REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 26 DE MARZO DE 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-001295
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ALEXIS GERMAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.219.940
APODERADO
JUDICIAL: Abogada: LUCY VICTORIA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.476.-
PARTE
DEMANDADA:
MOBILE SPACE SYSTEM, C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/11/1998, bajo el No. 5, Tomo 68-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ROQUE FELIX ARVELO VILLAMIZAR Y HEBER MORA CADEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334 y 143.881, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 16 de junio de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 19 de julio de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 19 de Marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
Que a partir del 17 de julio de 1999 inició la prestación de sus servicios como chofer de manera personal, subordinado e ininterrumpidos para la empresa MOBILE SPACE SYSTEM, C.A.
Que le correspondía realizar viajes dentro del Estado Carabobo como a cualquier otra ciudad o destino del territorio nacional con su respectiva pernota, cumpliendo horarios extraordinarios y variables, según fuese la necesidad de llegar al destino con la carga encomendada con un horario de trabajo establecido según la mercancía en distintos vehículos (gandolas) que le fueron asignados en el lapso de 10 años y 7 meses de labores.
Que el salario variaba según el trayecto recorrido y que se le cancelaba en la oficina en dinero efectivo, que según decían era 12% hasta el año 2000 sobre viajes y que desde ese año en adelante 20% para circular.
Que para circular le otorgaban documentos de vehículos, permiso y autorización y que por tanto, en las pretensiones de esta acción, se considera el salario mínimo nacional, siendo el último de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ON CINCUENTA CENTIMOS (BFS. 967,50) y el salario básico de TREINTAY SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS (BFS. 32,25)
Que por muchos años estuvo activo, que una vez preguntó por su inscripción del Seguro Social y que se le explicó que se le deducía del salario, igual que los aportes para vivienda, que en el año 2007 le dieron un pago de adelanto de prestaciones.
Que a raíz de su trabajo, donde fungía como chofer, comenzó a sentirse quebrantado de salud, que solicitó la planilla del IVSS y no se la entregaron, que entonces solicitó un adelanto de prestaciones en diciembre de 2009, para hacerse los exámenes médicos pero que se los negaron porque según era trabajador eventual y no gozaba de ese derecho, que siguió trabajando y que luego llegó la navidad o descanso.
Que en enero volvieron al trabajo, que comenzaron a cancelar con unos cheques que él firmaba un recibo, que luego dejaron de darle trabajo, y que así el día 10 de febrero de 2010 le informó el señor ANIBAL GIMENEZ, su patrón directo le dijo, que estaba despedido, que sin embargo esperó hasta el mes de abril de 2010, que fue a Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Guacara, formalizó bajo el Expediente 028-2010-03-00125
Que notificada la empresa de su reclamo es citada para la fecha 06/05/2010, que hicieron acto de presencia sus apoderados y que solicita diferimiento para conversar.
Que en el segundo acto, en fecha 27/05/2010 la empresa rechaza los montos, la procuraduría expone que se calculara por atención primaria las indemnizaciones y que se fijó una nueva oportunidad.
Que en el tercer acto, en fecha 22/06/2010 se presentó la empresa, niega la relación laboral y consignan un escrito de contestación, que se solicitó el cierre del expediente y que las copias certificadas le fueron entregadas en fecha 10 de febrero de 2011.
Que así las cosas y habiéndose agotado la sede administrativa y a los fines de evitar la pérdida de sus derechos mediante la prescripción, sosteniendo su interés de concertar la reparación de esta acción demanda a la empresa.
Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 108, 133, 174, 158, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama los intereses moratorios de los beneficios legales y los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día de la terminación de la relación de trabajo y que no siendo así, solicitan calculados a la tasa determinada por el Banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país o en su defecto mediante un experto al momento de la emisión del fallo.
RESUMEN DEL OBJETO
ANTIGUEDAD 22.386,55
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 12.254,99
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 10.092,39
UTILIDADES 10.492,50
INDEMNIZACIÒN 125 LOT 11.116,05
PREAVISO 6.669,90
BENEFICIO ALIMENTARIO 53.394,00
CONTESTACION A LA DEMANDA
Que corre inserto a los folios 410 al 422, la parte demandada alegó:
Que el demandante acudió en el mes de abril del año 2010 a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” GUACARA y que allí se formalizó el procedimiento de reclamación administrativa en el expediente No. 028-2010-03-00125; y que ciertamente la reclamación administrativa de intentó el día 09 de abril de 2010.
