REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 16 DE MARZO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000602


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana MAYELIS BACILISA LOPEZ ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.606.460
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: OMAR HERNANDEZ CARMONA, OMAR HERNANDEZ ORIA, DUBRASKA MORENO y FLORANGELA SANTAELLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.980, 122.195, 144.316 y 149.998.-


PARTE
DEMANDADA:
ACERO MIX, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2008, bajo el No. 36, Tomo 18-A
RAPIDTRUCKS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA y MARITZA HURTADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420, 61.454 y 48.734


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició la presente causa en fecha 22 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 25 de marzo de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, y por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA LA DEMANDA, en fecha 09 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
 Que comenzó a prestar sus servicios como auxiliar de contabilidad en las empresas, primeramente para la empresa RAPIDTRUCKS, C.A., que dicha relación laboral comenzó a partir del día 20 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008, continuando dicha relación laboral con la empresa ACERO MIX, C.A. desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 28 de abril de 2010.
 Que el día 28 de abril de 2010 fue despedida sin justa causa, de manera ilegal por los representantes legales de las empresas RAPIDTRUCKS, C.A. ciudadanos CARLOS RAFAEL BACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ, que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.075.078 y V-7.075.079 ambos de este domicilio y de la empresa ACERO MIX, C.A. ciudadanas DORIS AMELIA RODRIGUEZ LAMA y MARY LUZ FERNANDEZ MENENDEZ, que son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.827.670 y V-1.036.414
 Que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden con motivo de la relación laboral que existió y que actuando su representación judicial y que después de haber realizado innumerables gestiones a los fines de lograr una respuesta lógica, concreta y justa a la solución del problema la parte patronal se ha negado injustificadamente a darle solución al asunto.
 Que los representantes legales de las empresas RAPIDTRUCKS, C.A. ciudadanos CARLOS RAFAEL BACHO DIAZ y CARLOS ALBERTO BRACHO DIAZ y, de la empresa ACERO MIX, C.A. ciudadanas DORIS AMELIA RODRIGUEZ LAMA y MARY LUZ FERNANDEZ MENENDEZ, no han sido cuidadosos en la aplicación del derecho y cálculo correcto para el pago de prestaciones sociales a sus ex trabajadores por los servicios que estos han prestado al patrono, que se están violando preceptos legales, al no cancelarle a sus servidores el monto a pagar de sus prestaciones sociales.
 Que tuvo como último sueldo mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00)y que éste será el salario base a los fines de calcular la liquidación.
 Que sostuvo con su patrono un tiempo de servicio efectivo de tres (03) años, seis (06) meses y ocho (8) días.
 Fundamentó la demanda en los artículos 72, 73, 219, 223, 224, 174 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Peticionó el convenimiento al pago o la cancelación de antigüedad, las indemnizaciones de vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades o aguinaldos y que suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.425,77); los intereses sobre prestaciones sociales y derechos adeudados, que se continuaren venciendo hasta el pago definitivo de deuda principal que se demanda, para lo cual solicitó la expertica complementario del fallo y la indexación o corrección monetaria.

RESUMEN DEL OBJETO

F.I. 20/11/2006 F.E. 28/04/2010
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 6 MESES 8 DIAS

ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo más INTERESES 18.241,66
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 851, 69
UTILIDADES FRACCIONADAS 194,44
PREAVISO 19.299,00
OTROS DERECHOS LABORALES DEJADOS DE PAGAR: GUARDERIA 5.838,98
TOTAL 44.425,77


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


RAPIDTRUCKS, C.A. (folios 54-56)

