REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de marzo del año 2012
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2009-000809

PARTE DEMANDANTE: FREDDY EDUARDO SANCHEZ NIEVES

APODERADAS JUDICIALES DEMANDANTES: ALIDA CASTILLO y BRUNA CASAGRANDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.800 y 58.819.-

PARTE DEMANDADA:
GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 76, Tomo 7-A, de fecha 8 de febrero de 1999.

APODERADOS JUDICIALES: MARIO DE SANTOLO, ARTURO VERA, ISA CANELON y ANALI THEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 88.244, 121.528, 102.448 y 133.860


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

Se inició el presente juicio en fecha 04 de mayo de 2009, por auto de fecha 05 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, admitió la demanda por llenarse los requisitos contemplados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificada la demandada se fijó audiencia preliminar, realizándose la audiencia primigenia en fecha 29 de junio de 2009 y asi cada una de sus prolongaciones hasta el 22 de enero de 2010, que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debido a la imposibilidad de materializar un acuerdo satisfactorio entre las partes, declara concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 16 de marzo de 2012, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 23 de marzo de 2012 donde se sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
El 29 de febrero del 2012, se dictó auto acordando suspender la causa por un lapso de 05 días hábiles, a solicitud de ambas partes en la presente causa, abogado JUAN GARCIA MADRIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y JHONY MORAO apoderado judicial de la demandada Consorcio G&O, C.A. Razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios 1 al 13 del expediente, la parte accionante alega:

