REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000371

PARTE ACTORA: RUTH VERONICA HURTADO VASQUEZ

APODERADOS JUDICIALES: YALITZA MEDINA, SEILAN LOCKIBI, MIMILE SILVA, Y ODEILIS LOCKIBI


PARTE DEMANDADA: DINA’S VIAJES Y TURISMO C. A.


APODERADOS JUDICIALES: MALFI ANTENUCCI, ARNALDO MORENO, ALIOSKA LUGO, JOSE GREGORIO ROSAS.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


FECHA DE PUBLICACIÓN: 26 de marzo de 2012.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. Nº. GP02-R-2011-000371


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana RUTH VERONICA HURTADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.381501, representada judicialmente por los abogados YALITZA MEDINA, SEILAN LOCKIBI, MIMILE SILVA y ODEILIS LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 74.141, 55.118, 74.201, 18.300 respectivamente, contra la sociedad de comercio DINA’S VIAJES y TURISMO C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1986, anotada bajo el N° 42, Tomo 236-C, representada judicialmente por los abogados: MALFI ANTENUCCI, ARNALDO MORENO, ALIOSKA LUGO, JOSE GREGORIO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.024, 19.186, 86.498, 86.270, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 175 al 220 pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto del 2011, dictó sentencia definitiva declarando:
“….Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana RUTH HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.381.501 en contra de la DINA’S VIAJES Y TURISMO, C.A.

En consecuencia se le condena a pagar a DINA’S VIAJES Y TURISMO, C.A. a la parte demandante los conceptos que se señala a continuación:
Concepto Días/Fecha
Prestaciones sociales 395 días
Utilidad 165 días
Vacaciones 93,33 días
Bono vacacional 50 días
Salarios caídos Desde el 29-10-2008 al 16-06-2009
Indemnización Adicional de Antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días
Indemnización Sustitutiva de Pre Aviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días



Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, solicitó ACLARATORIA de la sentencia, la cual se publicó en fecha 21 de septiembre de 2011, cursante a los folios 225-230, pieza principal, formando parte de la sentencia recurrida, quedando establecida en los siguientes términos:

“……….No obstante a los fines de aclarar y ampliar la condenatoria a la accionada, se indica lo siguiente:
1. En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad este deberá efectuarse conforme al salario integral mensual, por lo que, se ordena realizar experticia en la cual la demandada deberá exhibir al experto los libros de contabilidad a los efectos de determinar el salario de la actora, a partir del 15 de mayo de 2004 y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuyo quantum asciende a ciento veinte (30) días por concepto de utilidades y cuarenta (7) días por bono vacacional y uno adicional por cada año. Se advierte que el experto deberá emplear el salario mensual percibido por la actora en dicho período, y en caso de que la empresa se niegue a prestar información al experto, se tomara en cuenta el salario indicado por la actora en su escrito libelar.
2. El salario integral que determine el experto para el último año de servicios de la actora servirá para realizar el cálculo del monto correspondiente por conceptos de las indemnizaciones correspondiente al artículo 125 de la LOT.
3. El salario base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, será la cantidad de Bs. 65,89, que corresponde al último salario devengado por la actora, conforme a los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de quince (15) días en el primer año de servicio y un (1) día adicional; y respecto al bono vacacional sobre la base de siete (7) días y un (1) día adicional.
4. El salario base de cálculo de las utilidades será la cantidad de Bs. 65,89, que corresponde al último salario devengado por la actora, tomando como base para ello conforme a los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Asimismo, se observa que los salarios caídos se computan desde el día de la solicitud hasta el día de la efectiva reincorporación, tal como lo establece la providencia administrativa.

En sujeción a lo expuesto, se ordena que una vez que el experto establezca el quantum de los conceptos ordenados a pagar, se realicen los siguientes descuentas:

UTILIDADES:
Se condena a la demandada a pagar por concepto de utilidad, 165 días de utilidades a razón del salario diario que resulte de la experticia ordenada, debiendo descontar de lo que resulte la cantidad de Bs. 1.671,50, ya recibido por la actora.-

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar por concepto de vacaciones, 93,33 días a razón del salario diario de Bs. 65,89, debiendo descontar la cantidad de Bs. 880,00, ya recibido por la actora.-

BONO VACACIONAL:
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de bono vacacional, 50 días a razón del salario diario de Bs. 65.89.

DEL MONTO PAGADO POR CONCEPTO DE PRESTAMO
Quedo evidenciado que la actora le adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 3.964,00, sin embargo, y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo debe deducírsele el 50% de dicha suma, es decir, Bs. 1.982,00 del total a cancelar por la demandada.
Es decir, se ordena la compensación de hasta el 50% del crédito a favor del trabajador derivado de la prestación del servicio, todo ello en virtud de lo establecido, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Consta en autos Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Asimismo, consta que en fecha 18 de junio de 2009 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide…..” Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVOS DE LA APELACION


En audiencia de apelación la parte ACTORA expuso:
1. Que ante la indeterminación del salario, y vista la falta de contestación de la demanda, quedaron firmes los salarios establecidos en el escrito libelar.
2. Respecto a los salarios caídos, deben acordarse conforme lo estableció la providencia administrativa, desde la fecha de la solicitud hasta el efectivo reenganche.
3. Solicita a este Tribunal que determine con claridad los salarios base de cálculo de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado.
4. Que respecto a los intereses sobre prestaciones y de mora, se establezcan los parámetros.
5. Que se ordene el pago de la indexación no acordada en la sentencia.

En audiencia de apelación la parte ACCIONADA expuso:

1. Que el Juez A-quo suple la defensa de la parte actora al indicar que la misma devengaba un salario variable, lo cual no fue alegado por la actora en su escrito libelar.
2. Solicita se tome en cuenta el salario diario indicado por la actora en su escrito libelar y deducir del monto definitivo, lo recibido por anticipo de prestaciones.
3. Respecto las vacaciones, bono vacacional y utilidades, solicita se aplique el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que el cálculo de la prestación de antigüedad procede a partir del cuarto mes y no desde el inicio de la prestación del servicio, como lo reclama la actora.


