REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-


Valencia, Dos (02) de Marzo del año 2012
200° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Presunto agraviado: N° 17.558
SINECIO ALFONZO DAVILA, cédula de identidad No. 6.346.648.

Abogados asistentes del presunto agraviado
LUCY Y. DAZA M., EDITH M. MORILLO M., FRANCISCO J. SULBARAN, IPSA Nos. 86.625, 94.865 y 100.977, respectivamente.


Presunto agraviante:
DELTAVEN, S.A. FILIAR DE PETROLEOS DE VENEZUELA


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL



Expediente
GP02-0-2011-000188


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Que en fecha 14 de Diciembre de 2011, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por la abogada LUCI YANETH DAZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.625, actuando como apoderada judicial del ciudadano SINECIO ALFONZO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.584.794. El presunto agraviado, ciudadano SINECIO ALFONZO DAVILA, señala que le fueron violados su derecho a la defensa y al debido proceso con motivo del INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº CASO PDV CYS-2010-18-1 FUGA DE INFORMACIÒN DE LOS PROCESOS LLEVADOS EN LA GERENCIA DE FLETAMENTO Y LOGÌSTICA, realizado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, Comercio y Suministro de PDVSA, por lo que solicita se ordene al presunto agraviante se declare la Nulidad absoluta del procedimiento Administrativo titulado INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº CASO PDV CYS-2010-18-1 FUGA DE INFORMACIÒN DE LOS PROCESOS LLEVADOS EN LA GERENCIA DE FLETAMENTO Y LOGÌSTICA, el cual trajo como consecuencia su despido.

SEGUNDO: En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dictó auto dándole entrada y en fecha 19 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto ordenado al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, en la dirección señalada, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 1, 2, 4, 5 y 6 eiusdem; para lo cual se libro boleta de notificación a practicarse en la siguiente dirección: Edificio Oficentro 108,Piso 3, Oficina 3-A, Valencia Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la notificación ordenada.

TERCERO: Consta al folio 478, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.625 actuando con el carácter de apoderada Judicial del presunto agraviado, en la cual manifiesta lo siguiente:

“ … (…) Me doy por notificada del auto dictado por este Despacho en fecha de Diciembre de 2011, contentivo del Despacho Saneador…”

CUARTO: Riela al folio 480, auto de fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual se realiza cómputo por Secretaria con vista al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el día 27/02/2012 hasta el 02/03/2012, ambas fechas exclusive, mediante la cual se deja constancia que trascurrieron dos días de despacho.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, en virtud del despido del cual fuera objeto, para lo cual persigue, por esta vía extraordinaria, la nulidad absoluta del Procedimiento Administrativo intitulado INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº CASO PDV CYS-2010-18-1 FUGA DE INFORMACIÒN DE LOS PROCESOS LLEVADOS EN LA GERENCIA DE FLETAMENTO Y LOGÌSTICA, así como la medida cautelar innominada que suspenda las consecuencia jurídicas que pudieran acarrearse con la celebración de la audiencia de juicio con ocasión de la continuidad del proceso que por Calificación de Despido, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con nomenclatura Nº GP02-L-2010-000515.

DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL

En fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le requirió a la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

PRIMERO: Precisar los hechos agraviantes y la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento solicita.

SEGUNDO: Indicar si fueron agotados previamente los recursos pertinentes en contra del señalado informe de investigación, en ejercicio de sus derechos presuntamente vulnerados, así como las resultas de los mismos.
.
TERCERO: Precisar el fin, que conforme a la tutela constitucional, persigue con la interposición de su solicitud de amparo, especificando el derecho constitucional presuntamente vulnerado,

CUARTO: Indicar la persona o personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la empresa DELTAVEN, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

QUINTO: Indicar la dirección del presunto agraviado ciudadano SENECIO ALFONSO DÁVILA PÉREZ.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien revisadas las actas procesales que cursan a los autos, constata este Tribunal que no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya comparecido a realizar la corrección ordenada al presunto agraviante, a pesar que consta en autos que la apoderada judicial del presunto agraviado compareció a los fines de darse por notificado del auto que ordena subsanar (folio 479). En razón de lo expuesto, surge INADMISIBLE la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano SINECIO ALFONZO DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 18.956.607 contra la empresa DELTAVEN, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:38 p.m.

La Secretaria,

YAJAIRA MARTINEZ