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Negó y rechazó:
- Que el último cargo de la trabajadora fuera de auxiliar de contabilidad, que realmente terminó la relación con la empresa ACEROMIX, C.A. como JEFE DE ADMINISTRACIÒN.
- Que la demandante haya sido despedida de la empresa ACEROMIX, C.A., que lo que ocurrió en realidad fue que esta trabajadora no acudió más a su puesto de trabajo desde el día 28 de abril de 2010 y que además es público y notorio comunicacional, por haber sido reseñado y editado por los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, los días 02 de junio de 2010 que la empresa ACEROMIX, C.A. fue cerrada, tomada y ocupada por el Gobierno Nacional para una posterior expropiación y que en razón de esa toma, las relaciones laborales fueron culminadas por una causa ajena a la voluntad de las partes, que la compañía ACEROMIX, C.A. aún permanece cerrada y que la empresa ACEROMIX, C.A. quedaba al lado de las minas MACOMACO en el Municipio San Diego, que también fueron cerradas.
- Que a la demandante no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, que durante la relación que mantuvo con la compañía RAPIDTRUCKS, C.A. se le cancelaron: 1) Recibo de liquidación de fecha 30 de octubre de 2007 por Bs. 3.700, 85 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 2) Recibo de liquidación de fecha 28 de noviembre de 2008 por Bs. 6.994,18 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 3) Depósito Nº 58020401 a la cuenta bancaria Nº 0102-0114-410000114899 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la demandante MAYELIS LOPEZ, por un monto de Bs. 11.665,95, efectuado el 04 de diciembre de 2009
- Que el último salario de la trabajadora demandante haya sido de Bs. 3.500,00 mensuales, que su último salario fue la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales.
- Que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 16.413,86 por concepto de antigüedad, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.827,80 por concepto de intereses sobre antigüedad, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 851,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo estos conceptos.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 194,44 por concepto de utilidades, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo utilidades fraccionadas.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 19.299,00 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO, que no fue despedida, que ejercía un cargo de dirección y de confianza, que era JEFE DE ADMINISTRACIÒN y que no goza de estabilidad laboral y que la empresa fue cerrada por el Gobierno Nacional, es decir, que en el peor de los casos, las relaciones laborales terminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.838,98 por concepto de Guardería Infantil, que la empresa no tenía más de 20 trabajadores, que la trabajadora nunca exigió ese derecho y que esa es una indemnización que se le debe pagar a las guarderías directamente y que no puede pretender la demandante que se le cancele a ella, y que además nunca trajo ninguna prueba que demuestre que ella canceló esos conceptos.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 44.425,77


DE LA PRESCRIPCIÒN

Hace valer la prescripción de la acción por las razones siguientes:
- Que la misma demandante indica que la relación con la empresa RAPIDTRUCKS, C.A. terminó el 30 de mayo de 2008 y que su notificación ocurrió en el mes de mayo de 2011, que la acción se encuentra prescrita, que transcurrieron más de dos (02) años y once (11) meses desde el fin de la relación hasta la notificación de la demanda, que fatalmente transcurrió más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción para que la demandante le reclamara el pago de prestaciones.
- Que en el supuesto caso que el lapso de prescripción se cuente desde el 04 de diciembre de 2009 fecha en la que alega se le realizó un depósito de prestaciones sociales, que también transcurrió un lapso de más de un (01) año y cinco (05) meses, hasta que ocurrió la notificación de RAPIDTRUCCKS, C.A. que también se cumplió con creces el lapso para que operara la prescripción de la acción.
- Que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de sustitución de patrono, la solidaridad del patrono sustituido persistirá sólo por un (01) año, y que en el presente caso, ese lapso transcurrió con creces y que la trabajadora alega que terminó su relación con RAPIDTRUCKS, C.A. el 30 de mayo de 2008 y que su notificación ocurrió en mayo de 2011.


ACERO MIX, C.A. (folios 60-62)

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Negó y rechazó:

- Que el último cargo de la trabajadora fuera de auxiliar de contabilidad, que la relación terminó con la empresa como JEFE DE ADMINISTRACIÒN.
- Que haya sido despedida, que lo que ocurrió fue que la trabajadora no acudió más a su puesto de trabajo desde el 28 de abril de 2010 y que además es público y notorio comunicacional, por haber sido reseñado y editado por los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, los días 02 de junio de 2010 que la empresa ACEROMIX, C.A. fue cerrada, tomada y ocupada por el Gobierno Nacional para una posterior expropiación y que en razón de esa toma, las relaciones laborales fueron culminadas por una causa ajena a la voluntad de las partes, que la compañía ACEROMIX, C.A. aún permanece cerrada y que la empresa ACEROMIX, C.A. quedaba al lado de las minas MACOMACO en el Municipio San Diego, que también fueron cerradas.
- Que a la demandante no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, que durante la relación que mantuvo con la compañía RAPIDTRUCKS, C.A. se le cancelaron: 1) Recibo de liquidación de fecha 30 de octubre de 2007 por Bs. 3.700, 85 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 2) Recibo de liquidación de fecha 28 de noviembre de 2008 por Bs. 6.994,18 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 3) Depósito Nº 58020401 a la cuenta bancaria Nº 0102-0114-410000114899 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la demandante MAYELIS LOPEZ, por un monto de Bs. 11.665,95, efectuado el 04 de diciembre de 2009
- Que el último salario de la trabajadora demandante haya sido de Bs. 3.500,00 mensuales, que su último salario fue la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales.
- Que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 16.413,86 por concepto de antigüedad, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.827,80 por concepto de intereses sobre antigüedad, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 851,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo estos conceptos.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 194,44 por concepto de utilidades, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo utilidades fraccionadas.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 19.299,00 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO, que no fue despedida, que ejercía un cargo de dirección y de confianza, que era JEFE DE ADMINISTRACIÒN y que no goza de estabilidad laboral y que la empresa fue cerrada por el Gobierno Nacional, es decir, que en el peor de los casos, las relaciones laborales terminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.838,98 por concepto de Guardería Infantil, que la empresa no tenía más de 20 trabajadores, que la trabajadora nunca exigió ese derecho y que esa es una indemnización que se le debe pagar a las guarderías directamente y que no puede pretender la demandante que se le cancele a ella, y que además nunca trajo ninguna prueba que demuestre que ella canceló esos conceptos.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 44.425,77