III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

Escrito libelar: (Folio 1-6)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 15 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
 Que fue despedida en forma injustificada el 29 de julio de 2008, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.
 Que ante tal despido ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” a los fines de solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, solicitud que fue declarada CON LUGAR según providencia Administrativa Nº 185, de fecha 27 de Marzo de 2009.-
 Que la empresa demandada se negó a recibir la decisión emanada de Inspectoría, y manifestó que no iba a reincorporar a la trabajadora bajo ninguna circunstancia, por lo que ésta se vio en la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, y por ende acudió a la vía judicial a reclamar el pago de sus acreencias laborales y salarios caídos.
 Que para el momento de dar por terminada la relación de trabajo tenía un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 01 mes.
 Que devengaba un salario integral de Bs. 73,39, compuesto de la siguiente manera: Bs. F. 65,89, salario normal, Bs. F. 5,49, alícuota de utilidad (salario x 30 días / 360) y Bs. F. 2,01, alícuota de bono vacacional (salario x 11 días / 360).
 Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

1. Prestaciones Sociales: Bs. F. 15.870,60, discriminados el siguiente cuadro:
Desde Hasta Días Salario Alícuota Alícuota Salario Monto
diario utilidad vacaciones integral adeudado
15/01/2004 01/05/2004 5 8,24 0,69 0,16 9,09 45,45
01/05/2004 01/08/2004 15 10,71 0,89 0,21 11,81 177,15
01/08/2004 01/05/2005 45 10,71 0,89 0,21 11,81 531,45
01/05/2005 01/05/2006 60 28,99 2,42 0,64 32,05 1923
01/05/2006 01/05/2007 60 32,68 2,72 0,82 35,92 2155,2
01/05/2007 01/05/2008 60 49,98 4,17 1,39 55,54 3332,4
01/05/2008 01/05/2009 60 65,89 5,49 2,01 73,39 4403,4
01/05/2009 28/02/2010 45 65,89 5,49 2,01 73,39 3302,55
15870,6

2. Utilidades, Art. 174 LOT: Bs. F. 7.581,93, discriminados en el siguiente cuadro:

Desde Hasta Días Salario Total

15/01/2004 31/12/2004 30 10,71 321,3
01/01/2005 31/12/2005 30 28,99 869,7
01/01/2006 31/12/2006 30 32,68 980,4
01/01/2007 31/12/2007 30 49,98 1499,7
01/01/2008 31/12/2008 30 65,89 1769,7
01/01/2009 31/12/2009 30 65,89 1976,7
01/01/2010 02/01/2010 2,5 65,89 164,73
7581,93


3. Vacaciones, Art. 219 LOT., discriminados en el siguiente cuadro:
Desde Hasta Días Salario Total

15/01/2004 15/01/2005 21 10,71 224,91
15/01/2005 15/01/2006 22 28,99 637,78
15/01/2006 15/01/2007 23 32,68 751,64
15/01/2007 15/01/2008 24 49,98 1199,52
15/01/2008 15/01/2009 25 65,89 1647,25
15/01/2009 15/01/2010 26 65,89 1713,14
6174,24


4. Bono Vacacional, Art. 223 LOT, discriminados en el siguiente cuadro:
Desde Hasta Días Salario Total

15/01/2004 15/01/2005 7 10,71 74,97
15/01/2005 15/01/2006 8 28,99 231,92
15/01/2006 15/01/2007 9 32,68 294,12
15/01/2007 15/01/2008 10 49,98 499,8
15/01/2008 15/01/2009 11 65,89 724,79
15/01/2009 15/01/2010 12 65,89 790,68
2616,28


5.- Indemnización por despido: Art. 125 LOT. Bs. 11.008,50
Días Salario Total
150 73,39 11008,5


6.- Preaviso: Art. 125 LOT. Bs. 4.403,40.
Días Salario Total
60 73,39 4403,4

7.- Salarios caídos: Bs. F. 35.910,05.
Desde Hasta Días Salario Total
28/08/2008 28/02/2010 545 65,89 35910,05

El total demandado asciende a la cantidad de Bs. F. 83.565,00.
Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones, las costas y costos, e intereses de mora.


CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Se observa al folio 108 de la pieza principal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -a quien le correspondió conocer en fase preliminar- dejó constancia que la demandada NO CONTESTO LA DEMANDA, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente


La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• La causa de terminación del a relación laboral.
• El procedimiento en sede administrativa, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
• El salario.

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición de la actora resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”

El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

En consecuencia este Tribunal pasa al análisis del acervo probatorio presentado por las partes:

PRUEBAS DEL PROCESO

De la actora (folios 112-113, pieza principal).
 Merito favorable de los autos.
 Invoca el contenido de los Art. 89,92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Documentales.
 Exhibición.

De la accionada (folios 114-116, pieza principal).
 Aplicación y mérito del principio de la comunidad de las pruebas.
 Documentales
 Informes
 Testimoniales.

En escrito probatorio la accionada reconoce adeudar a la actora los siguientes montos y conceptos:
Conceptos Montos
Vacaciones 1539,79
Bono Vacacional 833,55
Utilidades 1.324,20
Antigüedad 5.946,52
Total 9.644,06


ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Mérito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.


2. Documentales:

Consignadas con el escrito libelar (pieza principal).

1. Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 080-2008-01-02442, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana RUTH HURTADO, contra la empresa DINÁS VIAJES Y TURISMO, en fecha 28 de agosto de 2008, el cual contiene las siguientes actuaciones procesales:
- Solicitud del procedimiento (folio 15-16)
- Auto de admisión (Folio18)
- Cartel de notificación (Folio 19).
- Informe del alguacil administrativo, donde declara haber notificado a la empresa (Folio 20)
- Acta de contestación (Folio 21).
- Carta poder de la accionada y sus estatutos (Folios 22-45)
- Escrito de pruebas de la actora y anexo (Folio 46-47, 48)
- Carta poder de la parte actora (Folio 49).
- Escrito de pruebas de la accionada (Folios 50-51, anexos 52-67).
- Autos que ordenan agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes (Folios 68-71)
- Escrito de informes presentado por la parte actora (Folio 72-73).
- Providencia administrativa Nº 185, de fecha 27 de marzo de 2009, la cual declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, calculados desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación (Folio 74-78).
- Oficios contentivos de notificación de providencia administrativa (Folios 79-80).
- Informe del alguacil administrativo, donde declara haber notificado a la empresa y esta se negó a recibir la providencia (Folio 81).
- Diligencia de la parte actora solicitando la fijación de fecha para el reenganche voluntario (Folio 82).
- Auto donde se acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión para realizar la materialización del reenganche (Folio 83).
- Acta de reenganche, de fecha 18/06/2009, donde se deja constancia que la empresa se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa (Folio 86-87).
- Acta donde se solicita la apertura del procedimiento administrativo de multa (Folio 88).