o Que en fecha 15 de Marzo de 1999, por reingreso comenzó nuevamente a prestar servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, previo examen médico pre-empleo en fecha 09/03/1999 arrojando como resultado APTO.
o Que ocupaba el cargo de trabajador general de manufactura en el departamento denominado “operaciones-tapicería”, siendo las actividades realizadas dentro de la empresa soldador de arco y acetileno, siendo el último cargo en el departamento de tapicería en el área de fosa, colocando lo que se llama postizos, labores que implican un sobre esfuerzo físico en forma manual por cuanto, para colocar los mencionados postizos que son unas piezas de hierro que deben ensamblarse con la ayuda de una especie de brazos transportadores que se mantienen en movimiento, debiendo sujetarlo con mi brazo izquierdo para colocar el postizo, 2 del lado izquierdo y 2 del lado derecho, debiendo desarrollar un esfuerzo y concentración mental para no equivocarse en la colocación del postizo mencionado, aunado a esto, según sus dichos, requería una bipedestación prolongada , giro y flexión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga por encima de los hombros, igualmente señala que debía, empujar, levantar cargas, posturas forzadas.
o Que inició sus labores para con la demandada de autos en el año 1995, fecha en que ingresó por primera vez con el cargo de operador general de manufactura en el área de cavalier en sub-ensamble de compartimientos de motores, y por reducción de personal lo despiden el 02/08/1996, posteriormente lo llaman debido a un aumento de producción y comienza a laborar en el día 21 de enero de 1997, con el cargo de soldador de arco y acetileno, en el departamento de carrocería (área de cavalier) desempeñándose como soldador en los rieles de la trompa de motores (izquierdo y derecho), que se mantuvo laborando así dentro de la empresa y en diferentes aéreas como la de sub-ensamblaje de switf, blazer, corsa hasta el año 1998, donde lo vuelven a despedir de la empresa, luego fue llamado nuevamente en fecha 15 de marzo de 1999, con el cargo de trabajador general de manufactura en el departamento de carrocería específicamente en el área de repunteo nro 1trabajando por ambos lados, izquierdo y derecho, según sus dichos, haciendo el trabajo de 4 personas, operando alrededor de 14 maquinas de electropuntos.
o Que en el 2002 por los frecuentes, constantes y fuertes dolores de espalda, que se le presentaban durante el desarrollo de la actividad laboral, se vio obligado a acudir al departamento médico de la empresa con frecuencia otorgándosele reposos por 2 días y reincorporación al trabajo y así sucesivamente, que en el mismo año se realizó una resonancia magnetica de fecha 13 de marzo de 2002, revelando como diagnostico: cambios inflamatorios probablemente degenerativos, por lo que el servicio de traumatología del Hospital Carabobo ordena fases de fisioterapia y reubicación del puesto de trabajo en fecha 17 de junio de 2002, y la dra de la empresa Cecilia Arias, emite orden de reubicación del puesto de trabajo, con ciertas indicaciones en fecha 15 de marzo de 2002, siendo ratificada en fecha 01 de abril de 2002, por lo que, según señala el actor en su libelo, lo reubican al departamento de de tapicería al área de fosa, que los dolores persistían y debía acudir al departamento médico constantemente a colocarse analgésicos.
o Que la empresa demandada a pesar de las recomendaciones sugeridas por los médicos tratantes según informes médicos anexos, lo mantuvo en el mismo puesto de trabajo, bajos los mismos riesgos y condiciones hasta el día de su despido injustificado.
o Que en fecha 29 de marzo de 2004, se realizó nueva resonancia magnética, la cual reveló: “cambios óseos degenerativos en L4 y L5. Degeneración y Protusión discal Central L4-L5 y L5-S1”, dice que fue remitido al servicio médico sección de ergonomía de la empresa y como resultado de la evaluación que se le practica, se ordena reubicación restringida del puesto de trabajo que desempeñaba en fecha 27 de octubre de 2004, cambio este ultimo –según señala en el libelo- nunca se efectuó incluso obligándole a trabajar sobretiempo con amenaza de despido, que como necesitaba el trabajo para mantener a su familia continuo laborando, en la espera de la certificación de la enfermedad por parte de INPSASEL.
o Que el 10 de agosto de 2006 se realizó nuevamente la resonancia magnética revelando como resultado columna lumbar con cambios inflamatorios o degenerativos en plataformas de L4 y L5, hernia discal L4-L5, degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L5-S1, se le prescribe tratamiento médico y reposo por 7 días, el cual fue certificado por el Dr. Julio corona del IVSS, luego el reposo fue prolongado por el médico ocupacional del departamento médico de la empresa demandada, que se le practicó rehabilitación y reposo por 15 días, concluido el tratamiento y rehabilitación se reintegra a sus labores ordenándose: evolución de puesto de trabajo, evitar sedestacion y bipedestación prolongada, así como levantamiento de peso sostenido, sin embargo, al continuar en el mismo puesto de trabajo comenzaron nuevamente los dolores y cada vez con mayor intensidad, según sus dichos.
o Que el despido injustificado se había realizado antes del 15 de diciembre de 2006, a sabiendas que está en curso una evaluación del puesto de trabajo y para la correspondiente certificación de la incapacidad laboral que dice tener en el libelo de demanda, es decir, según sus dichos, el despido se realizó teniendo la empresa el conocimiento del padecimiento que sufría el ciudadano Freddy Sánchez.
o Que en fecha 21 de marzo de 2007 se realizó resonancia magnética de la columna vertebral el cual arrojó el siguiente resultado: Cervico Artrosis significativa con caracteres ya señalados con imagen de hernia discal de predominio derecho a nivel C3-C4, prominencia anular central y ligeramente lateral del lado derecho a nivel de C2-C3, siendo remitido a fisioterapia ordenándole rehabilitación, concluido posteriormente le ordenan continúe con los ejercicios hasta 20 de septiembre de 2007 que le fue ordenado terapias de calor, corriente, ultrasonido etc, situación que se mantuvo hasta la interposición de la presente demanda.
o Que la demandada de autos está en la obligación de mantener un programa de higiene y seguridad industrial acorde con las labores que se realizan dentro de la empresa, incumpliendo de esta manera a la normativa de seguridad y salud laboral vigente, incumpliendo entre otras la falta de indicación de las condiciones inseguras e insalubres para los riesgos a los que como trabajador estaba expuesto, el ciudadano actor, y la falta de control de las condiciones disergonomicas en el trabajo como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
o Que el horario de trabajo los primeros años los cumplió desde las 6:30am a 3:30pm, con media hora para el almuerzo y posteriormente los últimos a los desarrollo en un horario fijo de 4:00am a 11:00pm con media hora para el almuerzo igualmente.
PETITORIO:
o Indemnización por infortunio laboral de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, con base a salario de 5 años, esto sería: 365 días x 5 años = 1.825 días, multiplicados por el salario diario = bs. 55, 44, haciendo un total de bs. 101.178, 00.
o Indemnización por hecho ilícito, lucro cesante (daños y perjuicios), con base a: salario diario por la cantidad de años que le faltan para llegar a los 65 años de vida útil, multiplicada por el último salario básico, el cual es bs. 55, 44, operación aritmética: 365 días x 20 años = 7.300 días x 55, 44 salario básico = bs. 404.712, 00.
o Indemnización por daño moral, debido a que ingreso el 15 de marzo de 1999 y culmino sus labores el día 15 de diciembre de 2006 por despido injustificado con una antigüedad de 7 años y 9 meses, que debido a la enfermedad ocupacional de hernia discal cervical C3-C4, discopatía cervical C2-C3, hernia discal L4-L5 y discopatía lumbar L5-S1, solicita que la demandada sea condenada a pagarle al trabajador la cantidad de bs. 200.000, 00.
o La demanda asciende un total de bs. 705.890, 00.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda presentada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A que cursa a los folios 192 al 219 del expediente:

DE LOS HECHOS CONVENIDOS POR LA DEMANDADA:
La empresa demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A conviene que el ciudadano Freddy Sánchez Nieves, prestó servicios para la empresa desempeñando un último cargo de trabajador general de manufactura.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS O NEGADOS POR LA EMPRESA:
o Niega y rechaza que el trabajador padezca en la actualidad hernia discal cervical C3-C4, discopatía cervical C2-C3, hernia discal L4-L5 y discopatía lumbar L5-S1, así como también niega y rechaza que de haber existido o padecido lo descrito, fuese causado con ocasión al trabajo desempeñado para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A
o Que el solo hecho de padecer hernia discal cervical C3-C4, discopatía cervical C2-C3, hernia discal L4-L5 y discopatía lumbar L5-S1 no constituye una enfermedad profesional, ya que para ello se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempañado en la empresa, vale decir, según el escrito de contestación, la causalidad en el presente caso no existe, debido a que dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa, por cuanto las tareas a realizar por el trabajador en la empresa no requería de esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud, que por tanto –según escrito de contestación- al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el actor y la supuesta afección o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que el actor padezca de una enfermedad profesional.
o Niega y rechaza que el actor se encuentra incapacitado para el trabajo debiendo desarrollar esfuerzo de concentración mental para no equivocarse en la colocación del postizo correspondiente al modelo del carro, así como desarrollar al mismo tiempo y con la mayor velocidad, esfuerzos y destrezas físicas, mentales y manuales. El apoderado resalta en su escrito de contestación que los alegatos del actor en su libelo son absolutamente falsos y ello se comprueba con las pruebas que cursan en autos en las que se demuestra de forma indubitable que la empresa demandada cuenta con mecanismos implementos y maquinarias especializadas para evitar daños a la salud de los trabajadores, en ese sentido rechaza y niega los alegatos del actor en su libelo de demanda pues para la realización de sus actividades se encuentran involucrados varios trabajadores y cuenta estos con maquinas mecánicas y otros medios de trabajo a los fines de realizar su trabajo.
o Que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A siempre vela por la salud de sus trabajadores y en los casos que se detectan patologías incluso las relacionadas con el trabajo la empresa reubica y brinda asesoramiento médico, fisiatra a sus trabajadores, se evidencia igualmente que la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió en el año 2006, es decir, nunca tuvo nada que ver con las patologías alegadas incluso las mismas como confiesa el actor datan del año 2002. Que ratifica que lo único cierto es que nunca el actor fue objeto de alguna presión en su trabajo, resultando que el actor al retirarse de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A estaba en perfecto estado de salud y como se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, la supuesta incapacidad se la detectaron casi 3 años después de su salida de la empresa lo que demuestra que el actor adquirió la enfermedad estando fuera del control y supervisión de la empresa, resulta inaceptable que el ciudadano Freddy Sánchez Nieves pretenda hacer responsable a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
o Que desconoce el contenido de las afirmaciones establecidas en las documentales e informes promovidos por el actor e impugna los mismos de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
o Que niega y rechaza que el actor nunca recibió asesoramiento por parte de la empresa sobre las precauciones que debía tomar al realizar las labores (levantar, halar, cargar, soldar, sostener entre otras).
o Que rechaza y niega que las recomendaciones de los médicos fueran totalmente ignorados por la empresa manteniéndose en el mismo puesto de trabajo y bajo las condiciones de riesgo hasta el día de su despido injustificado.
o Que dichas afecciones nunca le fueron ocasionadas por las tareas realizadas por éste en la empresa, así como tampoco otra labor o funciones, ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el actor inherentes al cargo desempeñado por este, no requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera ser la causa de la afección que dice padecer, existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos.
o Que la empresa si ha cumplido con sus deberes de higiene y seguridad industrial que le imponen las leyes y normas; siempre la empresa le notificó de los riesgos.
o Que niega y rechaza categóricamente el petitorio de la demanda.

De la improcedencia del hecho ilícito imputado a mi representada:
Que el actor en su libelo de demanda invoca la aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, imputándole a la empresa la comisión de un hecho ilícito lo cual se niega y rechaza de manera expresa, así como también se le imputa toda culpa en la supuesta y rechazada enfermedad profesional, sin precisar si la culpa es contractual o extracontractual, que la empresa no tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer el actor, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia, por lo que solicita al juzgador analice la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, caso: Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A, en cuanto corresponde al sentenciador determinar la procedencia del hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), pues su fundamento es la noción de culpa y por ende responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta causante del daño, quedando establecido por el más alto tribunal que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales deberá probar de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón.

De la Improcedencia de la aplicación del artículo 130 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Que el actor demanda la cantidad de bs. 101.178, 00 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, no precisando la operación aritmética y el origen de esta reclamación, es decir, desde que fecha se computa la misma y cuales días comprenden los 1825 a que hace alusión, siendo impreciso el objeto de esta pretensión –señala en el escrito de contestación-, señala que la referida indemnización es improcedente por cuanto: el actor no adolece de ninguna enfermedad profesional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo, el actor no adolece de ninguna enfermedad, profesional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de la empresa, la empresa no ha estado en conocimiento ni ha colocado a sus trabajadores en especial al actor, a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física.



