REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Marzo del año 2.012
201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000442.
DEMANDANTE: MAGDELYS REYES
DEMANDADA: “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por la ciudadana: MAGDELYS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.218, de este domicilio; representado judicialmente por las abogadas: DORA ALICIA MENDEZ, LIONELL LOBELIA LEON, LISELOTT DHAMARYS LEON y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.778, 11.998, 11.997 y 61.756, respectivamente, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, anotada bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro, representada por los abogados LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ CORVO, VICTOR ORTIZ, WILFREDO FEO KRISCKHE, ANIBAL ROJAS, LUIS PIÑA y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.606, 86.223, 101.498, 55.656, 99.604, 118.391 134.984 y 142.707, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 21 de Octubre del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MAGDELYS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.083.218, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 163 al 183, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
(…/…)
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAGDELYS REYES contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNATIONAL, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante antes mencionada la cantidad de

DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.040,52).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

(…/…)



Frente a la citada decisión, tanto la parte accionante, como la parte accionada, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 21 de Octubre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:
1. Aduce que la sentencia recurrida, en el numeral sexto de las consideraciones para decidir se acuerda a favor de nuestra representada vacaciones canceladas no disfrutadas, las cuales fueron demandadas por el periodo 2006-2007 y 2007-2008.

Sin embargo disentimos de lo siguiente: existe incongruencia en la sentencia, entre el monto total condenado por concepto de vacaciones y lo que anteceden; es decir, que el Tribunal a quo ordena pagar la vacaciones en cada uno de los periodos demandados, y cuando establece los conceptos que acuerda cancelar a la parte actora establece que debe cancelarle una suma menor a la ya establecida.

2. En el escrito libelar demandaron 20 días adicionales por concepto de antigüedad, la Juez en la sentencia dentro de sus consideraciones para decidir, establece que un representada recibió el pago de 2.610,00 y que se le ordena pagar la cantidad de 1.043,40.

No estamos de acuerdo porque en ningún momento del libelo se desprende que se haya demandado una diferencia, lo cierto es que demandamos la totalidad de los días, o sea, esta diferencia no se corresponde con el libelo ni con las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto considera que debe rectificarse esa situación.
No obstante están de acuerdo con que si le otorgaro9n el pago del concepto, disentimos es de la forma de calculo y las consideraciones para decidir que tuvo la ciudadana Juez A quo.

3. Igual forma acordó el pago de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, están conforme con los días acordados fundamentados en la convención colectiva de 60 días que acordó la Juez.
En lo que no están de acuerdo es la forma como en la recurrida se establece para realizar el calculo de las utilidades.

Parte demandada recurrente:
1. Expone que existe incongruencia en la sentencia entre el monto total condenado y los rubros que lo anteceden; es decir, que el Tribunal a quo expresa todos los rubros que se condenan, y cuando estos se suman, dicho monto no se corresponde al monto total condenado, esto crea una situación de inseguridad jurídica tanto para las partes y para una futura experticia complementaria del fallo porque en realidad no se puede determinar cual es el monto correcto condenado por el Tribunal.
2. Señala con respecto a la utilidades, la sentencia recurrida ordena a pagar una diferencia de 60 días de utilidades, siendo lo correcto que debía ser a condenado a razón de 40 días de utilidades, por cuanto la accionante en su libelo, demanda una diferencia en base a 100 días y acepta que le fueron cancelados 60 días.
3. Por otra parte, considera que de ser aceptado por este Tribunal la condenatoria hecha por la Juez A quo, es ilógico hacer el cálculo a través de una experticia, cuando la misma Juez en la sentencia establece que el salario esta demostrado porque no se probó nada en contrario.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 05)

Aduce la accionante en su libelo de demanda:
• Que en fecha 07 de abril de 1997, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio AUTOTRANS VALENCIA, C.A., hasta el año 2005, fecha esta en que cerró sus puertas, asumiendo la representación de la unidad económica la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como coordinadora de RRHH, ejerciendo las labores propias del cargo.

• Que las labores eran desempeñadas dentro de un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am. a 12: m y de 1:00 pm. a 5: 00 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs.2.350 mensual y un salario normal diario de Bs.78, 33.

