REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 19 de Marzo de 2012
201º y 153º


SENTENCIA INTELOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO GH02-X-2012-000032

EXPEDIENTE PRINCIPAL
GP02-N-2011-000156

PARTE RECURRENTE FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: LUISA ELENA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.128


ACTO RECURRIDO: Acta Providencia Administrativa No. 0141, de fecha 20 de Enero de 2010 dictada en expediente No. 080-2009-01-01798, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, C.I. 11.018.597

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 05 de Agosto de 2011, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.

Una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 13 de Julio de 2010, por la abogada LUISA ELENA MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.128, con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creada mediante decreto N° 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 490 en la misma fecha y registrado sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1994 bajo el N° 24 Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, siendo su ultima modificación según decreto N° 344, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3070 en la misma fecha, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por la abogada LUISA ELENA MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.128, con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del Acta Providencia Administrativa No. 0141, de fecha 20 de Enero de 2010 dictada en expediente No. 080-2009-01-01798, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, C.I. 11.018.597, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, al considerar que dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación.

SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Acta Providencia Administrativa No. 0141, de fecha 20 de Enero de 2010 dictada en expediente No. 080-2009-01-01798, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, C.I. 11.018.597, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.

CUARTO: En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada se le obligaría a reenganchar al ciudadano, WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, y además, cancelar considerable suma de dinero, por lo que de declararse procedente la pretensión de nulidad interpuesta, existiría un gravamen irreparable.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales y legales.-
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Tribunal, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, aunado a que no existe en autos prueba alguna que se le este causando daño alguno inmediato.-

De conformidad con lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Acta Providencia Administrativa No. 0141, de fecha 20 de Enero de 2010 dictada en expediente No. 080-2009-01-01798, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, C.I. 11.018.597. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada LUISA ELENA MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.128, con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra Acta Providencia Administrativa No. 0141, de fecha 20 de Enero de 2010 dictada en expediente No. 080-2009-01-01798, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM ALBERTO GALVAN MARQUEZ, C.I. 11.018.597. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.

Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez
El Juez

Abg. Yajaira Martinez
La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9: 30 a.m


Abg. Yajaira Martinez
La Secretaria

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2012-000032
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000156




JESS/YM/_____