De la Improcedencia de los daños morales:
De su lectura se desprende que la parte actora demanda la cantidad de bs. 200.000, 00 por concepto de daño moral y espiritual que se le ha causado por la imprudencia y negligencia de la empresa demandada, sin fundamento de derecho alguno, según el escrito de contestación a la demanda, lo cual la empresa rechaza y niega toda vez que, no puede demandarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y a la vez colocarse en el terreno del derecho común para demandar otra indemnización adicional para resarcir el mismo daño, sino que existiendo en la legislación la norma especial laboral que regula el pago de daños y perjuicios, sería esta la norma aplicable debiéndose desestimar la norma de derecho común, máxime cuando es evidente que la empresa no ha incurrido en ilícito laboral, por lo que niega y rechaza el reclamo por daño moral.
Que la empresa dota a sus trabajadores de los instrumentos e implementos y materiales de seguridad, tiene en funcionamiento un comité de higiene y seguridad industrial, dicta cursos de cómo debe ser realizada las labores a los fines de mantener con absoluta seguridad la plata de trabajo a través de medios mecánicos con los que son cargados y rotados los instrumentos o materiales de peso en el trabajo, por lo que niega y rechaza que haya incumplido con las disposiciones de la LOPCYMAT.

De la Improcedencia de la corrección monetaria:
Que rechaza y niega enfáticamente la indexación por las indemnizaciones exigidas por el actor por cuanto son deudas de valor que además de ser improcedentes, no constituyen una deuda pecuniaria y por consiguiente no son liquidas y exigibles hasta tanto no se reconozca en la sentencia.

De la prescripción de la acción:
En el escrito de contestación a la demanda la empresa alega subsidiariamente la prescripción de la acción en razón de que si el actor padeciera de la enfermedad ocupacional, el diagnostico fue en el año 2004, bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo para el tema de la prescripción que preveía 2 años contados a partir del diagnostico de la enfermedad y en el caso de autos desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda y han transcurrido con creces el tiempo mencionado. Peticionó sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.