Tales documentos se aprecian en todo su valor probatorio al ser documentos administrativos, cuya eficacia jurídica no fue enervada por la parte accionada por medio procesal alguno, en consecuencia, se evidencia:
- Que en fecha 27 de marzo del año 2009, se dictó providencia administrativa –folio 74- al 78- en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en dicha providencia se indica que la solicitud fue efectuada en fecha 28 de agosto de 2008.
- Que los salarios dejados de percibir se computarán desde el día en que se introdujo la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo.
- Que el funcionario Antonio Moreno se trasladó –folio 86- a los fines de hacer entrega de la notificación al demandado, en fecha 18 de junio del año 2009, donde dejó constancia que la empresa accionada indicó: “…….que no acepta el reenganche de la trabajadora Ruth Verónica Hurtado Vásquez……..”.
- Que la sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo remitió solicitud de apertura del procedimiento de multa, dirigida a la Sala de Sanciones del mismo ente administrativo, en fecha 28 de octubre de 2009.

Consignadas en audiencia preliminar, cursante a los folios 2 al 243, de la pieza separada Nº 2, referidos a los siguientes recaudos:

a. Corre a los folios 2, 4, 5, 7, 14, 21, 23, 28, 30, 36, 38, 43, 45, 50, 52, 58, 60, 66, 68, 74, 78, 84, 90, 92, 98, 100, 106, 108, 114, 116, 121, 122, 128, 130, 137, 139, 144, 146, 150, 152, 153, 155, 173, 181, 187, 189, 198, 200, 202, 203, 204, 205, 212-215, 222, 224, 232, 241, 243, copias al carbón de sobres de pago nómina que por concepto de sueldos y salarios, percibió la actora, los cuales fueron emitidos a su favor, con sello húmedo donde se lee: “Dinas viajes y turismo, consignados desde el mes de mayo de 2005 hasta julio de 2008.

b. Cursan a los folios 2, 5, 7, 14, 16, 21, 23, 28, 30, 36, 38, 43, 45, 50, 52, 58, 60, 66, 68, 74, 78, 84, 90, 92, 98, 100, 106, 108, 114, 116, 122, 128, 130, 137, 139, 144, 146, 150, 153, 155, 162, 173, 181, 187, 189, 198, 205, 215, 222, 224, 232, 234, 241, instrumentos identificados como “vales de pago de bono e incentivos, contentivos de los incentivos de pagos recibidos por la actora.

c. Consignó igualmente copias de los libros de ventas marcados en letras cursante a los autos así:
- Marcadas 1.1, folios 3- (libro de ventas del 01 al 31/05/2005.
- Marcadas 3.1, folios 6- (libro de ventas del 01 al 30/06/2005.
- Marcadas 4.1 al 4.6, folios 8-13 (libro de ventas del 01 al 15/07/2005
- Marcadas 5.1, folios 15 (libro de ventas del 01 al 31/07/2005
- Marcadas 6.1 al 6.4, folios 17-20 (libro de ventas del 01 al 15/08/2005
- Marcadas 7.1, folios 22 (libro de ventas del 01 al 31/08/2005
- Marcadas 8.1 al 8.4, folios 24-27 (libro de ventas del 01 al 15/09/2005
- Marcadas 9.1, folios 29 (libro de ventas del 01 al 30/09/2005
- Marcadas 10.1 al 10.5, folios 31-35 (libro de ventas del 01 al 15/10/2005
- Marcadas 11.1, folios 37 (libro de ventas del 01 al 31/10/2005
- Marcadas 12.1 al 12.4, folios 39-42 (libro de ventas del 01 al 15/11/2005
- Marcadas 13.1, folios 44 (libro de ventas del 01 al 30/11/2005
- Marcadas 14.1 al 14.4, folios 46-49 (libro de ventas del 01 al 15/12/2005
- Marcadas 15.1, folios 51 (libro de ventas del 01 al 31/12/2005
- Marcadas 16.1 al 16.5, folios 53-57 (libro de ventas del 01 al 15/01/2006
- Marcadas 17.1, folios 59 (libro de ventas del 01 al 31/01/2006
- Marcadas 18.1 al 18.5, folios 61-65 (libro de ventas del 01 al 21/02/2006
- Marcadas 19.1, folios 67 (libro de ventas del 01 al 28/02/2006
- Marcadas 20.1 al 20.5, folios 69-73 (libro de ventas del 01 al 15/03/2006
- Marcadas 21.1 al 21.3, folios 75-77 (libro de ventas del 16 al 23/03/2006
- Marcadas 22.1 al 22.5, folios 79-83 (libro de ventas del 18 al 30/04/2006.
- Marcadas 23.1 al 21.5, folios 85-89 (libro de ventas del 01 al 14/05/2006
- Marcadas 24.1, folios 91 (libro de ventas del 01 al 31/05/2006
- Marcadas 25.1 al 25.5, folios 93-97 (libro de ventas del 01 al 15/06/2006
- Marcadas 26.1, folios 99 (libro de ventas del 01 al 30/06/2006
- Marcadas 27.1 al 27.5, folios 101-105 (libro de ventas del 01 al 15/07/2006
- Marcadas 28.1, folios 107 (libro de ventas del 01 al 31/07/2006
- Marcadas 29.1 al 29.5, folios 109-113 (libro de ventas del 01 al 15/08/2006
- Marcadas 30.1, folios 115 (libro de ventas del 01 al 31/08/2006
- Marcadas 31.1 al 31.4, folios 117-120 (libro de ventas del 01 al 15/09/2006
- Marcadas 33.1 al 33.5, folios 123-127 (libro de ventas del 01 al 15/10/2006
- Marcadas 34.1, folios 129 (libro de ventas del 01 al 31/10/2006
- Marcadas 35.1, al 35.6, folios 131-136 (libro de ventas del 01 al 15/11/2006
- Marcadas 36.1, folios 138 (libro de ventas del 01 al 30/11/2006
- Marcadas 37.1 al 37.4, folios 140-143 (libro de ventas del 01 al 15/12/2006
- Marcadas 38.1, folios 145 (libro de ventas del 01 al 31/12/2006
- Marcadas 39.1 al 39.3, folios 147-149 (libro de ventas del 01 al 15/01/2007
- Marcadas 40.1, folios 151 (libro de ventas del 01 al 31/01/2007
- Marcadas 42.1, folios 154 (libro de ventas del 01 al 28/02/2007
- Marcadas 43.1 al 43.6, folios 156-161 (libro de ventas del 01 al 15/03/2007.
- Marcadas 44.1 al 44.10, folios 163-172, (libro de ventas del 01 al 25/03/2007.
- Marcadas 45.1 al 45.7, folios 174-180 (libro de ventas del 18 al 30/04/2007.
- Marcadas 46.1 al 46.5, folios 182-186 (libro de ventas del 01 al 15/05/2007.
- Marcadas 47.1, folios 188 (libro de ventas del 01 al 31/05/2007.
- Marcadas 48.1 al 48.8, folios 190-197 (libro de ventas del 01 al 15/06/2007.
- Marcadas 49.1, folios 199 (libro de ventas del 01 al 30/06/2007.
- Marcadas 50.1, folios 201 (libro de ventas del 01 al 31/07/2007.
- Marcadas 54.1 al 54.6, folios 206-211 (libro de ventas del 01 al 15/10/2007.
- Marcadas 58.1 al 58.6, folios 216-221 (libro de ventas del 01 al 14/03/2008.
- Marcadas 59.1, folios 223 (libro de ventas del 01 al 31/03/2008.
- Marcadas 60.1 al 60.7, folios 225-231 (libro de ventas del 01 al 30/04/2008.
- Marcadas 61.1, folios 233 (libro de ventas del 01 al 30/04/2008.
- Marcadas 62.3 al 62.8, folios 235-240 (libro de ventas del 01 al 15/06/2008.
- Marcadas 63.1, folios 242 (libro de ventas del 01 al 30/06/2008.
-
En audiencia de juicio la parte accionada procedió a desconocer e impugnar los siguientes recaudos:

a. Desconoció los vales, cursante a los folios 2, 5, 14, 16, 23, 28, 36, 43, 50, 52, 60, 66, 68, 74, 78, 100, 106, 108, 114, 116, 137, 144, 146, 153, 155, 162, 173, 181, 187, 200, 204, 205, 215, 224, 232, 234, 241, por no emanar de ella.
b. De igual manera impugnó por ser copia los siguientes recaudos, relativos a las copias de libros de ventas cursantes a los folios:

- Marcadas 1.1, folios 3
- Marcadas 3.1, folios 6
- Marcadas 4.1 al 4.6, folios 8-13
- Marcadas 5.1, folios 15.
- Marcadas 6.1 al 6.4, folios 17-20
- Marcadas 7.1, folios 22.
- Marcadas 8.1 al 8.4, folios 24-27
- Marcadas 9.1, folios 29
- Marcadas 10.1 al 10.5, folios 31-35
- Marcadas 11.1, folios 37
- Marcadas 12.1 al 12.4, folios 39-42
- Marcadas 13.1, folios 44
- Marcadas 14.1 al 14.4, folios 46-49
- Marcadas 15.1, folios 51
- Marcadas 16.1 al 16.5, folios 53-57
- Marcadas 17.1, folios 59
- Marcadas 18.1 al 18.5, folios 61-65
- Marcadas 19.1, folios 67
- Marcadas 20.1 al 20.5, folios 69-73
- Marcadas 21.1 al 21.3, folios 75-77
- Marcadas 22.1 al 22.5, folios 79-83
- Marcadas 23.1 al 21.5, folios 85-89
- Marcadas 24.1, folios 91
- Marcadas 25.1 al 25.5, folios 93-97
- Marcadas 27.1 al 27.5, folios 101-105
- Marcadas 28.1, folios 107
- Marcadas 29.1 al 29.5, folios 109-113
- Marcadas 30.1, folios 115
- Marcadas 31.1 al 31.4, folios 117-120
- Marcadas 33.1 al 33.5, folios 123-127
- Marcadas 34.1, folios 129
- Marcadas 35.1, al 35.6, folios 131-136
- Marcadas 36.1, folios 138
- Marcadas 37.1 al 37.4, folios 140-143
- Marcadas 38.1, folios 145
- Marcadas 39.1 al 39.3, folios 147-149
- Marcadas 40.1, folios 151
- Marcadas 42.1, folios 154
- Marcadas 43.1 al 43.6, folios 156-161
- Marcadas 44.1 al 44.10, folios 163-172.
- Marcadas 45.1 al 45.7, folios 174-180
- Marcadas 46.1 al 46.5, folios 182-186
- Marcadas 47.1, folios 188
- Marcadas 48.1 al 48.8, folios 190-197
- Marcadas 49.1, folios 199.
- Marcadas 50.1, folios 201.
- Marcadas 54.1 al 54.6, folios 206-211
- Marcadas 58.1 al 58.6, folios 216-221
- Marcadas 59.1, folios 223
- Marcadas 60.1 al 60.7, folios 225-231
- Marcadas 61.1, folios 233
- Marcadas 62.3 al 62.8, folios 235-240
- Marcadas 63.1, folios 242


La parte actora insistió en la validez de todas y cada una de las pruebas presentadas y solicitó la aplicación del artículo 81 (sic) en cuanto a la exhibición de las copias consignadas.

La parte accionada señaló que la prueba de exhibición no fue admitida por el A-quo, por lo que no tenía obligación de exhibir ninguna documental.

