REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000018.


PARTE ACTORA: JHONNY ALEXANDER COLINA CASTILLO.


APODERADOS JUDICIALES: ELBA ROSA CONTRERAS Y ARTURO LEDEZMA


PARTE RECURRENTE: ESCALONA RACING, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, ANTONIO JOSE LEON PARILLI Y LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.



FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 21 DE MARZO DE 2012






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2012-000018.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JHONNY ALEXANDER COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.739.749, representado judicialmente por los abogados ELBA ROSA CONTRERAS CONTRERAS y ARTURO LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.887 y 78.518 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ESCALONA RACING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, ANTONIO JOSE LEON PARILLI Y LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 34.818, 135.509, y 122.102 respectivamente.-

I
FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 60 al 74, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2012 dictó sentencia definitiva, declarando:
“…..Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNY COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.932.691 en contra de la sociedad mercantil ESCALONA RACING, C.A.
En consecuencia se le condena a pagar a ESCALONA RACING, C.A. a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 51.694,08).-
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Mayo de 2009 (sic), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…….” cita textual


Frente a la anterior resolutoria la parte demandante asi como la parte demandada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La parte accionante no compareció la audiencia de oral y pública de apelación, por tanto se entiende DESISTIDO su recurso, lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

La parte la demandada, en audiencia de apelación expuso lo siguiente: Que la sentencia recurrida incurre en una serie de errores por cuanto:

1. No existen pruebas que demuestren la relación laboral.

2. Que el proceso ha sido muy accidentado, ya que el día de la audiencia preliminar incurrieron en error al traer un sobre de pruebas distinto al que correspondía a la presente causa, y fueron al carro a buscarlas y cuando las quisieron presentar en la misma audiencia, el Juez A-quo se negó a recibirlas y no quiso dejar constancia de ello en el acta respectiva, por eso las presento por diligencia.

3. Que al no lograr mediación, pasó a Juicio y este admitió sus pruebas y la parte actora no se alzo contra ese auto.

4. Que en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se abrió el debate probatorio y que fue controvertida la prestación del servicio.

5. Que su representada impugnó la carta de trabajo que presentó la parte actora por ser copia simple, la cual formaba parte del reclamo efectuado en sede administrativa y el Juez le dio valor probatorio

6. Que no existe ningún indicio que demuestre la relación de trabajo.

7. Que la petición del actor resulta contraria a derecho e ilegal al no tener ningún recibo ni prueba que demuestre la relación laboral y aun cuando el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que debe existir un indicio mínimo que demuestre la prestación del servicio, en el presente caso no fue demostrado.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos por la parte accionada, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.


III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 3).

La parte Actora esgrimió como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

 Que en fecha 04 de enero de 2009 fue contratado por el ciudadano ANTONIO MORREALE e ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ESCALONA RACING, C.A. en calidad de Asesor Mecánico, con un salario básico mensual de Bs. 4.900,00, quince (15) días de utilidades y quince (15) días de vacaciones, de lunes a sábado.
 Que en fecha 04 de marzo de 2011 el ciudadano ANTONIO MORREALE le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios, sin pagarle los pasivos laborales que por ley le corresponde.-
 Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo San Diego y de las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en donde se celebraron dos audiencias conciliatorias, sin que se haya logrado el pago de las prestaciones sociales.-
 Que durante la vigencia de la relación laboral no disfrutó, ni le pagó sus vacaciones legales, ni el bono vacacional, así como lo correspondiente a la participación en las utilidades anuales, y los intereses sobre prestaciones sociales.-
 Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:


Concepto Monto
Antigüedad 23.744,10
Indemnización Articulo 125 LOT Despido Injustificado 9.798,00
Indemnización Articulo 125 LOT Preaviso Omitido 9.798,00
Bono Vacacional 949,50
Vacaciones no disfrutadas 4.900,00
Utilidades Anuales insolutas 5.307,25
Total 54.496,85

 Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación, las costas y gastos procesales

DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se observa del auto cursante al folio 46 de fecha 03 de noviembre de 2011, que el A-quo dejó constancia que la parte accionada no dio contestación la demanda.