IV
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo la parte demandante promovió:
Al folio 14 y 15, marcadas A y B copias fotostáticas de constancias de trabajo, emitidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, firmadas y selladas. De la misma se desprende que el ciudadano Freddy Sánchez accionante en la presente causa prestó servicios para la demandada de autos desde el 19 de junio de 1995 hasta el 08 de agosto de 1996 y desde el 27 de enero de 1997 hasta el 18 de junio de 1998, como trabajador general de manufactura y soldador de arco y acetileno, respectivamente. En audiencia de juicio el representante de la demandada reconoció las documentales, por lo que, quien juzgado le imparte todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la antigüedad del accionante y los distintos cargo que ocupó para la empresa demandada.
Al folio 16 y 17, marcada C y D, copias fotostáticas de comunicación emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A suscrito por la Dra. Cecilia Arias del departamento médico de la empresa demandada firmado y sellado, dirigido a Luis García y Luis Nicolaz dirección de carrocería de la empresa, donde se le que le informa a éste último que el ciudadano Freddy Sánchez quien labora para el departamento de carrocería presenta degeneración L4-L5 y L5-S1 y deberá ser reubicado de puesto de trabajo en forma permanente donde se evite flexión y movimiento repetitivo de la columna y levantar peso mayor a 10 kgs, según indicación médica interna y externa. En audiencia de juicio a parte demandada reconoció la documental por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada estaba en conocimiento del padecimiento del accionante desde el 15 de marzo de 2002.
A los folios 18 y 82, marcada E original y copia fotostática de comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS dirección de medicina del trabajo región central, firmada y sellada de fecha 07 de octubre de 2002, suscrita por la Dra. Mariely Ramos Piñero Medico Industrial, dirigida al Jefe de Recursos Humano de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. En audiencia de juicio la demandada de autos reconoció la documental, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la referida institución le hace saber a la demandada, que el ciudadano Freddy Sánchez tiene sus limitación de tareas que no está incapacitado para trabajar, pero que no deberá realizar esfuerzos físicos, como: levantar peso, arrastrar cargas, movimientos continuos y repetitivos que implique flexión y del tronco a nivel lumbar, debiendo ingresar a un programa de rehabilitación para problemas musculo-esquelético, por lo que la demandada estaba al tanto del padecimiento del actor desde la fecha de emisión de la presente comunicación.
Al folio 19, marcada F copia fotostática de memorándum interno emitido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A departamento del servicio médico de fecha 11 de noviembre de 2002. En la audiencia de juicio a parte demandada reconoció la documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adminicula a las documentales valoradas ut-supra.
A los folios 20 y 83, marcados G original y copia fotostática de comunicación de fecha 08 de enero de 2004 emitida por Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, firmada y sellada, suscrita por la Dra. Mariely Ramos Piñero Medico Ocupacional, dirigido a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. En audiencia de juicio la demandada reconoció la documental por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la referida institución le hace saber a la demandada, que el ciudadano Freddy Sánchez tiene sus limitación de tareas que no está incapacitado para trabajar, pero que no deberá realizar esfuerzos físicos, como: levantar peso, arrastrar cargas, movimientos continuos y repetitivos que implique flexión y del tronco a nivel lumbar.
A los folios 21 y 84, marcada H copia fotostática de informe médico emitido por CERMAVAL suscrito por el Dr. Milet Mendoza Medico Radiólogo. Al cual quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 22, marcada I copia fotostática de reubicación. Al cual quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folio 23 y 85, marcada J copia fotostática de informe médico emitido por MAGNETOIMAGEN, C.A. suscrito por el Dr. Milet Mendoza Medico Radiólogo. Al cual quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 24, marcada K copia fotostática de constancia médica. Al cual quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 25 y 26, marcadas L y M, copias fotostáticas de certificado de incapacidad. La parte demandada en audiencia de juicio desconoció las documentales quien decide no le otorga valor y lo desecha del proceso.
Al folio 27, 28, 88 y 29 marcadas N, Ñ y O, copias fotostáticas de informes médicos emitidos por FISIOREH C.A. La parte demandada en audiencia de juicio desconoce las documentales. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados en audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 30 y 91, marcada P copia fotostática de informe médico emitido por Barrio Adentro. La parte demandada en audiencia de juicio desconoce las documentales. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados en audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 31 y 89, marcada Q original y copia fotostática de planilla de liquidación emitida por la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. En audiencia de juicio la parte demandada reconoce la documental, quien decide aprecia la referida documental evidenciándose que la demandada canceló al accionante los beneficios laborales al culminar su relación laboral.
A los folios 32 y 90, marcada R original de participación de despido emitida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, dirigida al accionante Freddy Sánchez. La parte demandada reconoce la documental en audiencia de juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 33 marcado S, copia fotostática de informe médico de resonancia magnética emitida por CENTRO POLICLINICO VALENCIA LA VIÑA. La parte demandada desconoce la documental en audiencia de juicio por lo que quien decide desecha la referida documental por cuanto emanada de un tercero la misma no fue debidamente reconocida en audiencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 34 y 91, marcada T copia fotostática y original de informes emitidos por Barrio Adentro. La parte demandada desconoce la documental, quien decide no le otorga valor y lo desecha del proceso.
Al folio 35 y 36, marcada U y V, originales de hojas de consulta y/o referencia emitida por el IVSS. La parte demandada reconoce las documentales en audiencia de juicio por lo que, quien juzga les otorga pleno valor dejando establecido que el accionante Freddy Sánchez acudió al centro ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau a consulta, la cual se adminicula a las documentales valoradas ut-supra.
A los folios 37 y 92, marcada W copia fotostática y original de informes emitidos por Barrio Adentro. La parte demandada desconoce la documental, quien decide no le otorga valor y lo desecha del proceso