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre antigüedad más intereses, vacaciones Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso y guardería. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:



V
PRUEBAS DEL PROCESO


PARTE ACTORA: (folios 68-69):



DOCUMENTALES:

- Marcado “A” recibos de pago folios 70 al 82 emanados de la codemandadas por concepto de salario los cuales reflejan los siguientes montos y conceptos:

EMADOS DE LA EMPRESA RAPIDTRUCKS, C.A.:

PERIODO SALARIO MENSUAL DIAS DE DESCANSO TOTAL DEVENGADO
12 AL 31/12/2009 1.800,00 960,00
01 AL 15/02/2009 2.000,00 16,67 1.016,67
16 AL 28/02/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/03/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 31/03/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/04/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 3O/04/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/05/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 31/05/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/06/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 30/06/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/07/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 30/07/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/08/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 30/08/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/09/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 30/09/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/10/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 30/10/2009 2.000,00 1.000,00
01 AL 15/11/2009 2.000,00 1.000,00
16 AL 30/11/2009 2.000,00 1.000,00

y,
A los folios 81 y 82 copia fotostática de Recibos de egreso emanados de la empresa TRUCKS, C.A., por concepto de GASTOS OPERATIVOS, en la siguientes fechas y por los siguientes montos:

30/11/2009 750,00
15/12/2009 750,00
30/10/2009 750,00
15/10/2009 750,00
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de las codemandadas no impugnó dichas documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen como cierto los pagos hechos mediante estos recibos por la prestación de servicio de la accionante. Así se decide.-


EMANADOS DE LA EMPRESA ACERO MIX:

- Marcado “B” que riela del folio 83 al 87, recibos de pago emanados de la codemandadas por concepto de salario y por Gastos operativos los cuales reflejan los siguientes montos y conceptos:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO QUINCENAL RECIBO POR GASTO OPERATIVOS TOTAL DEVENGADO
15 AL 31/01/2010 3.000,00 1.500,00 250,00 1.750,00
01 AL 15/02/2010 3.000,00 1.500,00 250,00 1.750,00
16 AL 28/02/2010 3.000,00 1.500,00 250,00 1.750,00
16 AL 31/03/2010 3.000,00 2.050,00 250,00 2.300,00
01 AL 15/04/2010 3.000,00 1.500,00 1.500,00
16 AL 3O/04/2010 3.000,00 1.500,00 1.500,00

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de las codemandadas no impugnó dichas documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen como cierto los pagos hechos mediante estos recibos por la prestación de servicio de la accionante. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: FANNY RANGEL, C.I. V-7.031.222, LUIS MARQUEZ, C.I. V-374.895, JUAN MATERA, C.I. V-9.972.262, HARLEM GERACIMOVIC, C.I. V-12.997.148, JUAN LIRA, C.I. V-8.777.192, JUAN LIRA, C.I. V-15.473.267, YOHAN SANCHEZ, C.I. V-15.105.503. Los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, se declaró desierto el acto, no teniendo nada que valorar el tribunal al respecto.-






PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LO QUE RESPECTA A LA CODEMANDADA RAPIDTRUCKS, C.A.