Se aprecia de lo actuado a los folios 51-52, que la parte accionada presentó escrito de descargo en fecha 07 de Noviembre de 2011 (posterior a la constancia del A Quo referida a la ausencia de contestación de demanda) siendo que, si la audiencia preliminar concluyó en fecha 26 de octubre de 2011, la accionada contaba con un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho para consignar su contestación de demanda.

De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del 26 de octubre del 2011 (exclusive) –oportunidad en que finalizó la audiencia preliminar- hasta el 02 de noviembre de 2011 (inclusive) transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados así:
1. 27 de octubre
2. 28 de octubre.
3. 31 de octubre
4. 01 de noviembre, y,
5. 02 de Noviembre del 2011, siendo ese, el lapso que concede el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada para que de contestación a la demanda, por lo que al no hacerlo en tiempo oportuno se entiende que su consignación efectuada el 07 de noviembre de 2011, fue extemporánea por tardía, en consecuencia se tiene como no presentada. Y así se decide.


CONSECUENCIA DE LA FALTA DE CONTESTACION DE DEMANDA.

De lasa actas procesales se observa que dado el hecho de que las partes no lograron conciliación alguna en fase preliminar, correspondía a la parte demandada dar contestación a la pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación procesal que no fue cumplida por la accionada en tiempo oportuno.

La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

Como consecuencia de lo anterior, salvo prueba en contrario –cuya carga corresponde a la accionada- se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• La relación de trabajo que unio a las partes.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• Monto del salario
• La causa injustificada del despido.
• La reclamación incoada por el actor en sede administrativa.

Para decidir este Tribunal observa:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”

El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL ACTOR.

1. Copias certificadas de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 080-2011-03-00642, contentivas de la reclamación incoada por el actor contra la empresa accionada por pago de Prestaciones Sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo de en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de las cuales se observan los siguientes hechos:

o Folio 30. Solicitud de reclamo presentada el 01 de abril de 2011 por el actor, con indicación del nombre y dirección de la empresa, e indica entre otros datos lo siguiente:

ii. Que su cargo es: Asesor/Mecánico
iii. Que la actividad de la empresa es Taller Mecánico.
iv. Que su sueldo era 4.900,00 Mensuales.
v. Que ingreso el 04/01/2009
vi. Que egreso el 04/03/2011.
vii. Que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales

o Folio 35 acta levantada en fecha 26 de abril de 2011, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría, donde se dejó constancia de la presencia del actor asistido por un Procurador del Trabajo e igualmente asistió el ciudadano Antonio Morreale, en su carácter de Presidente de la empresa “Escalona Racing, C. A.”, donde la parte reclamada expuso: “….............Solicito al despacho un diferimiento a los efectos de traer una serie de pruebas de que no se le debe nada al señor JHONNY COLINA.”……….

o Folio 36 acta levantada en fecha 09 de mayo de 2011, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría, donde se dejó constancia de la presencia del actor asistido de abogado, e igualmente asistió el ciudadano Antonio Morreale, en su carácter de Presidente de la empresa “Escalona Racing, C. A.”, donde la parte reclamada expuso: “…..Yo niego las pruebas que el tiene. Es todo”………. La parte reclamante insistió en su reclamación aduciendo además que el representante de la empresa Antonio Morreale fue quien lo despidió y que al efecto tiene una constancia de trabajo realizada en papel membrete de la empresa y se reservo el derecho de instar su reclamo en las instancias judiciales correspondientes. El Funcionario dejó constancia de tales hechos y ordenó el cierre y archivo del expediente.

o Tales documentos se aprecian en todo su valor probatorio al ser documentos administrativos no impugnados o contradichos en su valor probatorio, de los mismos se evidencia:


viii. Que el actor instó procedimiento de reclamo en sede administrativa, por cobro de prestaciones sociales contra la accionada.
ix. Que la accionada fue notificada y acudió al acto conciliatorio, donde solicitó el diferimiento del acto, lo cual fue acordado por el funcionario, para luego posteriormente en el siguiente acto negó la pruebas promovidas por la actora sin otra alegación.
x. Que tal proceder dio por terminado el procedimiento administrativo incoado.

o Folio 37, constancia de trabajo suscrita por Carmen Molina, Administración, en fecha 24 de marzo de 2010, elaborada en papel membrete de la empresa Escalona Racing, Nº de RIT y NIT, y señala que el Sr. JHONNY COLINA, trabaja en esa empresa como ACESOR (sic) EN EL AREA DE MECANICA, desde el 04 de Enerote 2009, devengando un sueldo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos seis meses comprendidos entre septiembre de febrero de 2010, de Bs. 4.900,00.