A los folios del 38 al 40 y del 93 al 95, marcada X original y copia fotostática de certificación emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales de fecha 09 de enero de 2009 suscrito por la Dra. Olga Sierralta Medico Ocupacional donde se lee: “…certifico que se trata de hernia discal cervical C3-C4, discopatía cervical C2-C3, hernia discal L4-L5 y discopatía lumbar L5-S1 de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente…”. La parte demandada desconoce la documental en audiencia de juicio sin embargo este Juzgado le otorga pleno valor probatorio pro cuanto de allí se desprende la incapacidad parcial y permanente del accionante y el padecimiento, al igual que las diferentes fechas en que fue diagnosticado con las dolencias descritas.
Pruebas acompañadas al escrito probatorio:
Consta originales de las documentales producidas junto al escrito libelar del folio 82 al 98, las cuales fueron debidamente valoradas ut- supra adminiculándose al resto de las documentales que evidencian la relación laboral, los padecimientos del accionante, los cargos desempeñados, último salario devengado entre otras cosas que se describen en las consideraciones para decidir de la presente sentencia.
A los folios del 99 al 140, consta copia certificada de informe de origen de enfermedad del ciudadano Freddy Sánchez en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual se adminicula al informe de certificación emitido por INPSASEL.
Marcada Z y Z1 cuatro (4) láminas de magneto imagen. La parte demandada no reconoce las documentales. Se desechan del proceso por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia.
Experticia Médica:
La parte accionante promueve experticia médica de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem para ser practicada por médico traumatólogo. Este Juzgado al folio 233 emitió oficio Nº 1465/2010 dirigido a INPSASEL a los fines de que designara médico traumatólogo para que determine la gravedad del padecimiento del accionante. Al folio 248 consta resultas de la solicitud del este tribunal, donde la referida institución participa que se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la solicitud por cuanto no se encuentran adscritos a esa dependencia médicos traumatólogos.
Pruebas de Informes:
Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó informes y se ofició a:
- Bajo los Nos. 1459/2010 y 1460/2010 (folios 227-228) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 333 al 380. La parte demandada no objetó la prueba.
- Bajo el No. 1461/2010 (folio 229) a la sala de Rehabilitación. La Isabelica (Barrio Adentro 2), folio 229.
- Bajo el No. 1462 (folio 230) al Centro de Medicina Física y Rehabilitación FISIOREH, C.A. cuyas resultas corren a los folios 281 al 284. La parte demandada reconoce la prueba.
- Bajo el No. 1463 (folio 231) al Centro Policlínico La Viña, cuyas resultas corren a los folios 312 al 313. La parte demandada reconoció la documental.
- Bajo el No. 1464 al Centro Diagnóstico Imagen (folio 232).
Revisado el contenido de cada una de las resultas de pruebas de informes, quien decide le otorga pleno valor probatorio, estableciéndose lo descrito en las consideraciones para decidir.
Prueba de Exhibición:
Promovida de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que:
- El expediente con sus recaudos de enfermedad del demandante. La parte demandada alegó que no puede traer ese expediente, así queda establecido.
Documentales especiales:
A los folios 86 y 87, marcadas LL y LL1 documentales de carga familiar, actas de nacimientos. La parte demandada desconoce la documental. Quien decide le otorga pleno valor por ser un documento público aunque en copia fotostática, evidenciándose las raíces del accionante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En el transcurso del juicio:
A los folios 57 al 60 copia fotostática de poder autenticado otorgado por a los abogados Mario de Santolo, David Sanoja, Iván Hermosilla quienes se tienen como apoderados judiciales de la demandada de autos.
Al folio 62 sustitución de poder a los abogado Anali Then, Arturo vera, Isa Canelón quienes igualmente se tiene como parte del proceso.
Con el escrito de pruebas de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., cursante a los folios 142 al 147, la parte demandada promovió:
Valor y Mérito de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Al folio 148, marcada “A” notificación de riesgos, actas de nacimientos. La parte actora reconoció su firma. Quien decide no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso por cuanto se evidencia que la referida notificación no especifica el riesgo. Así se establece
Al folio 149, marcada “B” constancia de trabajo. La parte actora reconoció la documental. Se aprecia en todo el valor que de ella se desprende, evidenciándose lo valorado ut-supra y se adminicula igualmente.
Al folio 150, marcada “C” registro de inscripción en el IVSS. La parte actora reconoció la documental. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la demandada tenia registrado ante el IVSS al accionante, desde el año 1999. Así se queda establecido.
Al folio 151, marcada “D” registro de retiro. La parte actora reconoció la documental. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la demandada participó oportunamente el retiro del accionante de la empresa a los fines legales correspondientes, en fecha 15/12/2006. Así se queda establecido.
A los folios 152 al 163, marcada “E” planilla de movimiento de personal. La parte actora reconoció la documental del folio 163, las documentales que van del 152 al 161 la desconoce, no fueron ratificados. Quien decide desecha las documentales por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia.
A los folios 164 al 189, marcada F y G constancia de entrenamiento, diferentes diplomas y certificados y notificación de riesgos. La parte actora reconoció la documental del folio 163, las documentales que van del 152 al 161 la desconoce, no fueron ratificados. Quien decide no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto de su revisión se observa que ninguna se encuentra suscrita por el accionante, no aportando nada para la solución de la controversia.
Prueba Informes:
Promovida de conformidad con 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó informes y se ofició:
- Bajo el No. 1465/2010 (folios 233) a INPSASEL, cuyas resultas corren a los folios 242 y 243. La cual fue reconocida por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio adminiculado al resto de informes emanados de INPSASEL
Experticia:
Promovida de conformidad con el artículo 451 del Código Civil, solicitó la experticia en ergonomía laboral, cuyas resultas corren a los folios 245, 246 y 247. De su lectura se desprende que no está establecido dentro de las funciones de la institución realizar estudios ergonómicos.
Inspección Judicial:
Promovida de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa. La parte demandada DESISTIO de la prueba.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION ALEGADA:


Alega la accionada la prescripción de la acción por cuanto el supuesto diagnóstico de la enfermedad alegada por el demandante fue en el año 2004, bajo el amparo de la derogada Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cual remitía a la Ley Orgánica del Trabajo para el tema de la prescripción que preveía dos (2) años a partir del diagnóstico de la enfermedad, desde esa fecha hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el tiempo mencionado.

Ahora bien observa este Juzgador, que el actor en su libelo de demanda alega padecer Hernia discal cervical C3-C4, Discopatía cervical C2-C3, hernia discal L4-L5 y discopatía lumbar L5-S1, siéndole diagnosticada la hernia discal L4-L5 y L5-S1 en fecha 13 de Marzo de 2002, no obstante la accionada alega que es partir del año 2004 que debe ser computada la prescripción de la acción por cuanto es la fecha en que fue diagnosticada la supuesta enfermedad alegada por el actor, en tal sentido y por cuanto resulta una condición más favorables para el actor, es a partir del año 2004 que se computa el lapso de prescripción respecto a la hernia discal L4-L5 y L5-S1.

Bajo este contexto, el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable) debe computarse a partir del año 2004, pero en vista que durante el transcurso del referido lapso entro en vigencia en fecha 26 de Julio de 2005 una nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe acogerse el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Junio de 2008 en el juicio seguido ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. donde en estableció:

“…En la denuncia bajo examen, se delata el vicio de falta de aplicación por la recurrida de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
A los fines de verificar lo alegado por el recurrente se pasa a transcribir un pasaje del texto de la recurrida:
Oportuna como fue la defensa de prescripción opuesta por la accionada, se debe determinar la procedencia o no de tal defensa, con respecto a la enfermedad ocupacional referida a la Lumbalgia que dice padecer el actor, y lo hace de la siguiente manera:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.-
A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencia (sic) recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:


Caso -JUAN JOSÉ LIMPIO BENÍTEZ Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006:

(Omisis)

Caso -GARI ANTONIO BEJARANO TRIAS Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007.

(Omisis)
De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad, como erradamente lo declaró el A quo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.
Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza, con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.
2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).
Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:
La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:
Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
(Omissis)
‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
(Omissis)
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(Omissis)
(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).
(Omissis)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)
(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide…”

En consecuencia y conforme al extracto de la decisión antes transcrita resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la accionada en cuanto a la hernia discal L4-L5 y L5-S1, evidenciándose igualmente que las demás enfermedades denunciadas fueron diagnosticadas en fecha 10 de Agosto de 2006 y 21 de Marzo de 2007, es decir bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DE LAS ENFERMEDAD ES PADECIDAS POR EL DEMANDANTE, SU ORIGEN OCUPACIONAL Y SUS EFECTOS DISCAPACITANTES:


De la existencia de la enfermedad que padece el actor:

En el certificado de discapacidad que cursa a los folios 93 al 95 se estableció:

 Que el actor padece de HERNIA DISCAL CERVICAL C3-C4, DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, HERNIA DISCAL L4-L5 y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.


Del origen ocupacional de la enfermedad que el actor padece:

A los folios 124 al 140, cursa a los folios Informe de Investigación de cuyo contenido se aprecia que el funcionario adscrito al Inspsasel se trasladó hasta la sede de la empresa demandada y verificó referencias de las condiciones de trabajo del actor y concluyó lo siguiente:

“…El trabajador durante el periodo que permaneció en la empresa GENERAL MOTOS VENEZOLANA, C.A. Realizó torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, flexión de tronco y cabeza, levantamiento de carga por encima del hombro, levantar carga con flexión del tronco fuera del plano sagital, torsión del tronco fuera del plano medio sagital con frecuencia variable. Turnos de trabajo mayor de ocho (8) horas pudiendo llevar a doce (12) horas diarias debido a las horas extras. Para el año 2004 laboró 114 horas de sobretiempo lo que incumplió con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De las actividades antes descritas se evidencia que el actor estuvo expuesto a condiciones disergonomicas que le ocasionaron según los estudios médicos realizados por INPSASEL HERNIA DISCAL CERVICAL C3-C4, DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, HERNIA DISCAL L4-L5 y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

De las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 130 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente:

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs. 101.178,00 por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para los casos de discapacidad parcial y permanente.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes de infortunios en el trabajo y que, a pesar de ello, no las corrigió.

Mientras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Ahora bien, ambas partes han convenido que la relación de trabajo en la que se enmarca la reclamación deducida en la presente causa se inició el 15 de Marzo de 1999 y concluyó el 16 de Diciembre de 2006, todo lo cual da cuenta que la relación de trabajo se desarrollo durante un lapso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y otro lapso bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto, en uno u otro caso, aplicaron los supuestos que hacen procedente la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos.

En efecto, según se desprende de lo actuado al folio 18, ha quedado establecido a los autos que la representación patronal conocía que el actor se encontraba limitado a efectuar actividades que implicaran levantar pesos, arrastrar cargas, movimientos continuos y repetitivos que implicaran flexión y del tronco a nivel lumbar, con recomendación de ingresar a un programa de rehabilitación para problemas musculo-esqueléticos, no obstante después de dicha recomendación por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la empresa continuó exponiendo al actor a actividades que implicaban grandes esfuerzos físicos que pudieron acentuar los padecimientos que presentaba para la fecha de la evaluación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ocasionar nuevas lesiones a nivel lumbar y cervical.