• Aduce que la relación de trabajo terminó el 15 de diciembre de 2008, fecha esta en que renuncio por escrito y cumpliendo el preaviso de Ley.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 49.312,24), DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

CONCEPTOS Cantidad Bs. Total
Días Adicionales 20
Vacaciones año 2006- 2007 52 95,50 4.966,00
Vacaciones año 2007- 2008 55 95,50 5.252,50
Vacaciones Fraccionadas año 2008-2009 36,66 95,50 3.501,03
Bono vacacional Fraccionado año 2008-2009 12 95,50 1.146,00
Utilidades año 2002 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2003 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2004 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2005 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2006 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2007 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2008 100 78,33 7.833,00
SUB TOTAL 69,696,53

DEDUCCIONES
Utilidades año 2002 999,45
Utilidades año 2003 958,67
Utilidades año 2004 1.234,20
Utilidades año 2005 2.536,71
Utilidades año 2006 2.520,00
Utilidades año 2007 3.276,00
Utilidades año 2008 4.699,80
Vacaciones Fraccionadas año 2008-2009 3.133,70
Bono vacacional año 2008-2009 1.025,76
TOTAL DEDUCCIONES 20.384,29
TOTAL GENERAL 49.312,24


• Invoca los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo entre los cuales se encuentra: el principio de favor, principio in dubio pro operario, y el principio de conservación de la condición laboral más favorable.
• Solicita que la accionada sea condenada a costas y costos procesales.
• Solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de ajuste o compensación monetaria.
• Igualmente solicita que al tiempo del ajuste y compensación monetaria sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios que se causen hasta la ejecución definitiva.

Excepción de la Demandada:
Contestación de la Demanda: (Folio 37 al 38).
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
• Reconoce, por ser cierto, que la relación de trabajo entre su representada y la accionante culminó por renuncia.
• Niega, por ser falso que la accionada adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora cantidad alguna de dinero; por concepto de diferencia de utilidades.

• Niega, por ser falso que adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.49.312, 24).

• Niega, rechaza y contradice, por no ser verdad que la accionada adeude cantidad alguna de dinero a la hoy accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional.

• Desconoce y niega las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar.

• Niega, rechaza y contradice, por no ser verdad, que la demandante haya trabajado horas extras, en tal sentido niega, y contradice por incierto que su representada deba cantidad alguna de dinero por sobre tiempo diurno y nocturno, los días sábados.

• Niega, rechaza y contradice, por incierto, lo que a decir de la demandante deba calculársele para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, beneficios con carácter retroactivo tomando como base la Cláusula 10 de la Convención colectiva vigente, por cuanto lo cierto es que, en cuanto a las utilidades la empresa pago los días correspondientes dentro del parámetro establecido.

• Niega, por ser incierto, que su representada adeude días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega por no ser verdad, que a decir de la demandante, no haya disfrutado de las vacaciones durante los periodos 2006-2007 y 2007-2008.

• Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le reconozcan beneficios con carácter retroactivo tomando como base la Cláusula 09 de la Convención colectiva vigente, por cuanto lo cierto es que, en cuanto al goce de vacaciones la empresa pago los días correspondientes dentro del parámetro establecido.

• Alega que no aplica al caso de marras los beneficios y acuerdos convencionales en razón de su inexistencia para la fecha de su reclamo.

• Niega, por ser falso que su representada este obligada a la accionante el llamado “ajuste o compensación monetaria”

• Niega por ser falso que proceda aplicar a las supuestas obligaciones que conforman la pretensión de la demandante, la llamada indexación o corrección monetaria.

• Finalmente solicita que de existir alguna diferencia por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, a favor de la accionante, lo cual niega, a todo evento se aplique el efecto compensatorio de deudas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil, a razón de la cantidad pagada a la demandante al momento de terminada la relación de trabajo.

 Solicita al Tribunal declare “sin lugar” la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Documentales consignadas en la presentación del Escrito Libelar.
Corre inserta a los folios 06 al 09, copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato asociación de Trabajadores de la Empresa Clover Internacional C.A., del Estado Carabobo (ASOTRACLOVERCA) y la empresa Clover Internacional, C.A.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito :
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”

Fin de la cita. ASI SE ESTABLECE.
- Promovidas con el escrito de pruebas cursante a los folios “40” al “45”.

1. Merito de Auto Favorable al Actor

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2. De Los Indicios y Presunciones

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez.

3. Documentales

Corre inserta al folio 46, marcada “A”, copia de recibo de pago de utilidades, emitidos por la empresa Autotrans, C.A., a favor de la ciudadana Magdelis Reyes, correspondiente al periodo 01/12/2000 al 30/11/2001.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, la reconoce, por cuanto de este se evidencia el pago de 100 días demandado en el libelo. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 13:10 del CD marcado 1/1).
Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa los pagos realizados por la accionada al actor. Y Así se establece.