Que no es un hecho controvertido que la citación de la empresa ocurrió el mes de mayo de 2010.
Que no es un hecho controvertido, los sucesivos actos de diferimiento del proceso administrativo y que la empresa rechazó los montos.
Que la citación o notificación administrativa de la parte demandada se logró en fecha 04 de mayo de 2010 y que el alguacil certificó esa citación y que reconocen que ese día se produjo el acto interruptivo de la prescripción laboral.
Que a partir de ese hecho o acto interruptivo de la prescripción, comenzó nuevamente a contarse el lapso de un año calendario para que ocurriera la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 ejusdem y que por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 04 de mayo en contra de nuestra de 2011 para intentar la demanda judicial y que luego de ello tenía dos meses para lograr la citación dentro del proceso judicial.
Que la parte actora consignó su demanda en fecha 16 de junio de 2011, es decir 43 días luego de haber transcurrido el lapso prescriptivo contemplado en el artículo 61 de la LOT, que dicha demanda no fue admitida, que la demanda se reformó en el mes de julio de 2011 admitiéndose finalmente el día 19 de julio de 2011 y que la citación de la actora se produjo en fecha 21 de septiembre de 2011 y que lo cual también supera dos meses luego de intentada la demanda judicial el 16 de junio de 2011.
Que lo importante es que al día en que se intentó la demanda (16 de junio de 2011) ya había pasado sobradamente el año de prescripción, en más de mes y medio desde que se inició el conteo de dicho lapso luego de ocurrido el acto interruptivo de la prescripción en fecha 04 de mayo de 2010 y que por ello la acción está prescrita
Que los hechos que generan la prescripción no están controvertidos en la presente causa, que la propia parte actora en su propia demanda expresa la confesión sobre la existencia de la prescripción
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Niegan, rechazan y contradicen:
Que fue despedido por causa injustificada, que el demandante jamás fue empleado, que el demandante tenía varias empresas para las cuales laboraba de manera independiente y sin relación de exclusividad ni subordinación y que adicionalmente la acción laboral, está prescrita.
Que el último salario devengado era de Bs. 967,50 mensuales y que no hay prueba de ello.
Que el demandante fuese chofer por un lapso de 10 años y 7 meses y que no hay prueba de ello, sino de trabajos eventuales y que para los cuales se pagaba una contraprestación.
Que la empresa le haya hecho al accionante un pago de anticipo de prestaciones sociales en el año 2007, que nunca fue empleado de la demandada.
Que deban los montos siguientes: ANTIGÜEDAD Bs. 22.386,55; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.254,99; VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 10.092,39; UTILIDADES Bs. 10.492,50; INDEMNIZACIÒN 125 LOT Bs. 11.116,05; PREAVISO Bs. 6.669,90; BENEFICIO ALIMENTARIO Bs. 53.394,00 e intereses moratorios.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Corre inserto al folio 49, 291 al 319 notificaciones emitida por la demandada en el cual identifican al actor como trabajador de la empresa identificando los vehículos propiedad de la empresa en el cual circula y presta su servicio de fecha 29/11/2004, y del año 2005
Corre inserto al folio 50 carnet emitido de la demandada que identifica al actor de fecha 09/2022
Corre inserto al folio 51 carnet expedido por ExxonMobil que identifica al actor valido para el periodo de junio 2003 a junio de 2004
Corre inserto al folio 52 autorización de circulación emitida por la empresa SISTYEMA DE TRANSPORTE de fecha 15/11/2000
Corre inserto al folio 53 autorización de reparación de vehículo emitida por el ciudadano DOUGLAS VILLEGAS de fecha 13/06/2001
Corre inserto al folio 54 constancia emitida por el ciudadano HECTOR DELGADO en su condición de capitán de Navío del Comando Naval de Logística, relacionada con la circulación del vehículo propiedad de la empresa MOBILE SPACE de fecha 04/02/2002,
Corre inserto al folio 55 autorización de circulación emitida por la empresa SISTYEMA DE TRANSPORTE de fecha 01/08/2002
Corre inserto al folio 56 constancia emitida por el ciudadano HECTOR DELGADO, en su condición de capitán de Navío del Comando Naval de Logística relacionada con la circulación del vehículo propiedad de la empresa MOBILE SPACE de fecha 17/10/2003,
Corre inserto del folio 57 al folio 262, folio 278 autorizaciones emitidas por la empresa demandada MOBILE SPACE correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 a través del cual se identifica al actor Ens. Carácter de chofer para la circulación por de los vehículos propiedad de la empresa