La parte accionada impugnó tal instrumental por ser copia simple. La parte actora insistió en su valor probatorio, sin proponer otro medio de prueba para insistir en su validez.

No habiéndose comprobado la autenticidad de tal recaudo, dicha instrumental debe desecharse del proceso, al no promover la parte actora promovente su cotejo con el original y así se decide. No obstante, ello no crea circunstancia adversa al actor, pues a éste no compete la carga de la prueba dada la confesión en que incurrió la accionada.

o Folios 40-45, copia de acta de asamblea de la sociedad mercantil accionada, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2010, donde se acordó nombramiento de junta directiva y actualización de balances. Delata que el ciudadano Antonio Morreales ostenta el carácter de representante legal de la accionada, lo cual no es un hecho controvertido.-


DE LA NO PRESENTACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN TIEMPO OPORTUNO:

De las actas procesales se observa:

1. Que la parte accionada no consignó escrito probatorio en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar primigenia, según acta levantada al efecto en 29 de septiembre de 2011, cursante al folio 17, la cual fue suscrita por las partes, sin observarse ninguna reserva por parte de la accionada respecto a los medios probatorios que debió ofrecer para contrarrestar las pretensiones del accionante.

2. Cursa al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadano Antonio Morreale asistido por el abogado Antonio León, realizada en forma manuscrita en fecha 29 de agosto de 2011 (Rectius: 29 de Septiembre)), hora 10:30 a.m., mediante la cual consigna escrito de pruebas, donde delata los siguiente: “….........consigno pruebas, ya que las mismas no fueron recibidas por el Juez de la causa al momento de la instalación de la audiencia preliminar.................

3. En acta cursante al folio 21-22 de fecha 11 de octubre de 2011, oportunidad en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora expuso que “............la parte accionada no presentó escrito de pruebas y que el Juez no incurrió en un acto fuera del marco legal............”, lo cual fue consentido por la parte accionada al no presentar ningún argumento al respecto, ni dejar nota de su inconformidad.


4. Que la audiencia fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última la celebrada el 26 de octubre de 2011, cursante al folio 25 sin lograse mediación positiva.


PRINCIPIO DE LA PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES.


La preclusión procesal consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta.

En esa medida, la preclusión tiene lugar cuando:

a) no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo –caso de autos-;
b) se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y,
c) la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

Establecido lo anterior aprecia este Tribunal que, en “acta” cursante al folio 17 de fecha 29 de septiembre del 2011 -la cual recoge el desarrollo de la audiencia preliminar primigenia-, el Juez Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia que la parte accionada no presentó pruebas, acta ésta suscrita por las partes –actora y accionada- lo cual debe entenderse que su contenido cuenta con la aquiescencia de los intervinientes.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Julio del 2008 (R.C. N° AA60-S-2007-001959), resolvió, cito:

“................Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte...................” (Fin de la cita).

De lo expuesto se concluye que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior.

Establecido lo anterior se aprecia, que la accionada mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2011 (Vid. Folio 18), consignó escrito probatorio.

Tal consignación a toda surge a todas luces extemporáneas por tardía, pues –se repite- “la única oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior...............”

No obstante la extemporaneidad en la promoción de las pruebas de la accionada, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogado Jorge Ernesto Silva- procedió a admitir dichas probanzas en franco desacato al criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, violentándose en consecuencia el orden publico laboral, por lo que se apercibe al Juez de la recurrida a no cometer infracciones como estas, pues ello crea inestabilidad en los procesos judiciales.