• Corre inserta a los folios 47 al 48, marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, copias de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los reconoce. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 18:18 del CD marcado 1/1).
Este Juzgador, dado que fueron reconocidas por la accionada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observan los pagos por concepto de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, efectuados por la accionada a favor de la ciudadana Magdelys Reyes. Y Así se establece.

• Corre inserto al folio 49, marcados “F” y “G”, Recibos de pago, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., a favor de la ciudadana Magdelys Reyes.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los reconoce.
Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa los pagos realizados por la accionada al actor. Y Así se establece.

Corre inserto al folio “50” marcado “H”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Clover Internacional, C.A., a nombre de la ciudadana Magdelys Reyes, aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y por el departamento de recursos humanos y discriminados los siguientes conceptos:
Salario Mensual: 2.350,00
Salario Normal: 78,33

Tiempo de Servicio: 11 años, 5 meses y 28 días
Fecha de Ingreso: 07/04/1997
Fecha de Egreso: 15/12/2008

Motivo de Retiro: Renuncia
Descripción de las Asignaciones por Prestaciones Sociales:
Antigüedad 24.560,11
Interese sobre Prestaciones Sociales 646,07
Vacaciones Fracc. 2008-2009 3.133.70
Bono Vacacional Fracc. 2008/2009 1.025,76
Bonificación Especial 2.741,55
Utilidades 245,07

Sub. Total prestaciones sociales 31.862,12

Descripción de las Deducciones
Adelanto a Cta. De prestaciones sociales 21.950,00
Deducción S.S.O., P.F., y L.P.H 39,14
Ince/Utilidades -1,23
Sub total deducciones de Prestaciones 21.987,91
TOTAL A PAGAR 9.874,21

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental.
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.

• Corre inserta al folio 51, marcada “I”, original de Planilla de liquidación y pago de vacaciones emitido por la empresa AUTOTRANS, a favor de la ciudadana Magdelys Reyes, correspondiente al año 2003.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental.
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la demandada cancelo las vacaciones correspondientes al año 2003. Y Así se Establece.

• Corre inserta al folio 52, marcados “I1”, copia de recibos de pago de vacaciones, emitido por la empresa Clover Internacional, C.A, a favor de la ciudadana Magdelys Reyes, correspondiente al periodo 2005.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental.
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la demandada cancelo las vacaciones correspondientes al año 2005. Y Así se Establece.

• Corre inserto al folio 53, marcado “I2”, copia de recibo de liquidación y pago de vacaciones, emitido por la empresa Clover Internacional, C.A, a favor de la ciudadana Magdelys Reyes, correspondiente al periodo 2005.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental.
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la demandada cancelo las vacaciones correspondientes al año 2005. Y Así se Establece.

• Corre inserto al folio 54, documental contentiva de impreso de correo electrónico.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada manifestó que se trata de un correo electrónico donde no aparece firmado por su representada, por lo que las desconoce.
Visto el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

4. Prueba de Exhibición de Documentos:
La parte actora solicito a la accionada procediera a exhibir los siguientes documentos:
1. La relación de trabajadores, exigida tanto por el Ince como para la inspectoría del trabajo.
2. Libro de control de asistencia, llevados por la empresa para determinar las horas de entrada y salida de los trabajadores.
3. Libro de vacaciones y de horas extraordinarias, exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los artículos 235 y 209.

• Dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal de Juicio del Trabajo, siendo que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para la exhibición de dichas documentales; la representación judicial de la parte accionada no exhibió las instrumentales solicitadas.
Es forzoso para este Juzgador señalar que, aun y cuando la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió las documentales requeridas por la parte actora, quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la revisión del escrito libelar no se desprende algún hecho controvertido que se quiera demostrar con esta probanza. Y Así se Establece.

4. Todos los recibos de pagos efectuados a la trabajadora Magdelys Reyes, desde su fecha de ingreso 07/04/1997 hasta la fecha de egreso 10/12/2008.
• En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para la exhibición de los recibos de pago solicitados; la representación judicial de parte accionada no los exhibió.
Vista la no exhibición de los recibos de pago, y siendo esta una obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, mediante recibos de pago o similares, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, obligación que igualmente exige el decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Trabajadores Residenciales. Quien decide, aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tiene como cierto el salario alegado por la representación de la parte actora en su escrito libelar. Y Así se Decide.