Junto a la contestación a la demanda: presentaron ejemplares del diario Carabobeño de fecha 2 de junio de 2010, en el cual reseña la intervención del Estado en la empresa ACERMIX CA, quien Juzga considera que no es prueba suficiente que demuestre la extinción de la responsabilidad del patrono frente a las acreencias laborales y menos aún que sea razón que justifique la terminación de la relación de trabajo, al menos, que haya una decisión del ente administrativo competente, asimismo, tal como lo señaló la representación de la parte actora, se observa del escrito libelar que la fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 28 de abril de 2010, en consecuencia, se desechan por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

LA PRESCRIPCION.
Opone la prescripción por cuanto señala que la relación de trabajo culminó el 30 de mayo de 2008 y la notificación de la codemandada fue en mayo de 2011, por lo que a su decir, transcurrieron dos años y 11 meses, operando la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo, señala que si se computa desde el 04 de diciembre de 2009 fecha en la que se hizo el depósito de prestaciones sociales transcurrió 1 año y 5 meses hasta la notificación de la demandada operando igualmente la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-



DOCUMENTALES:

Riela al folio 92, comprobante de transacción del Banco de Venezuela de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual se realizó depósito en la cuenta N° 01020114410000114899, perteneciente a la ciudadana MAYELIS LOPEZ, por la cantidad de Bs. 11.665,95, se desecha por cuanto no se encuentra suscrito por la accionante, el cual fue depositado por el ciudadano JOSE MANOSALVA, el cual no es parte en el presente juicio, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide

Riela al folio 93 y 94, recibo de pago por concepto de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades a personal, año 2009 a la ciudadana MAYELIS LOPEZ detallado así:


Prestaciones sociales 11.717,87
Utilidades 1983,33
Vacaciones y Bono Vacacional 1866,67

Dicha documental es inoponible a la accionante por cuanto no se encuentra suscrita. Así se decide.-

Riela al folio 95, Liquidación de indemnizaciones laborales al 31 de diciembre de 2009, calculados en base a un tiempo de servicio de 3 años y 1 mes, por renuncia, por un monto de 15.567,87, dicho documento no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrito por la accionante. Así se decide.-

Riela al folio 96, Liquidación de utilidades al 31 de diciembre de 2008, calculados en base a un tiempo de servicio de 1 año y 13 meses, por un monto de 6.944,18, los cuales se detallan de la siguiente forma:

2008 antigüedad 3.835,92 intereses 258,26 vacaciones 960,00 bono vac. 540,00 utilidades 1.350,00

En la audiencia de juicio la representación de la parte actora no utilizó medio de impugnación alguno contra dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del pago que se le realizara a la accionante por los conceptos allí detallados. Así se decide.-

Riela al folio 97, Liquidación de utilidades al 31 de diciembre de 2007, calculados en base a un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, por un monto de 3.706,68, los cuales se detallan de la siguiente forma:

2007 antigüedad 1.591,66 intereses 68,35 vacaciones 600,00 bono vac. 280,00 utilidades 1.166,00

En la audiencia de juicio la representación de la parte actora no utilizó medio de impugnación alguno contra dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del pago que se le realizara a la accionante por los conceptos allí detallados. Así se decide.-

Riela del folio 98 al 109 planillas para la declaración trimestral de empleo, reporte de nómina, con sello húmedo de recibido de la inspectoría del Trabajo elaborada por la empresa demandada RAPIDTRUCKS, C.A., En la audiencia de juicio la representación de la parte actora no utilizó medio de impugnación alguno contra dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto dichas documentales son elaboradas por la accionada sin intervención de la accionante, se observa de las mismas que la accionante fue identificada en las planillas de declaración como auxiliar de contabilidad, desvirtuando la defensa de las demandadas en lo que respecta al supuesto cargo de confianza, al que se hizo referencia en la contestación. Así se decide.-



TESTIMONIALES:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: CARMEN CARMONA, C.I. v-11.149.868, CARHELD HENRIQUEZ SILVA, C.I. V-12.101.844, JOSE MANOSALVA GADEA, C.I. V-16.896.968. Los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, se declaró desierto el acto, no teniendo nada que valorar el tribunal al respecto.-


INFORMES:
Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó informes, por lo que se ofició:

Se libró oficio N° 0875/2012 al Banco de Venezuela, sin embargo, para la oportunidad de la audiencia de juicio, no se habían recibido las resultas, en consecuencia de ello nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ACERO MIX, C.A. (Folio 111)

