REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 15 DE MARZO DE 2.012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-001814
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana LIBIA ROSA CARRERA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.177.477
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346.-
PARTE
DEMANDADA:
INVERSIONES PITA GOMEZ, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el No. 72, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: EDUARDO A. GUANIQUE y RUBEN J. RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.098.571 y 5.744.781, inscrito en el Inpreabogado el segundo de ellos bajo el No. 101.508.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de agosto de 2011, mediante demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar y la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, y siendo la oportunidad de la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 08 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 11 del expediente:
.-) Que en fecha 01 de enero de 2009 fue contratada para prestar sus servicios personales y subordinada a tiempo indeterminado para la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ, C.A. para prestar servicios como OBRERRA bajo las órdenes y dependencia del ciudadano FERNANDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.592.348, devengando un salario básico diario de BOLIVARES CUARENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) y MENSUAL de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), hasta el día 12 de julio del año 2010, fecha en que fue despedida injustificadamente.
.-) Que en vista de su despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEGA de ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de interponer Amparo por gozar de la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Artículo Segundo del Decreto No. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de fecha 23-12-2009, donde se prorrogaba, desde el 01 de enero del año 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año ambas fechas inclusive, y que quedó el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS signado bajo el Expediente No. 080-2010-01-02288 de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo antes indicada.
.-) Que el día 19 de octubre de 2010, fecha fijada para el acto de contestación de la reclamación formulada por su persona, se celebró dicho acto y compareciendo la parte reclamada y agotándose todo el procedimiento administrativo y que en el cual, la empresa en todo momento negó su reincorporación a la empresa y que en vista de tal negativa, es que procede por ante ésta vía judicial y que mediante este acto demanda formalmente a la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ, C.A.
.-) Que para el momento en que fue retirada de su trabajo, tenía trabajando en la empresa demandada un (01) año, seis (06) meses y once (11) días.
.-) Peticionó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales o en su defecto a ello sea condenada a tal pago.
.-) Fundamentó la demanda en el artículo 92 de la Constitución, 112, 108, 125, 104, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RESUMEN DEL OBJETO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 4.128,89
VACACIONES FRACCIONADAS
FRACCION DE BONO VACACIONAL 326,37
163,19
UTILIDADES FRACCIONADAS 312,77
INDEMNIZACION POR DESPIDO, ART. 125 NUM. 2 LOT 2.604,17
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, LIT. D, LOT 1.953,12
SALARIOS CAIDOS 16.971,27
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 284,09
VACACIONES
BONO VACACIONAL 612,00
285,57
TOTAL 27.651.45
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, tal como dejó constancia el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 81).
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO y DEL MERITO DE LOS AUTOS. Los cuales no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.
INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES:
- Marcada A, que riela del folios 40 al 56 copias certificadas emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA contentiva de las actuaciones del Expediente Administrativo Nº 080-2010-01-02288, de la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos presentada por la ciudadana LIBIA CARRERA contra la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ C.A., en el cual se puede apreciar:
- Al folio 43 libelo de la solicitud hecha ante el órgano administrativo por la ciudadano LIBIA CARRERA en fecha 19/07/2010
- Al folio 45 que el órgano administrativo admitió la solicitud y libró carteles de notificación.-
- Al Folio 54 que la empresa fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 11 de octubre de 2010.-
- Al folio 55 que se llevó a cabo el acto de contestación a la cual no compareció la sociedad mercantil.
- - Marcada B, que riela al folio 57 al 65 copias certificadas emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA contentiva de las actuaciones del Expediente Administrativo Nº 080-2010-01-02288, de la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos presentada por la ciudadana LIBIA CARRERA contra la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ C.A., en el cual se puede apreciar:
- Al folio 57 Providencia Administrativa Nº 1448 de fecha 27 de octubre de 2010 que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LIBIA CABRERA y ordenó el pago el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación.
- Al folio 60 que la empresa hoy demandada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 10/12/2010, al folio 61 se aprecia que la demandada no cumplió voluntariamente con la Providencia dictada.