5. Interpretación y Apreciación Favorable al Trabajador
No constituye un medio de prueba si no principios establecidos en la legislación laboral, no susceptible de valoración este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE APRECIA.-

6. Del Interrogatorio
En el escrito de promoción de pruebas la parte accionante en su capitulo VII, solicito al ciudadano juez de conformidad con las facultades que le otorga el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si a bien lo considera acuerde el interrogatorio del ciudadano Gustavo Rodríguez, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En el escrito de admisión de pruebas que riela a los folios 115 al 116, la Juez A quo, la providencio de la siguiente manera:
“…En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo VII, denominado DEL INTERROGATORIO, del escrito de pruebas, referido a la parte contraria y argumentado en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que es una facultad del Juez para realizar las preguntas que este considere pertinente, en consecuencia, esta petición se tendrá en cuenta, de ser necesario el Juez en la audiencia de Juicio procederá a tomar la declaración del representante legal GUSTAVO RODRIGUEZ.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, el Juez A quo no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7. Prueba de Informe:
• Solicito oficiar a la oficina de Clover Group, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. Ernesto Branger, complejo logístico Clover, antigua planta Divenca diagonal a Good Year, oficina Clover Group ,a los fines de que informe:
1. Sobre las transmisiones de datos (e-mail) realizadas en fecha 16 de septiembre de 2009, a las 8:16:02 y el 07 de enero 2009 a las 05:04 pm.

Corre inserta al Folio 120, oficio de fecha 13 de Mayo de 2.010, dirigido al Gerente de Clover Internacional, C.A., a los fines de solicitar información, recibido por la empresa en fecha 17 de Junio de 2.010.
No costa en autos las resultas por lo este Juzgador no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales
Corre inserta a los folios 62, ,63, 64, 66, 67, 74, 76, 81, 82, 83, 86, 87, 91, 92, 95, 100, 101, marcada “B”, carpeta contentiva de rrecibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, numerados del “1 al 50”, emitidos por la empresa Autotrans a favor de la ciudadana Magdelys Reyes.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estas documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte accionante.
Dada la aceptación realizada por la parte accionante, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de estas se evidencian, las asignaciones recibidas por el actor a saber; prima por nacimiento, pago de vacaciones en los periodos correspondientes de 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, salario, utilidades. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios 65, 69, 70, 71, 88, 89, 93, 97, 98, 102, 103, 105, 106, 107, marcada “B”, carpeta contentiva de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestamos, numerados del “1 al 50”, emitidos por la empresa Autotrans a favor de la ciudadana Magdelys Reyes.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante las desconoce.
Visto el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionante, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

• Corre inserta a los folios 68, 73, 75, 76, 78, 79, 84, 85, 90, 94, 96, 98, 104, 109, marcada “B”, carpeta contentiva de solicitudes de préstamo, comprobante de retención de impuesto sobre la renta.
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

2. Prueba de Inspección Judicial

Solicitó se practique inspección judicial a la oficina donde Funciona Clover Internacional, C.A., en el Departamento de Personal y Administración, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
- De la existencia de las nominas de pagos de trabajadores al servicio de su representada desde el año 2.002 hasta el año 2.008, ambos inclusive.
- Si la ciudadana Magdelys Reyes, aparece como trabajadora al servicio de su representada, y en caso de ser positivo, cual era el cargo y el salario de la demandante.
- Los anticipos a cuenta de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y demás beneficios.
- Las fechas de inicio y de reincorporación de vacaciones que tuvo y disfrutó anualmente la ciudadana Magdelys Reyes.
- Se reserva el derecho de señalar cualquier hecho o circunstancia al momento de la práctica de la inspección solicitada.

De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa a los folios 117 al 118, se puede apreciar que esas pruebas fueron admitidas de la siguiente manera: “… este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fija el día 23 de Junio del año 2010, a las 08: 30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la demandada….”
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, difiere la inspección judicial para el día 01 de julio de 2010, a las 9:00 am.
Mediante acta de fecha 01 de julio de 2010, que riela inserta al folio 130, el tribunal a quo deja constancia que siendo las 9:00 a.m., la parte demandada y promovente de la inspección judicial no compareció a los fines de trasladarse a la sede de la parte demandada, en consecuencia se declara desistida la inspección judicial.

Quien decide visto el desistimiento de la parte accionada y promovente de la inspección judicial, no tiene nada que valorar. Y Así se Establece.

3. Prueba de Informes
La demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil, agencia principal San Blas, ubicada en la urbanización San Blas, planta baja del centro comercial Fung y Hung, de esta ciudad de Valencia, a los fines de que informe sobre los siguientes:
1. Los depósitos efectuados en la cuenta corriente nomina Nº 1041255500, a nombre de quien esta la mencionada cuenta corriente nomina y por cuenta de quien se efectuaban los depósitos
2. Los conceptos por los cuales se realizaban los depósitos en la ya mencionada cuenta corriente nomina.