Respecto a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora este Tribunal observa lo siguiente:

-La parte actora promovió las referidas documentales para la exhibición de sus originales, sin embargo la Juez A Quo, las admitió solo como pruebas documentales sin emitir pronunciamiento respecto a su exhibición –Vid. Folio 121 de la pieza principal-.
-La parte actora no se alzó contra dicha omisión del A-quo, por tanto, su falta de actividad procesal, dio lugar a que el auto donde se omitió la admisión de su prueba adquirió frente a ésta carácter de firmeza, resultando irrevisable en su provecho.
-En consecuencia no se puede aplicar la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal prueba no fue admitida, teniéndose en consecuencia como no presentadas y así se decide.

En cuanto al desconocimiento de los vales, la parte actora al no activar el mecanismo idóneo para demostrar su autenticidad, los mismos carecen de valor probatorio.

Respecto a los recibos de pagos, no desconocidos ni impugnados por la accionada, los mismos merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado los siguientes salarios:

mes-año Primera quincena Segunda quincena Deducción Deducción Folio
jun-05 200000 200000 4000 04, 05
jul-05 200000 7
ago-05 200000 200000 2000 2000 14,21
sep-05 200000 200000 2000 2000 23, 28
oct-05 200000 200000 2000 2000 30, 36
nov-05 200000 200000 2000 2000 38,43
dic-05 200000 200000 2000 2000 45,50
ene-06 200000 200000 2000 2000 52, 58
feb-06 200000 200000 2000 2000 60,66
mar-06 250000 128333,3 2500 5000 68,74
abr-06 216666,7 2500 78
may-06 250000 250000 2500 2500 84, 90
jun-06 250000 250000 2500 2500 92, 98
jul-06 250000 250000 2500 2150 100, 106
ago-06 250000 250000 2500 2550 108, 114
sep-06 256500 256500 2565 2565 116, 121
oct-06 256500 256500 2565 2565 122, 128
nov-06 256500 256500 2565 2565 130, 137
dic-06 256500 256500 2565 2565 139, 144
ene-07 256500 256500 2565 2565 146, 150
feb-07 256500 256500 2565 2565 152, 153
mar-07 256500 2565 155
abr-07 222300 2565 173
may-07 307500 307500 3075 3075 181, 187
jun-07 307500 297250 3075 3075 189, 198
jul-07 307500 3075 200, 202
ago-07 307500 307500 3075 3075 203
Sep-07 204
oct-07 307500 307500 16913 16913 205, 212
nov-07 307500
102484,15 16913 212
dic-07 102490 102489 16913 16913 213
ene-08 102,49 102,49 16,92 16,92 214
feb-08 307,5 102,49 16,92 214
mar-08 307,5 307,5 16,92 16,92 215,222
abr-08 307,5 307,5 16,92 16,92 224, 232
May-08
jun-08 399,61 399,61 21,98 271,98 241
jul-08 399,61 21,98 243

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1. De la comunidad de las pruebas: No constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2. Documentales:

Consignadas en audiencia preliminar, cursante a los folios 2 al 71, de la pieza separada Nº 2: (rectius pieza Nº 1)

- Copias fotostáticas de comprobantes de pagos, liquidación de prestaciones sociales y pago de vacaciones realizados por la accionada a favor de la actora: - se adminiculan con las copias al carbón y planillas de liquidación de vacaciones y prestaciones sociales cursante a lo folios 141 al 172, de la pieza principal.
a. Comprobante de pago y planilla de Liquidación de prestaciones sociales año 2005, en la cual se indica como fecha de ingreso: 01/01/2004; liquidación 31/12/2005, salario mensual Bs. 400.00,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 13.333,33 –anterior denominación monetaria-; conceptos liquidados: Antigüedad Bs. 1.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, utilidades Bs. 400.000,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 1.400.000,00 –anterior denominación monetaria – (folios 2 y 3)
b. Comprobante de pago y planilla de Liquidación de prestaciones sociales año 2004, en la cual se indica como fecha de ingreso: 15/01/2004; liquidación 31/12/2004; salario mensual Bs. 400.00,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 13.333,33 –anterior denominación monetaria-, conceptos liquidados: antigüedad Bs. 800.000,00 –anterior denominación monetaria-, utilidades Bs. 400.000,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 1.200.000,00 –anterior denominación monetaria-. (folios 4-5).
c. Comprobante de pago y planilla de Liquidación de vacaciones año 2007, en donde se indica como fecha de ingreso: 01/09/2006; fecha de calculo 31/08/2007; salario mensual Bs. 615.000,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 20.500,00 –anterior denominación monetaria-, conceptos liquidados: 15 días de vacaciones x Bs. 20.500,00 –anterior denominación monetaria = Bs. 307.500,00 –anterior denominación monetaria-, bono vacacional 7 días x Bs. 20.500,00 –anterior denominación monetaria- = Bs. 143.500,00 –anterior denominación monetaria-, otros bonos, 9 días x Bs. 20.500,00 –anterior denominación monetaria - = Bs. 184.500,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 635.500,00 –anterior denominación monetaria-. (folios 6-7).
d. Comprobante de pago y planilla de Liquidación de vacaciones año 2005-2006, indicándose como fecha de ingreso: 01/09/2006, fecha de inicio de vacaciones 26/03/2007, reintegro 18/04/2007, salario mensual Bs. 513.000,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 17.100,00 –anterior denominación monetaria-, conceptos liquidados: 15 días de vacaciones x Bs. 17.100,00 –anterior denominación monetaria - = Bs. 256.500,00 –anterior denominación monetaria-, bono vacacional 7 días x Bs. 17.100,00 –anterior denominación monetaria - = Bs. 119.700,00 –anterior denominación monetaria-, otros bonos, 9 días x Bs. 17.100,00 –anterior denominación monetaria - = Bs. 153.900,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 530.100,00 –anterior denominación monetaria- . (folios 8-9).
e. Comprobante de depósito, comprobante de pago y planilla de liquidación de vacaciones año 2004-2005, con fecha de ingreso 01/01/2005, fecha de liquidación 31/12/2005, fecha inicio de vacaciones 23/03/2006, reintegro 18/04/2006, salario mensual Bs. 400.000,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 13.333,33 –anterior denominación monetaria-, conceptos liquidados: 15 días de vacaciones = Bs. 200.000,00 –anterior denominación monetaria-, bono vacacional 12 días = Bs. 160.000,00 –anterior denominación monetaria-, otros bonos, 6 días = Bs. 80.000,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 440.000,00 –anterior denominación monetaria-. (folios 10-12).
f. Comprobante de pago y planilla de liquidación de vacaciones año 2003-2004, con fecha de ingreso 15/01/2004, fecha de liquidación 15/01/2005, salario mensual Bs. 400.000,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 13.333,33 –anterior denominación monetaria-, conceptos liquidados: vacaciones = Bs. 400.000,00 –anterior denominación monetaria-, bono vacacional = Bs. 40.000,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 440.000,00 –anterior denominación monetaria-. (folios 13-14).
g. Comprobante de pago y planilla de Liquidación de prestaciones sociales año 2007, con fecha de ingreso: 01/09/2006; fecha de cálculo 31/12/2006; salario mensual Bs. 615.00,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 20.500,00 –anterior denominación monetaria-, conceptos liquidados: antigüedad 68 días x Bs. 20.500,00 –anterior denominación monetaria- = Bs. 1.394.000,00 –anterior denominación monetaria-, utilidades 30 días x Bs. 20.500,00 –anterior denominación monetaria - = Bs. 615.000,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 2.009.000,00 –anterior denominación monetaria-. (folios 15-16)
h. Comprobante de pago y planilla de Liquidación de prestaciones sociales año 2006, en la cual se indica como fecha de ingreso 01/09/2003, fecha de calculo 31/12/2006, salario mensual Bs. 513.000,00 –anterior denominación monetaria-, diario Bs. 17.100,00 –anterior denominación monetaria-, conceptos liquidados: antigüedad 60 días x Bs. 17.100,00 –anterior denominación monetaria - = Bs. 1.026.000,00 –anterior denominación monetaria-, utilidades 15 días x Bs. 17.100,00 –anterior denominación monetaria- = Bs. 256.5000,00 –anterior denominación monetaria-, total recibido Bs. 1.282.500,00 –anterior denominación monetaria. (folios 17-18).
i. Comprobantes de prestamos a la ciudadana RUTH HURTADO por los siguientes montos y fechas:
1. Folio 19, fecha 23/06/2008, Bs. 3.000,00
2. Folio 22, fecha 04/09/2007, Bs. 1.565.223,00 –anterior denominación monetaria - coyserca
3. Folio 23, fecha 01/08/2007, Bs. 1.565.223,00 –anterior denominación monetaria-. coyserca
4. Folio 24, fecha 03/07/2007, Bs. 3.963.780,00 –anterior denominación monetaria-
j. Comprobante de pago de gastos fianza Bs. 6.078,51 –anterior denominación monetaria- el 30/04/2007. folio 20.
k. Comprobante de pago Coyserca Bs. 1.565.224,00 –anterior denominación monetaria - el 03/10/2007. folio 21.