DOCUMENTALES:
Junto a la contestación a la demanda: presentaron ejemplares del diario Carabobeño de fecha 2 de junio de 2010, en el cual reseña la intervención del Estado en la empresa ACERMIX CA, quien Juzga considera que no es prueba suficiente que demuestre la extinción de la responsabilidad del patrono frente a las acreencias laborales y menos aún que sea razón que justifique la terminación de la relación de trabajo, al menos, que haya una decisión del ente administrativo competente.-

- Planilla Forma 14-02 del IVSS, de fecha 24 de febrero de 2010 en el que se observa como fecha de ingreso de la ciudadana MAYELIS LOPEZ el 1 de enero de 2010, folio 112. La parte actora no objetó la prueba, sin embargo, de la misma se observa una contradicción con las documentales que rielan del folio 98 al 109.-

- Recibos de pago, folios 113-117 emanados de la codemandada por concepto de salario los cuales reflejan los siguientes montos y conceptos:


PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO QUINCENAL TOTAL DEVENGADO
16 AL 3O/04/2010 3.000,00 1.500,00 1.500,00
16 AL 31/03/2010 3.000,00 2.050,00 2.050,00
16 AL 28/02/2010 3.000,00 1.500,00 1.500,00
01 AL 15/02/2010 3.000,00 1.500,00 1.750,00
01 AL 15/04/2010 3.000,00 1.500,00 1.500,00


En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionante no impugnó dichas documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen como cierto los pagos hechos mediante estos recibos por la prestación de servicio de la accionante. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA PRESCRIPCION

Señala la codemandada RAPIDTRUCKS, C.A

Que la misma demandante indica que la relación con la empresa RAPIDTRUCKS, C.A. terminó el 30 de mayo de 2008 y que su notificación ocurrió en el mes de mayo de 2011, que la acción se encuentra prescrita, que transcurrieron más de dos (02) años y once (11) meses desde el fin de la relación hasta la notificación de la demanda, que fatalmente transcurrió más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción para que la demandante le reclamara el pago de prestaciones.

Que en el supuesto caso que el lapso de prescripción se cuente desde el 04 de diciembre de 2009 fecha en la que alega se le realizó un depósito de prestaciones sociales, que también transcurrió un lapso de más de un (01) año y cinco (05) meses, hasta que ocurrió la notificación de RAPIDTRUCCKS, C.A. que también se cumplió con creces el lapso para que operara la prescripción de la acción.

Que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de sustitución de patrono, la solidaridad del patrono sustituido persistirá sólo por un (01) año, y que en el presente caso, ese lapso transcurrió con creces y que la trabajadora alega que terminó su relación con RAPIDTRUCKS, C.A. el 30 de mayo de 2008 y que su notificación ocurrió en mayo de 2011.

Una vez planteado, lo anterior es necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto a la sustitución patronos para determinar si efectivamente los hechos antes señalados han configurado a la misma o por si el contrario existió dos relaciones de trabajos independientes y diferentes efectuadas con la Sociedades Mercantiles RAPIDTRUCKS, C.A. y ACEROMIX C.A.


En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos del Instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose la sustitución patronal cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la expLey Orgánica del Trabajoa como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.)
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, Rafael Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)
Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la Ley Orgánica del Trabajo, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).
En este orden de ideas nos afirma Guillermo Cabanellas, al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528
Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.
En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:


“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales….”

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
En el caso de autos, señalo la parte actora que presto servicios como auxiliar de contabilidad, para la empresa RAPIDTRUCKS, C.A. hasta el 30 de mayo de 2008 continuando la relación con ACEROMIX, C.A..-

Con respecto a la sustitución del patrono la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
De las normas transcritas y la Jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que evidentemente debe aplicarse el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no de la forma en que opone la codemandada RAPIDTRUCKS, C.A. pues no se refiere a la prescripción de los derechos laborales que se produjeron para la accionante en su relación de trabajo, sino, se refiere a prescripción de la responsabilidad de RAPIDTRUCKS, C.A. frente a la trabajadora, toda vez, que existió una continuación de la relación del trabajo, en el mismo cargo, y en las mismas condiciones, siendo entonces responsable de las acreencias laborales la codemandada ACEROMIX, C.A, toda vez, que siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo con RAPIDTRUCKS, C.A. subsistió hasta el 30 de mayo de 2008, esta empresa fue responsable solidariamente con la sustituta hasta el 30 de mayo de 2009.-
Siendo así, se evidencia el patrono sustituyente en el presente caso, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del patrono sustituido. De tal manera, el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza, argumentación esta que se refuerza con la contestación a la demanda presentada por RAPIDTRUCKS, C.A. al afirmar que la relación de trabajo culminó con ACEROMIX, C.A. y la contestación de ésta última cuando se limita únicamente a señalar que los conceptos demandados fueron pagados. Así se decide
Declarada improcedente la reclamación contra la accionada RAPIDTRUCKS, C.A. es necesario, revisar los conceptos que le corresponda a la accionante por la relación de trabajo existente por un periodo de 3 años, 6 meses y 8 días.-
CONCEPTOS PROCEDENTES:
En lo que respecta a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se calculará en base a los salarios demostrados en los recibos de pagos promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido enervados por las partes, en consecuencia, le corresponde la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.650,56), suma que representa ciento siete (202) días de salario integral, tal como se muestran en el siguiente cuadro:


Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad
nov-06 2.000,00 66,67
dic-06 2.000,00 66,67
ene-07 2.000,00 66,67
feb-07 2.000,00 66,67
mar-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
abr-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
may-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
jun-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
jul-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
ago-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
sep-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
oct-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
nov-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 7 495,19
dic-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
ene-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
feb-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
mar-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
abr-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
may-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
jun-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
jul-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
ago-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
sep-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
oct-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
nov-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 9 638,33
dic-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
ene-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
feb-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
mar-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
abr-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
may-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
jun-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
jul-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
ago-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70
sep-09 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98
oct-09 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98
nov-09 3.500,00 116,67 15 4,86 9 2,92 124,44 11 1.368,89
dic-09 3.750,00 125,00 15 5,21 7 2,43 132,64 5 663,19
ene-10 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 5 574,77
feb-10 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98
mar-10 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98
abr-10 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56
Total: 202 16.650,56


A los cuales deberán descontarle las siguientes cantidades las cuales se tienen como anticipo en virtud de los recibos de pago reconocidos por la representación de la parte actora, los cuales son: 3835,92 + 258,26 (folio 96); 1591,66 + 68,35 (folio 97), para un total a descontar de: Bs. 5754,19, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BS. DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.896,37),


De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el cuadro anterior, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en el cuadro sintético y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 28 de abril de 2010 -fecha en la que culminó la relación de trabajo - (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.


Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada y condenada, computada desde el 28 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Reclama la fracción de 5 meses, que corresponden a periodo de noviembre de 2009 al mes de abril de 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Calculado en base al último salario devengado por el actor se adeuda al actor la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.166,67), los cuales se condenan a pagar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Periodo Días de disfrute de vacaciones Días de bono vacacional Total días Último salario diario Total adeudado
Fracción desde el 01/11/2009 al 28/04/2010 7,50 4,17 11,67 100,00 1.166,67

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por concepto de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINCO SIN CENTIMOS (Bs. 625,00). El referido concepto se calculó en base a:

Periodo Días de utilidades Último salario diario Total adeudado
Fracción desde el 01/11/2009 al 28/04/2010 6,25 100,00 625,00
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
Según la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, tiene el accionante la carga de demostrar la razón de la terminación de la relación de Trabajo, sin embargo, la sociedad de comercio ACEROMIX, C.A. señaló en la contestación de la demanda, asi como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que sufrió de la intervención del estado, y en razón de ello, la relación de trabajo finalizó por causas no imputable a las partes, invirtiéndose de esta forma la carga probatoria, sin embargo, no existe prueba en autos mediante la cual haya podido demostrar dicha circunstancia, en consecuencia, de ello se tiene como cierto el despido injustificado alegado por el accionante. Así se decide.-
Siendo procedente dicha delación, el accionante es acreedor de las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado (no desvirtuado) en fecha 28 de abril de 2010, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.366,60), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, de Bs. 106,11.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado no efectuado al actor en fecha 28 de abril de 2010, la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.366,60), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, de Bs. 106,11.


BENEFICIO DE GUARDERIA
No consta en autos que la parte actora haya demostrado que fuese acreedora de tal derecho, pues ha debido consignar partida de nacimiento del menor, o cualquier otro medio de prueba fehaciente de la titularidad de este derecho, en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.-

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MAYELIS BACILISA LOPEZ ARTAHONA titular de la cédula de identidad N° 13501183 contra la empresa ACERO MIX, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 25.421,24), por los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo.


Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (23 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencido en su totalidad.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días y del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am.


LA SECRETARIA,