Corre inserta al Folio 126, oficio de fecha 13 de Mayo de 2.010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines de solicitar información, recibido por esta institución en fecha 02 de Junio de 2.010.

Corre inserto al Folio 134, oficio Nº 61158, de fecha 21 de Julio de 2.010, emanado del Banco Mercantil, a los fines de dar respuesta a la información solicitada, de la misma se desprende lo siguiente:
 Señala que la cuenta corriente Nº 1041-25550-0, figura en sus registros a nombre de la ciudadana Reyes Lugo Magdelys, C.I. Nº 12.083.218, abierta en fecha 10 de mayo de 2000, Status Activa.

Quien juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto no deriva información que pueda ser utilizada para la resolución de la controversia. Y Así se establece.

• Solicito oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en la calle montes de Oca, centro comercial Caribean Plaza paralelo avenida Bolívar, detrás de la Torre Banaven, Modulo 1, planta baja, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe acerca de los siguientes aspectos:
1. Si existe una convención colectiva del trabajo, suscrita entre los trabajadores y la empresa Clover Internacional, C.A.
2. Cuando se deposito la ya mencionada convención colectiva que ampara a los trabajadores de su representada.
3. A partir de cuando inicio la vigencia de la prenombrada convención colectiva.
Corre inserta al Folio 124, oficio de fecha 13 de Mayo de 2.010, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de solicitar información, recibido por el ente administrativo en fecha 25 de Mayo de 2.010.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante consigno copias certificadas de la convención colectiva homologada por ante la inspectoría en fecha 11 de julio de 2006, suscrita entre la empresa Clover Internacional C.A., y el Sindicato Profesional de Empleados, Obreros de las Empresas de Transporte de Carga de Automóviles, Autopartes, Personas, Animales, Alimentos, Afines y Conexos del Estado Carabobo. Igualmente consigna copias certificadas convención colectiva homologada por ante la inspectoría en fecha 04 de septiembre de 2003, suscrita entre la empresa Autotrans, C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Automóviles, Afines y Conexos del Estado Carabobo.
A los fines didácticos quien decide se permite realizar las siguientes consideraciones respecto al valor normativo del cual se encuentran provistas las Convenciones Colectivas del Trabajo, por lo que resulta oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, caso: MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., la cual dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)
De lo antes expuesto, este Juzgador observa que la representación judicial de la accionante invocó la aplicación de la Convención Colectiva, consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual delata su interés en coadyuvar a demostrar su alegación respecto a la cantidad de días de utilidades que paga la empresa, determinado por el Juzgado a quo, por lo que, entiende y así lo establece quien decide que, el Contrato Colectivo no es promovido como una documental sino que es invocado como derecho aplicable al caso de marras, por lo que no existe instrumento probatorio que valorar. Y Así se Establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

Parte demandante recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:
1. Aduce que la sentencia recurrida, en el numeral sexto de las consideraciones para decidir se acuerda a favor de nuestra representada vacaciones canceladas no disfrutadas, las cuales fueron demandadas por el periodo 2006-2007 y 2007-2008.

Sin embargo disentimos de lo siguiente: existe incongruencia en la sentencia, entre el monto total condenado por concepto de vacaciones y lo que anteceden; es decir, que el Tribunal a quo ordena pagar la vacaciones en cada uno de los periodos demandados, y cuando establece los conceptos que acuerda cancelar a la parte actora establece que debe cancelarle una suma menor a la ya establecida.

2. En el escrito libelar demandaron 20 días adicionales por concepto de antigüedad, la Juez en la sentencia dentro de sus consideraciones para decidir, establece que un representada recibió el pago de 2.610,00 y que se le ordena pagar la cantidad de 1.043,40.

No estamos de acuerdo porque en ningún momento del libelo se desprende que se haya demandado una diferencia, lo cierto es que demandamos la totalidad de los días, o sea, esta diferencia no se corresponde con el libelo ni con las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto considera que debe rectificarse esa situación.
No obstante están de acuerdo con que si le otorgaron el pago del concepto, disentimos es de la forma de calculo y las consideraciones para decidir que tuvo la ciudadana Juez A quo.

3. Igual forma acordó el pago de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, están conforme con los días acordados fundamentados en la convención colectiva de 60 días que acordó la Juez.
En lo que no están de acuerdo es la forma como en la recurrida se establece para realizar el calculo de las utilidades.

