Principal Nro. 02 del expediente, del Folio 113 al 116, siendo que al Folio 115 se informa lo siguiente:
“… cumplo con informarle que efectivamente, la empresa NATURES SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A…. otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano RODOLFO GUILLERMO HOFFMANN AUMAITRE… a través de nuestro producto ALIMENTACION PASS (Ticket de Alimentación) el 16/12/2005…”

En consecuencia, este sentenciador aprecia de las resultas de la prueba de informes recibida por el Tribunal de Juicio que, no se evidencia periodicidad del pago del beneficio; por el contrario se evidencia un único pago, hecho este reconocido expresamente por la empresa demandada en la audiencia oral y publica de apelación.
Por lo que, aprecia este sentenciador que, dicho pago en modo alguno responde a la periodicidad del pago del beneficio de alimentación con ocasión a la existencia de una relación de trabajo. Y así se Establece.
d) Sostiene como ultimo punto de apelación que, en el texto de la sentencia, se evidencia al Folio 424 en la terminación de la relación de las pruebas de la parte demandada, existe una incongruencia en la terminación del párrafo al Folio 424, con relación al párrafo que continua al Folio 425, allí –según los dichos del recurrente- hay inexistencia de parte de un párrafo en lo que es la motiva de la sentencia.
Plantea así el recurrente ante esta alzada, una especie de solicitud de aclaratoria del fallo recurrido, -ello en estricta sujeción de los términos de la apelación interpuesta por el actor-; por lo que, a efectos didácticos quien decide considera procedente señalar lo siguiente:

Observa este Juzgador que legalmente le esta dado a las partes el derecho de solicitar aclaratorias o correcciones de sentencias. En este sentido jurisprudencialmente se ha definido el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

Evidentemente, dicho derecho debe ser ejercido dentro del lapso legalmente establecido para ello, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

(../…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
(…/…)

Evidentemente, las respuestas a las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias esta reservado al Tribunal del cual emana la sentencia, por lo que mal puede pretender el recurrente a través del ejercicio del recurso de apelación interpuesto que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, realice tal aclaratoria. No obstante a lo anterior, observa quien decide que existe congruencia del fallo recurrido en lo que refiere a las consideraciones para decidir. Y Así se Establece.

Por las consideraciones antes expuestas es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre del 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RODOLFO HOFFMAN contra la empresa: “NATURES SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA C.A.”

No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del asunto.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.



Exp. Nro. GP02-R-2011-000525.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-