Tales documentos merecen pleno valor probatorio, al no ser desconocidos por la parte actora, teniéndose por cierto su contenido.

l. Corre a los folios 25 al 39, Estatutos Sociales de la empresa accionada, la cual nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

m. Corre al folio 40, Declaración de la trabajadora donde indica que en fecha 26 de julio de 2007, la empresa accionada le hizo una constancia de trabajo indicando sueldo alterado para tramitar crédito en la entidad bancaria BOD. Tal documento aún cuando no fue objeto de desconocimiento, del mismo no puede desprenderse elemento alguno que coadyuve a la solución de la litis, toda vez que, no indica el quantum del salario que se dice realmente devengaba la actora, sólo es indicativo que el salario expuesto en la constancia emitida para la entidad bancaria referida no se corresponde con la realidad.

n. Corre al folio 41, Constancia de trabajo emitida en fecha 26 de julio de 2007, dirigida al Banco BOD, la cual nada aporta a la solución de la litis, al no ser un hecho controvertido la existencia de una relación de naturaleza laboral y respecto al salario, al adminicularse con la documental anterior, se concluye que el salario expuesto en la constancia emitida para la entidad bancaria referida no se corresponde con la realidad

o. Corre al folio 42, Declaración de la trabajadora donde indica que en fecha 08 de febrero de 2006, la empresa accionada le emitió una constancia de trabajo indicando sueldo alterado de 400.000,00 a 1.000.000 para tramitar tarjeta de crédito en la entidad bancaria Banco Mercantil. Tal documento aún cuando no fue objeto de desconocimiento, del mismo no puede desprenderse elemento alguno que coadyuve a la solución de la litis, toda vez que, no indica el quantum del salario que se dice realmente devengaba la actora, sólo es indicativo que el salario expuesto en la constancia emitida para la entidad bancaria referida no se corresponde con la realidad.

p. Corre al folio 43. Constancia de trabajo emitida en 08 de febrero de 2006 a favor de la actora, la cual nada aporta a la solución de la litis, al no ser un hecho controvertido la existencia de una relación de naturaleza laboral y respecto al salario, al adminicularse con la documental anterior, se concluye que el salario expuesto en la constancia emitida a los fines de gestionar tarjeta de crédito para la entidad bancaria referida no se corresponde con la realidad

q. Corre al folio 44, copia fotostática de solicitud de tarjeta de crédito del banco mercantil con datos manuscritos de la ciudadana Ruth Hurtado, la cual nada aporta a la solución de la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

r. Corre a los folios 45 al 67, copias fotostáticas de sobres de pago nómina y recibos de nominas emitidos a favor de la actora durante la prestación de servicios desde enero de 2008 hasta julio de 2008, y sus respectivas deducciones de ley.

Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado el siguiente salario:

mes-año Primera quincena Segunda quincena Deducción Deducción Folio
ene-08 102,49 102,49 16,92 16,92 45 al 48
feb-08 123,00 + 68,33 3,08 49
mar-08 307,50 307,5 16,92 16,92 50 al 53
abr-08 307,50 307,5 16,92 16,92 54 al 57
May-08 399,62 348,87 21,98 20,76 58 al 61
jun-08 399,62 399,62 28,90 16,6 62 al 65
jul-08 399,62 16,6 66 al 67

s. Corre a los folios 68 al 71, relación de prestamos realizados a los trabajadores de la empresa accionada, entre los cuales se mencionada a la ciudadana RUTH HURTADO, durante el año 2008, donde se deja constancia de un préstamo de Bs. 900,00, con abonos quincenales de Bs. 30,00, para un saldo pendiente de Bs. 840,00, al 30/06/2008.

Tal documentos al no estar suscritos por la actora no le son oponibles a ésta. Y así se decide.

2. Prueba de informes: La parte accionada solicitó informes dirigido a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que indicara los datos de registro de la demandada y la existencia de expediente mercantil.

No consta a los autos resultas de dichos informes, no obstante observa quien decide que lo pretendido en los mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, de donde se concluye su impertinencia con el objeto de la causa.

3. Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos Erika Betancourt, Eiling del valle Silva, Erka Leonor Huerta, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto de testigos.

Analizados todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Tribunal a decidir, en atención a las siguientes consideraciones:

DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA


Respecto a los salarios caídos estos deben ser calculados desde la fecha de la solicitud de reenganche tal como lo indica la providencia administrativa 28 de Agosto del año 2008 hasta el día de la persistencia del despido esto es hasta el día 18 de junio del año 2009, tal como se evidencia del folio 86-87, informe emitido por el funcionario del trabajo que se trasladó a verificar el reenganche.

Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha providencia administrativa.
No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes
Ordenadas así las cosas, se desprende que la providencia administrativa ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud del reenganche hasta la efectiva reincorporación del actor, es por ello que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar un cómputo diferente, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.


RESUMEN PROBATORIO

No quedando demostrado la ilegalidad de la acción, ni que la pretensión sea contraria a derecho, se tiene por cierto los siguientes hechos:

1) Que en fecha 15 de enero de 2004, la ciudadana Ruth Hurtado Vásquez, comenzó a prestar servicios para la accionada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, hecho éste admitido por la accionada ante la falta de contestación y en ausencia de medio de prueba que demuestre lo contrario.
2) Que fue despedida en forma injustificada en fecha 29 de julio de 2008, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.
3) Que la actora, ante tal despido, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” a los fines de solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, solicitud que fue declarada CON LUGAR según providencia Administrativa Nº 185, de fecha 27 de Marzo de 2009.
4) Que la empresa demandada se negó a recibir la decisión emanada de Inspectoría, y manifestó que no iba a reincorporar a la trabajadora bajo ninguna circunstancia.
5) Que la empresa paga por concepto de beneficios anuales la cantidad de 30 días de salario, tal como se evidencia de los comprobantes de pago por concepto de liquidación de prestaciones promovidos por la accionada.
6) Que debe incluirse el lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo para el cálculo de los derechos adeudados a la actora.

Se observa que la parte actora reclama los derechos e indemnizaciones desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 2010, cuando es interpuesta la presente demanda, vale decir, que toma en consideración el tiempo de duración del procedimiento administrativo.

Según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad.

Tal criterio se mantuvo hasta el día 05 de mayo de 2009, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

“…….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010, esto es posterior a la sentencia supra comentada en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos ante la existencia de un procedimiento de estabilidad, por lo que se infiere que en la presente causa se computarán los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en al cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es 18 de junio de 2009, tal como se constata al folio 86, oportunidad en la cual la accionada declaró: “…….que no acepta el reenganche de la trabajadora Ruth Verónica Hurtado Vásquez……..”.

A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una Providencia Administrativa, incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

“El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”

Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, por lo que la parte actora al instaurar un procedimiento judicial, renunció a su derecho de reincorporación, razón por la cual es la fecha de la negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa, la que se toma como fecha definitiva de extinción de la relación de trabajo.

En consecuencia de lo anterior, los cálculos de los derechos e indemnizaciones que correspondan a la actora se hará en base a las consideraciones antes expuestas.

Por todo lo anterior se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

1) Salario: Por cuanto no quedó desvirtuado el salario aducido por la parte actora en su libelo, se tiene por admitidos los mismos, en consecuencia, el salario base de cálculo es el siguiente:

Desde Hasta Salario
diario
15/01/2004 01/05/2004 8,24
01/05/2004 01/08/2004 10,71
01/08/2004 01/05/2005 10,71
01/05/2005 01/05/2006 28,99
01/05/2006 01/05/2007 32,68
01/05/2007 01/05/2008 49,98
01/05/2008 01/05/2009 65,89
01/05/2009 18/06/2009 65,89



Conceptos adeudados a la actora:

1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + 1 adicional por cada año de servicio-:


FECHA S. Diario utilidades B. Vac. Ali. Util. Ali. B. Vac. S. Integ. Días Acumulado
Ene-04
Feb-04
Mar-04
Abr-04
May-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Jun-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Jul-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Ago-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Sep-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Oct-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Nov-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Dic-04 10,71 30 7 0,89 0,21 11,81 5 59,05
Ene-05 10,71 30 8 0,89 0,24 11,84 5 59,20
Feb-05 10,71 30 8 0,89 0,24 11,84 5 59,20
Mar-05 10,71 30 8 0,89 0,24 11,84 5 59,20
Abr-05 10,71 30 8 0,89 0,24 11,84 5 59,20
May-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Jun-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Jul-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Ago-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Sep-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Oct-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Nov-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Dic-05 28,99 30 8 2,42 0,64 32,05 5 160,25
Ene-06 28,99 30 9 2,42 0,72 32,13 7 224,91
Feb-06 28,99 30 9 2,42 0,72 32,13 5 160,65
Mar-06 28,99 30 9 2,42 0,72 32,13 5 160,65
Abr-06 28,99 30 9 2,42 0,72 32,13 5 160,65
May-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Jun-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Jul-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Ago-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Sep-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Oct-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Nov-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Dic-06 32,68 30 9 2,72 0,82 36,22 5 181,10
Ene-07 32,68 30 10 2,72 0,91 36,31 9 326,80
Feb-07 32,68 30 10 2,72 0,91 36,31 5 181,56
Mar-07 32,68 30 10 2,72 0,91 36,31 5 181,56
Abr-07 32,68 30 10 2,72 0,91 36,31 5 181,56
May-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Jun-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Jul-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Ago-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Sep-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Oct-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Nov-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Dic-07 49,98 30 10 4,17 1,39 55,53 5 277,67
Ene-08 49,98 30 11 4,17 1,53 55,67 11 612,39
Feb-08 49,98 30 11 4,17 1,53 55,67 5 278,36
Mar-08 49,98 30 11 4,17 1,53 55,67 5 278,36
Abr-08 49,98 30 11 4,17 1,53 55,67 5 278,36
May-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Jun-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Jul-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Ago-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Sep-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Oct-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Nov-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Dic-08 65,89 30 11 5,49 2,01 73,39 5 366,97
Ene-09 65,89 30 12 5,49 2,20 73,58 13 956,50
Feb-09 65,89 30 12 5,49 2,20 73,58 5 367,89
Mar-09 65,89 30 12 5,49 2,20 73,58 5 367,89
Abr-09 65,89 30 12 5,49 2,20 73,58 5 367,89
May-09 65,89 30 12 5,49 2,20 73,58 5 367,89
Jun-09 65,89 30 12 5,49 2,20 73,58 5 367,89
330 14.418,90