Parte demandada recurrente:
1. Expone que existe incongruencia en la sentencia entre el monto total condenado y los rubros que lo anteceden; es decir, que el Tribunal a quo expresa todos los rubros que se condenan, y cuando estos se suman, dicho monto no se corresponde al monto total condenado, esto crea una situación de inseguridad jurídica tanto para las partes y para una futura experticia complementaria del fallo porque en realidad no se puede determinar cual es el monto correcto condenado por el Tribunal.
2. Señala con respecto a las utilidades, la sentencia recurrida ordena a pagar una diferencia de 60 días de utilidades, siendo lo correcto que debía ser condenado a razón de 40 días de utilidades, por cuanto la accionante en su libelo, demanda una diferencia en base a 100 días y acepta que le fueron cancelados 60 días.
3. Por otra parte, considera que de ser aceptado por este Tribunal la condenatoria hecha por la Juez A quo, es ilógico hacer el cálculo de las utilidades a través de una experticia, cuando la misma Juez en la sentencia establece que el salario esta demostrado porque no se probó nada en contrario.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por las parte actora y demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que es plena.
Del orden de los puntos, delimitados en cada uno de los recursos:

1) Del Vicio de Incongruencia, aduce la accionante que existe error en la sumatoria efectuada por el a quo respecto de los montos de las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, a pagar en la sentencia, por el demandado a favor del actor.

A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionante, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las vacaciones demandas lo hizo de la siguiente manera:
(…/…)
En este orden de ideas, necesario fue revisar las probanzas de autos a los fines de considerar su procedencia, no constatándose del respaldo probatorio consignado por la demandada documento alguno que demuestre el cumplimiento del disfrute de vacaciones en los periodos 2006-2007 y 2007-2008, por lo que, este Tribunal siendo que no fue desvirtuado lo argüido por la demandante, declara procedente su reclamo debiendo en tal sentido la accionada pagar a la actora 52 días de disfrute para el año 2006-2007 a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs.4.966,00 y 52 días para el año 2007-2008 a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs.4.966,00; acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se condenada al último salario normal devengado tal cual fue lo solicitado, resultando por consiguiente el total Bs.9.932,00. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
(…/…)

En este mismo orden de ideas, este juzgador observa que la Juez a quo al momento de realizar la sumatoria total de los conceptos demandados, acordó el pago del concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas demandadas por la accionante, a razón de 4.775,00, siendo lo correcto la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (9.932,00), resultado este de la sumatoria de los montos acordados previamente, razón por lo que resulta procedente el alegato esgrimido por la accionante en el ejercicio del recurso de apelación. Y Así se Declara.

2) Con respecto a los días adicionales de antigüedad, esgrime la representación judicial de la parte actora, que la Juez A quo condeno dicho concepto pero a razón de una diferencia, hecho este que no se corresponde con lo demandado ni con las pruebas aportadas, siendo que esta representación judicial demando la totalidad de 20 días adicionales de antigüedad.

En virtud de lo anterior expuesto, esta Alzada considera necesario transcribir el pronunciamiento que realizo la Juez A quo al momento de decidir sobre este concepto, la cual lo hizo de la siguiente manera:
(../…)
En este sentido, y a los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionante, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de emitir pronunciamiento sobre los días adicionales de antigüedad reclamados, lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem. En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación aplicando el artículo 135 y 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya mencionado, quedó admitido el salario promedio de Bs.,95,50 habida cuenta que el mismo no fue desvirtuado por la demandada al contestar la demanda, ni hizo la debida determinación, ni rechazo, ni estableció lo cierto ni lo incierto del salario alegado; aplicando tal salario de conformidad con la norma contenida el artículo 133 ya citado, tenemos que el salario promedio integral a favor de la actora de Bs.130,51 , (incluidas las incidencias utilidades Bs.31,83 y de bono vacacional Bs.3,18), así tenemos a favor de la actora la suma de Bs. 2.610,20 pero como quiera que aduce que le fue pagado a salario de Bs.78,33, se le adeuda una diferencia de Bs.1.043,40, que la demandada deberá pagar a la accionante. Y así se decide.
(…/…)

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto, de las pruebas que cursan a los autos, y de la sentencia impugnada, este sentenciador observa que la accionante efectivamente demando la totalidad de 20 días adicionales de antigüedad, y no se evidencia en autos que la demandada, haya cancelado este concepto, motivo por el cual esta Alzada declara procedente el alegato expuesto por la accionante recurrente, y ordena cancelar la cantidad 20 días adicionales de antigüedad en base al salario acordado por el A quo y aceptado por las partes. Y Así se Establece.