Corre inserto al folio 265 al 267, constancias emitidas por el ciudadano HECTOR DELGADO, en su condición de capitán de Navío del Comando Naval de Logística relacionada con la circulación del vehículo propiedad de la empresa MOBILE SPACE de fechas 26/07/2002, 17/10/2002 y 19/08/2003, respectivamente.-
Corre inserto a los folios 268 al 270, y del 279 al 284, 290 cartas emanadas de ALMACENADORA MONTESANO C.A., dirigidas al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, como a otras instituciones, mediante la cual participan el ingreso a dichas instituciones al accionante en calidad de chofer de fechas 19, 24 y 13/05/2005, respectivamente y del 08/02/2007
Corre inserto a los folios 271, 273 al 276, del 279 al 284, cartas emanadas de ARRENDA GRUA C.A., dirigidas a la GUARDIA NACIONAL mediante la cual participan el ingreso a dicha institución a las instalaciones de la zona portuaria en calidad de chofer de fechas 25/10/2005,
Corre inserto al folio 272, carta emitida por la empresa MOBILE SPACE CA dirigida a la Base Aérea La Carlota, a los fines de identificar a los trabajadores que ingresaran a dichas instalaciones, de fecha 13/10/2005
Corre inserto al folio 277 y 324 carta emitida por la empresa MOBILE SPACE CA en el cual identifican la carga trasladada por el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ de fecha 19/03/2006, 07/03/2005
Corre inserto del folio 285 al 289, cartas emanadas de DEPORCA, dirigidas a I.P.A.P.C. mediante la cual participan el ingreso a dicha institución a las instalaciones de la zona portuaria en calidad de chofer de fechas 13, 20/04/2007, 08/08/2007, 29/04/2007, 24/04/2007
Corre inserto a los folios 320, 321, 323 y 324 memoramdum de fecha 24/10/2002, 12/02/2003, 05/07/2004 y 07/03/2005 mediante la cual emiten GUIA DE DESPACHO dirigido a HECTOR DELGADO, así como notificaciones internas con respecto a dichas cargas.
Corre inserto al folio 322, recibo por concepto de adelanto de gastos de viaje de fecha 25/08/2005, por un monto de Bs. 41000,00, con membrete de la empresa demandada.-
Corre inserto del folio 325 al folio 374, recibos de pago emitidos a favor del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, en los cuales se detallan los pagos hechos por la prestación de servicio al ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ emitidos en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.-
Corre inserto del folio 375 al folio 406, copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, correspondiente a las actuaciones incursas en el expediente Nº 028-2010-03-00125, de dichas actuaciones este tribunal observa que:
1) El ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ acudió a dicha sede administrativa en fecha 09/04/2010 a los fines de reclamar lo correspondiente por prestaciones sociales producidas durante la prestación de servicio.-
2) Que dicha solicitud fue admitida en fecha 12/04/2010, fecha en la cual se ordena notificar a la demandada.-
3) Que el funcionario administrativo dejó constancia que cumplió con la notificación de la demandada en fecha 04 de mayo de 2010.-
4) Que no hubo acuerdo entre las partes y en consecuencia la sede administrativa ordeno el cierre del expediente mediante auto de fecha 22/06/2010.-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser un documento publico, emanada de una autoridad competente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, de la misma se puede evidenciar, que el accionante reclamó por vía administrativa sus prestaciones sociales, y que la demandada fue notificada en fecha 04 de mayo de 2010 tal como señala la declaración del funcionario administrativo competente, así se establece.-
DE LA EXHIBICION
La parte actora de parte de la demandada la exhibición de:
Recibos de pago de sueldos, utilidades y vacaciones
Cedula patronal
Registro de asegurado
Participación de retiro
Relación de novedades
Solvencia del Ministerio del Trabajo
Solvencia del IVSS
14-100 del Trabajador
Aportes del Régimen Prestacional de Empleo
Inscripción del Trabajador en BANAVIH
A pesar de que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora no exhibió las documentales solicitadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado considera que no es aplicable las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que en caso de haberlas exhibidos, dichos documentos, no aportarían nada a la resolución de la presente causa
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En fecha 23/01/2012, el tribunal se traslado a la sede de la demandada, se levanto acta manuscrita que riela al folio 440 y siguientes, en las cuales se dejó constancia que: 1) que si existió relación de trabajo con el actor, 2) que el cargo era de chofer, 3) que no pudo constatarse el horario de trabajo, 4) que el salario devengado era variable por flete, 4) que no se refleja el actor en la nomina exhibida por la empresa, así como tampoco pago de beneficios sociales, ni otros pagos, 5) Que la nomina de 1999 no existe.-