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 14.418,90, a la cual debe deducirse las cantidades percibidas por el actor por concepto de pago de antigüedad, así:
a. Bs. 1.000,00 (folio 3)
b. Bs. 800,00 (folio 5).
c. Bs. 1.394,00 (folio 16)
d. Bs. 1.026.000,00 (folio 18).
e. Total: Bs. 4.220,00.

14.418,90
4.220,00
10.198,90
Una vez efectuada la deducción de las cantidades que por concepto de antigüedad percibió el actor, se condena a la accionada al pago de Bs. 10.198,90.

2) Utilidades vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora a razón del salario vigente a la época que se causó, la cantidad de:

Período Días Salario Total Recibido Diferencia
2004 30 10,71 321,30 400,00
2005 30 28,99 869,70 400,00 469,70
2006 30 32,68 980,40 256,50 723,90
2007 30 49,98 1.499,40 615,00 884,40
2008 30 65,89 1.976,70 1.976,70
Fracción 2009 15 65,89 988,35 988,35
5.043,05

Este Tribunal procedió a calcular la cantidad causada por concepto de beneficio o bonificación de fin de cada año correspondiente a cada período, de conformidad con el salario admitido en la presente causa, seguidamente se dedujo las cantidades efectivamente percibidas por la actora, arrojando una diferencia a su favor de Bs. 5.043,05.

3) Vacaciones vencidas 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio, por lo que a la actora le corresponde:

Período Días Salario Total Recibido Diferencia
2005 15 10,71 160,65 200,00
2006 16 28,99 463,84 256,50 207,34
2007 17 32,68 555,56 307,50 248,06
2008 18 49,98 899,64 899,64
Fracción 2009 7,92 65,89 521,63 521,63
1.876,67

Se procedió a calcular la cantidad causada por concepto de vacaciones no pagadas, dicho cálculo no se realiza en base al último salario devengado por el actor, toda vez que éste lo reclama al salario vigente en cada período, de tal manera que a los fines de no incurrir en ultrapetita, se toma como base el salario alegado en el escrito libelar, seguidamente se dedujo las cantidades efectivamente percibidas por la actora, arrojando una diferencia a su favor de Bs. 1.876,67.

4) Bono vacacional vencido 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de (7) días de salario y 01 día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por lo que le corresponde:

Período Días Salario Total Recibido Diferencia
2005 7 10,71 74,97 160,00
2006 8 28,99 231,92 119,70 112,22
2007 9 32,68 294,12 143,50 150,62
2008 10 49,98 499,80 499,80
Fracción 2009 4,58 65,89 302,00 302,00
0,00 0,00
1.064,64

Se procedió a calcular la cantidad causada por concepto de vacaciones no pagadas, dicho cálculo no se realiza en base al último salario devengado por el actor, toda vez que éste lo reclama al salario vigente en cada período, de tal manera que a los fines de no incurrir en ultrapetita, se toma como base el salario alegado en el escrito libelar, seguidamente se dedujo las cantidades efectivamente percibidas por la actora, arrojando una diferencia a su favor de Bs. 1.064,64.

5) Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causó a su favor: 150 días x 73,39 = Bs. 11.008,50.

6) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 02 años y no mayor de 10 años, en consecuencia es causado a su favor: 60 días x Bs. 73,39 = Bs. 4.403,00.

7) Salarios caídos: Desde el día de la solicitud de reenganche tal como lo indica la providencia administrativa 27 de marzo del año 2009 hasta el día de la persistencia del despido esto es hasta el día 18 de junio del año 2009, transcurrieron los siguientes días:
Ago-08 3
Sep-08 30
Oct-08 31
Nov-08 30
Dic-08 31
Ene-09 31
Feb-09 28
Mar-09 31
Abr-09 30
May-09 31
Jun-09 18
294 días 65,89 19.371,66

TOTAL: Bs. 19.371,66.

El salario a tomar consideración es el señalado por la parte actora en su libelo de demanda al quedar admitido éste.
Debido a la firmeza de la resolución administrativa, se deriva la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, por lo que el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse a la decisión firme.
En consecuencia dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida, se ordena el cálculo de los salarios caídos tal como se indica en la decisión administrativa.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana RUTH VERONICA HURTADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.381501, contra la sociedad de comercio DINA’S VIAJES Y TURISMO C.A.., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1986, anotada bajo el N° 42, Tomo 236-C y se condena a éste a pagar:


Prestación de Antigüedad: Bs. 10.198,90.
Utilidades vencidas: Bs. 5.043,05.
Vacaciones vencidas 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Bs. 1.876,67.
Bono vacacional vencido 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Bs. 1.064,64.
Indemnización de antigüedad: Bs. 11.008,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.403,00.
Salarios caídos: Bs. 19.371,66.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En base a la anterior decisión:

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada y sus intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.
MARTIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:22 a.m.



LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2011-000371.