No obstante la admisión de dichas pruebas por parte del Juez A Quo, partiendo del hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, tal como se aprecia del auto de fecha 03 de noviembre del 2011 suscrito por el Juez Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal circunstancia arrojó sobre la parte demandada la carga de desvirtuar los hechos libelados, por lo que -se repite- aun en el supuesto de que las pruebas de la accionada hubiesen sido promovidas oportunamente, ningún merito de convicción arrojan a su favor, pues ésta promovió:

1. El merito de los autos, lo que no es un medio de prueba, sino la obligación del jurisdicente de valorar la totalidad de las pruebas aportadas.

2. Testimoniales, no evacuadas por ausencia de los deponentes, y,

3. Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase si el actor se encontraba inscrito en dicho Organismo. Si bien tales resultas no constan a los autos, sus resultas no serian determinantes en el dispositivo del fallo, pues la inscripción de los laborantes en el Instituto es una obligación patronal, por lo que el incumplimiento de tal carga procesal en modo alguno hace excluir per se la existencia de una relación de trabajo.

Tal probanza fue recibida en el Juzgado a Quo, posterior al pronunciamiento del fallo (Vid. Folio 83), dejando constancia el Instituto que el actor no aparece registrado; empero se dan reproducidas las consideraciones indicadas precedentemente para descartar que tal medio de prueba sea determinante en el dispositivo del fallo a proferir.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de Marzo del 2002 (JESÚS OMAR REAÑO JAIMES, contra la Sociedad Mercantil OFER-TIENDA, C.A.,), resolvió, cito:

“........................Así pues, al verificar esta Sala de Casación Social que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, ni aportó en la etapa probatoria alguna prueba que enervara las pretensiones del actor, es de inexorable obligación para ésta, ratificar materialización de la confesión ficta declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.....................” (Fin de la cita)



De las pruebas ofrecidas por las partes, se evidencia que la parte accionada no logro desvirtuar la prestación del servicio aducida por el actor.

Al respecto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 057 de fecha 29 de abril de 2008, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, resolvió, cito:

“….Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.
.......................................
..............En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

De allí, que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(...) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000)….” (Fin de la Cita. Lo exaltado y subraya de este Tribunal. )


En virtud de lo expuesto, ante la confesión ficta de la accionada, y por cuanto no resulta ilegal la pretensión del actor, surge procedente a su favor:

1. Prestación de antigüedad.
2. Vacaciones y bono vacacional
3. Utilidades.
4. Indemnizaciones por despido injustificado.


DE LOS LIMITES DE LA APELACION.


Dado que el recurso de apelación ejercitado por la parte accionada versó sobre la no demostración de la prestación del servicio y no sobre los montos y conceptos condenados por el A-quo, esta Alzada debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, y en consecuencia confirma los conceptos y montos condenados por el A-quo a saber:

1. De la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, al no ser objeto de revisión en esta Instancia, se confirma el monto condenado por el A-quo, determinado en la cantidad de Bs. 21.144, 41.

2. Respecto a las VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES e INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, tales conceptos surgen procedentes y se confirman las cantidades acordadas por el A-quo en virtud del desistimiento del recurso de apelación de la parte actora, lo que hace irrevisable en su beneficio tales conceptos, en consecuencia se confirman los siguientes montos y conceptos:
- Vacaciones: Bs. 4.900,00
- Bono Vacacional: Bs. 949,50,
- Utilidades: Bs. 5.104,17.
- Indemnización por despido injustificad y preaviso omitido Bs. 19.596,00

Se declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, Se confirma el fallo recurrido-

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:


 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.739.749, contra la Sociedad Mercantil ESCALONA RACING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 3-A, y se condena a éstas a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
1. Prestación de antigüedad, Bs. 21.144, 41.
2. Vacaciones: Bs. 4.900,00
3. Bono Vacacional: Bs. 949,50,
4. Utilidades: Bs. 5.104,17.
5. Indemnización por despido injustificad y preaviso omitido Bs. 19.596,00

Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………”

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 Se declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora,

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:05, a.m.


LA SECRETARIA.

Expediente Nº GP02-R-2012-00018