De la confesión hecha por la demandada, en lo que respecta a la relación de trabajo existente, quien Juzga considera que las resultas de la inspección hecha no aporta nada a la solución del conflicto. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME
AL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES
Riela al folio 449 oficio Nº 000057 de fecha 30 de enero de 2012 emanado del IVSS mediante la cual informan al tribunal en el cual remiten información correspondiente al ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, sin embargo, señalan que en virtud de que no cuentan con la cedula patronal, la información solicitada no puede ser remitida.-
DE LA DEMANDADA
Riela al folio 408 del expediente auto suscrito por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del siguiente tenor:
Visto que en la presente causa las partes han sostenido a lo largo de la Audiencia Preliminar conversaciones, y este Tribunal dejó constancia en acta que antecede de que no obstante; que las acciones de la Juez personalmente medió y concilió las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a las respectivas prolongaciones, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, y es por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia se deja constancia que LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBA.-
En consecuencia, nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Consta de las actas procesales, que efectivamente en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, incorporo como punto previo la oposición de la defensa de fondo de prescripción, argumentando que efectivamente la relación de trabajo culminó en febrero del año 2010 y que el último acto interruptivo de la prescripción se produjo el 04 de mayo de 2010, fecha ésta última en la cual ha transcurrido mas de un año computados hasta la fecha de la interposición de la demanda ( 16 de junio de 2011). Todo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resulta un hecho demostrado, que la relación de trabajo que alega haber mantenido el actor con la demandada, finalizó en fecha 10 de febrero de 2010, por tanto el tracto de prescripción a considerar debe ser conforme a lo establecido en los artículos 4 y 12 del Código Civil, aquel que se inicia en fecha 10 de febrero de 2010 y finaliza en fecha 10 de febrero de 2011 y así se deja establecido.
Ahora bien, de los autos consta que la parte actora acudió en sede administrativa a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, siendo la demandada notificada en fecha 04 de mayo de 2010, aperturándose nuevamente el lapso de prescripción de la demanda el cual finalizaba el 04 de mayo de 2011, se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 16 de junio de 2011, es decir, 1 mes y 12 días después de haber expirado el tracto de prescripción establecido de manera precedente; y siendo así mal puede aplicarse el literal “A” del articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, referido a la forma de interrumpir la prescripción mediante la notificación de la demandada, dentro de los dos(2) meses siguientes al vencimiento del tracto de prescripción, pues ello aplica solo en los casos en los cuales, la demanda por cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, han sido presentadas antes de que ocurra la prescripción, por ello entonces el Legislador ha permitido adicionar esos dos meses, con la finalidad de que sea interrumpida la misma mediante la notificación judicial de la demandada.
El material probatorio aportado por el actor, en nada lo favorece, pues se trata de una copia certificada de un expediente administrativo, contenido de una reclamación que hiciera el actor, en demanda del pago de prestaciones sociales insolutos, que efectivamente le aperturaron un nuevo lapso de prescripción, sin embargo, igualmente dejó transcurrir el año integro otorgado por la ley para la presentación de la demanda.
Con vista de ello debe concluirse, que del expediente administrativo promovido por el actor, si bien es cierto, abrió nuevamente el lapso de prescripción establecido en la ley, no existen indicios que permitan establecer la interrupción de la prescripción, luego de la fecha in comento, es decir, luego del 04/05/2010 y para la fecha en la cual fue presentada la demanda, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita y así se deja establecido.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEXIS GERMAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.219.940, en contra de la empresa MOBILE SPACE SYSTEM, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de dos mil doce.
El Juez
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,
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