No obstante, no se aprecia que el empleador haya extremado las medidas para evitar o reducir los perjuicios que tales condiciones riesgosas podían causar a la salud musculo esquelética del accionante, pues ni siquiera realizó el oportuno seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaba sometido el demandante.

A la par, no consta a los autos elemento probatorio alguno que determine que el empleador haya proporcionado la oportuna y necesaria instrucción a los fines de evitar o reducir las condiciones desencadenantes de patologías de la columna vertebral y cervical asociadas al desempeño laboral del demandante, riesgos que estaban en conocimiento de la representación patronal.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, instrumento normativo que se considerará a los fines de la resolución de la presente causa en virtud que del estado patológico del actor alcanzó su nivel más acentuado bajo la vigencia del referido instrumento normativo.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que las patologías que sufre el actor en su columna vertebral y a nivel cervical le afecta su capacidad física para el trabajo que actividades de alta exigencia física, por lo que se trata se discapacidad parcial y permanente tal y como lo dictaminó el Inpsasel, es por lo que se condena a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a pagar al accionante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 85.026,75), calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 77,65, salario integral devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio “31”, todo conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de las afecciones del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

De las indemnizaciones reclamadas por daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión del infortunio ocupacional que ha denunciado.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha establecido, la enfermedad ocupacional HERNIA DISCAL CERVICAL C3-C4, DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, HERNIA DISCAL L4-L5 y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que se ha causado al actor discapacidad parcial y permanente para el tipo de trabajo que venía realizando para la accionada, toda vez que le ha mermado su capacidad física para el trabajo que actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada.

No obstante, no puede obviarse que el actor estuvo en constante tratamiento y rehabilitación, situación que revela que dicho tratamiento al que fue sometido no corrigió, en forma definitiva, la patología que le ha afectado su columna vertebral.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente en el agravamiento de la afección que padece en su columna vertebral.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal haya proporcionado al demandante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun bajo el conocimiento de los mismos.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que el accionante actualmente tiene 48 años de edad, ha trabajado como trabajador general de manufactura desde noviembre de 1999 lo que revela que el nivel de sus ingresos económicos debe resultar ajustado para el sostén de su grupo familiar.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Puede establecerse como punto de referencia la suma de Bs.14.985,65, equivalente a un año de salario, vale decir, el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado.

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos cuál es el capital social de la accionada. No obstante, el desempeño laboral de actor examinado en la presente causa permite advertir que la accionada participa en la rama de ensamblaje de vehículos, ubicado a la altura de la Zona Industrial Sur II avenida General Motors Valencia del Estado Carabobo, para lo cual tenía un importante número de trabajadores a su servicio, según quedó establecido en el Informe de Investigación), todo lo cual permite concluir que la accionada maneja un importante y solido balance financiero y permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.





De las indemnizaciones por lucro cesante:

Finalmente, la parte demandante ha reclamado el pago de Bs. 404.712,00 por la indemnización de lucro cesante, equivalente a la estimación que hiciere sobre la base los veinte (20) años de salarios que dejase de percibir hasta alcanzar su vida útil para el trabajo.

Ahora bien, en relación con la referida indemnización es necesario señalar que implica una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y su procedencia pende de la comisión de un hecho ilícito patronal que cause un daño al trabajador.

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Ahora bien, atendiendo a las conclusiones a las que se ha arribado en el presente fallo, se considera que no se actuaría con apego a la justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restarían, habida cuenta que no quedo establecido en autos las afecciones que sufre el actor le hayan afectado más del 65 % de su capacidad para de trabajo.

En consecuencia, a criterio de quien decide, la accionada no debe asumir la responsabilidad de indemnizar el lucro cesante que la parte demandante alega padecido, toda vez que no quedó acreditado en autos que esperanza de vida útil del demandante haya quedado totalmente frustrada con ocasión de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada pues, como quedo establecido en los dictámenes emanado de Inpsasel, ello ocasionó una discapacidad parcial y no total para el trabajo de alta exigencia física.

Siendo así, el demandante puede y debe esforzarse en adoptar nuevos patrones de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.






VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Siendo condenada la demandada a cancelar al accionante ciudadano FREDDY EDUARDO SANCHEZ NIEVES CI: 7.082.613, los siguientes conceptos:

o Indemnización respecto al artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la suma de bolívares OCHENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 85.026,75).

o Indemnización por daño moral, la suma de bolívares QUINCE MIL CON OO/100 CENTIMOS (15.000, 00).

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