En base al pronunciamiento antes expuesto, le corresponde a la accionante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.910,00) discriminados de la siguiente manera:

Concepto Días Salario Integral Total
Días adicionales de antigüedad 20 95,50 1.910,00


3) Con respecto al pago del concepto de utilidades, alega la representación judicial de la parte accionante, que aun y cuando esta conteste con los días de utilidades acordados por la Juez A quo, no esta de acuerdo con la forma que establece para realizar el calculo, es decir ordeno que fuese cancelado dicho beneficio a razón del salario devengado en el año correspondiente, por tal motivo esta representación judicial apela de este concepto por cuanto solicitamos a este Tribunal declare que la utilidades sean canceladas en base al ultimo salario devengado por el actor.
En esta misma dirección, la representación judicial de la parte accionada enfoco uno de los puntos de su apelación, argumentando que a la sentencia recurrida le ordeno a cancelar a la actora por concepto de diferencias de utilidades la cantidad de 60 días en cada uno de los periodos demandados, a saber 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, fundamentada en una convención colectiva que no estaba vigente para la época que la accionante está demandando; siendo lo correcto – a decir de la demandada- una diferencia por 40 días, ya que la accionante en su escrito libelar solicito la cancelación de 100 días de utilidades y en el transcurso del proceso admitió que se la habían cancelado las utilidades a base de 60 días por años.

Ahora bien, una vez delimitado el enfoque que le dio cada una de las partes con respecto al concepto de utilidades en el ejercicio de su recurso de apelación interpuesto, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del acervo probatorio de autos se evidencia que consta al expediente copias certificadas de la convención colectiva homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de septiembre de 2003, suscrita entre la empresa Autotrans, C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Automóviles, Afines y Conexos del Estado Carabobo.

El artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, visto que la accionante comenzó su relación laboral en la empresa Autotrans, C.A., y siendo que no es un hecho controvertido que entre la empresa Autotrans, C.A., y Clover Internacional, C.A., existe una unidad económica según aceptación que hiciere el representante judicial de la parte accionada, esta convención colectiva es perfectamente aplicable en el caso de marras.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En este sentido, esta Alzada observa que la citada convención colectiva dispone que cancelara a los trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de 120 días.

Igualmente, se encuentra agregadas a los autos copias certificadas de la convención colectiva homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio de 2006, suscrita entre la empresa Clover Internacional C.A., y el Sindicato Profesional de Empleados, Obreros de las Empresas de Transporte de Carga de Automóviles, Autopartes, Personas, Animales, Alimentos, Afines y Conexos del Estado Carabobo, la misma consagra el pago de 120 días de utilidades a los trabajadores.

Ahora bien, en razón de las consideraciones antes expuestas, esta alzada comparte el criterio expuesto por la Juez A quo en la sentencia recurrida, en relación a la acertada aplicación de las convenciones colectivas y llega a la conclusión de que a la parte accionante en efecto le correspondían 120 días por concepto de pago de utilidades, y siendo que esta admitió que en su oportunidad había recibido el pago de dichas utilidades en base a 60 días, es por lo que esta Alzada considera que la demandada le adeuda a la accionante 60 días por concepto de diferencias de utilidades. Y Así se Establece.

Tomando en consideración que la accionante solicito en su escrito libelar el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y siendo que la convención colectiva antes mencionada entra en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2003, es por lo que, quien decide exceptúa del ámbito de aplicación de dicha convención el periodo correspondiente al año 2002, este debe pagarse a razón de 100 días, esto en razón de que la parte accionada en la contestación de la demanda nada dijo al respecto. En este sentido tomando en cuenta que la accionante recibió el pago de las utilidades en ese periodo en base a 60 días, le corresponde una diferencia de 40 días de utilidades; este pronunciamiento corresponde única y exclusivamente en el periodo correspondiente al año 2002.

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este sentenciador procederá a realizar el cálculo a los fines de establecer la cantidad que le corresponde a la accionante por concepto de diferencia de utilidades, dicho calculo se realizara en base al salario devengado por la trabajadora en el año de servicio correspondiente, razón por la que esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la accionante, respecto a que se calcule en base al último salario. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al último punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en relación a la solicitud que hiciere a este Tribunal de que proceda a realizar los cálculos correspondientes a fines de establecer la cantidad que le corresponda a la accionante por concepto de diferencia de utilidades, por cuanto no está de acuerdo con la recurrida en que dicho calculo deba ser realizado a través de un experto; este Sentenciador observa que esta solicitud se encuentra enlazada con lo precisado por la parte accionada en su último punto de apelación, es decir ambas partes están de acuerdo y así lo requieren, en que esta Superioridad proceda a realizar los cálculos correspondientes.

En atención a lo solicitado por las partes esta Alzada procede a realizar los cálculos correspondientes tomando en consideración lo indicado anteriormente por este tribunal con respecto a los días de utilidades y al salario base de cálculo, de la siguiente manera:
Concepto Días Salario Total
Utilidades Año 2002 40 14.44 577.60
Utilidades Año 2003 60 14.44 866.40
Utilidades Año 2004 60 19.82 1189.20
Utilidades Año 2005 60 64.79 3887.40
Utilidades Año 2006 60 64.79 3887.40
Utilidades Año 2007 60 78.33 4699.80
Utilidades Año 2008 60 78.33 4699.80
TOTAL 19.807.60
Le corresponde a la accionante por concepto de diferencia de pago de utilidades la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.807,60). Y ASI SE ESTABLECE.-

4) Con respecto al alegato realizado por la representación judicial de la parte accionada con respecto a que en la sentencia recurrida existe incongruencia entre el monto total derivado de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar en la sentencia, en el sentido de que al sumar los montos que la Juez A quo acuerda, nos da la cantidad de Bs. 12.883,52, luego condena la cantidad de Bs. 19.369,42, y posteriormente en el punto de la decisión condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 17.040,52, esta situación crea inseguridad jurídica.

A los fines de verificar el alegato de incongruencia expuesto por la parte accionada, este sentenciador considera ineluctable traer a colación la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria,
(…/…)
En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. 19.369,42, más el monto que resulte por utilidades ordenada por experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

(…/…)
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante antes mencionada la cantidad de


DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.040,52).
(…/…)


En atención a lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente la sentencia impugnada acarrea vicio de incongruencia, por tal motivo resulta procedente la apelación de la parte accionada referido a este punto en los términos expuestos. Y Así se Establece.


Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR LO CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS, LA DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES Y LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

CONCEPTOS CONDENADOS:

(…/…)
DE LAS VACACIONES y BONO VACACIONADO FRACCIONADO:
Esgrime la accionante en su escrito libelar al folio 1, que le fue pagado las vacaciones y bono vacacional fraccionado a salario normal pero que debieron ser pagadas tomando en consideración las percepciones de carácter salarial tales como sobre tiempo diurno y nocturno, sábados laborados y otros, es decir a salario promedio.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 se considera salario normal:

….”Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……”


El relación al establecimiento del salario base de cálculo de las vacaciones considera quien juzga de conformidad con lo previsto en los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional fraccionados, será el salario normal promedio, que en el presente caso como ya lo ha señalado la accionante en la demanda, fue el salario de Bs.95,50, pero que fue utilizado por el patrono para el pago de las mismas un salario que denomina normal de Bs,78,33 es decir sin horas extras diurnas y nocturnas, sábados laborados y otros como se indica en la demanda, por tanto, aplicando las disposiciones establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente su reclamo con fundamento a lo previsto a las normas ya citadas en virtud que era carga de la demandada desvirtuar el referido salario y no lo hizo aunado a que estaba obligado a probar el salario alegado por ella en su contestación y no lo hizo, en tal sentido le corresponde a la actora por una irracionalidad de 11 meses completos a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs.4.814,15, menos la cantidad cancelada, se le adeuda una diferencia de Bs.1.942,58, que se le ordena a la accionada pagar a la actora.
Por bono vacacional en razón de lo anterior, la actora tiene derecho a 12 días a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs. 939,96, menos lo recibido, se le adeuda la diferencia de Bs.206.04.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. Siendo que la fecha de egreso fue el 15/12/2008, se tiene que la empresa cancela 120 días de salario por año, por tanto habiendo la actora laborado 11 meses completos de trabajo, le corresponden 110 días, menos 60 días, que le fueron pagados se acuerda una diferencia de 50 días que la demandada debe pagar a la accionante a salario de Bs.78, 33, arrojando la diferencia de Bs.3.916, 50.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


Le corresponde a la accionante por concepto de VACACIONES CANCELADAS NO DISFRUTADAS en los periodos 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.932,00)
Le corresponde a la accionante por concepto de DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ (Bs. 1.910,00) Y Así se Establece.

Le corresponde a la accionante por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.807,60). Y Así se Establece.-
Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTÍMOS, (Bs. 37.714,72).-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: MODIFICADA la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MAGDELYS REYES contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTÍMOS, (Bs. 37.714,72).-

No hay condenatoria en costas.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massarroni.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,
Abg. Loredana Massarroni.


Exp. Nro. GP02-R-2011-000442.-
OMS/LM/OJLR