- Al folio 62 Que la Inspectoría solicitó la apertura del Procedimiento de Multa, al folio 63 que ene. Cumplimiento forzoso la demandada no reenganchó al trabajador.-
Marcada C que riela al folio 66, copia fotostática de cheque No. 00413389 por la cantidad de Bs.2.494,55, emitido contra el Banco confederado de fecha 23/07/2010
• Marcada D folio 67, liquidación de utilidades, emanada de la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ C.A., en el cual se observa:
Que se pagó por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1377,90.
Que se pagó por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 479,55.
Que dicho pago se realizó por concepto de liquidación de antigüedad y utilidades correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009.
Que fue recibido por la accionante.-
INFORMES:
Promovida de conformidad con lo establecido en los artí culos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ofició:
- A la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga mediante oficio No. 0546/2012, para la oportunidad de la audiencia de juicio, no se recibieron las resultas, sin embargo, del objeto de la prueba de informe, expuestos por la parte promovente, se observa que la información que se pretendió solicitar constan en las documentales promovidas y valoradas las cuales no fueron enervadas, siendo la presente prueba inoficiosa. Así se decide.-
- A la entidad bancaria BANCO COMERCIAL CONFEDERADO mediante oficio No. 0547/2012 para la oportunidad de la audiencia de juicio, no se recibieron las resultas, sin embargo, del objeto de la prueba de informe, expuestos por la parte promovente, se observa que la información que se pretendió solicitar constan en las documentales promovidas y valoradas las cuales no fueron enervadas, siendo la presente prueba inoficiosa. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicitó que el representante legal de la demandada exhiba:
Los recibos de pago desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado, No se exhibieron las documentales, en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio la parte demandada, si embargo, este Tribunal observa del escrito de promoción de prueba de la parte actora, que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, no acompañó copia fotostática de los documentos de los cuales pide su exhibición, ni tampoco, señaló los datos contenidos en los documentos de los cuales pretende demostrar su aseveración, en consecuencia, no se le aplica las consecuencias jurídicas a la demandada por la falta de exhibición y así se decide.-
- El pago de utilidades, según copia promovida y marcada D, No se exhibieron las documentales, en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia de juicio no fueron exhibidas, y vista que la parte accionante cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición y se tiene como cierto el pago por concepto de utilidades que pretende demostrar la parte accionante mediante copia fotostática consignada marcada D. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES PITA GOMEZ, C.A.
En el transcurso del juicio:
EL MERITO DE LOS AUTOS: Los cuales no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.
DOCUMENTALES:
- Marcados A, B, C, D, E y F, que rielan de los folios 71 al 76 del expediente contentivos de copias al carbón de recibos de pago, por concepto de salarios por los periodos y montos siguientes:
PERIODO SUELDO DIAS DE DESCANSO BONO DE ALIMENTACION TOTAL DEVENGADO
15 AL 30-01-2010 450 30 300 780
01 AL 28-02-2010 840 60 560 1460
01 AL 30-03-2010 840 60 560 1460
01 AL 30-04-2010 840 60 560 1460
01 AL 30-05-2010 840 60 560 1460
01 AL 15-06-2010 420 30 280 730
Dichas documentales se encuentran suscritas por la accionante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
• Marcado G y H a los folios 77 y 78 copia fotostática de cheque a favor del demandante librado contra el Banco Confederado, por la cantidad de bs. 2.483,78, de fecha 15 de febrero de 2009, junto con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ C.A., en el cual se observa:
Que se pagó por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1399,31.
Que se pagó por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 439,65
Que se pagó por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 205,17
Que se pagó por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 439,65.
Que dicho pago se realizó por concepto de liquidación de antigüedad y utilidades correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2009.
Que fue recibido por la accionante.-
Dichas documentales se encuentran suscritas por la accionante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
• Marcado I y J a los folios 79 y 80 copia fotostática de cheque a favor del demandante librado contra el Banco Confederado, por la cantidad de bs. 2.047,24, de fecha 23 de junio de 2010, junto con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ C.A., en el cual se observa:
Que se pagó por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1450,80.
Que se pagó por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 241,80.
Que se pagó por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 112,84.
Que se pagó por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 241,80.
Que dicho pago se realizó por concepto de liquidación de prestación de antigüedad y utilidades correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2010.
Que fue recibido por la accionante.-
Dichas documentales se encuentran suscritas por la accionante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó informes y el Tribunal ofició:
Bajo el No. 0548/2012 a la entidad bancaria CONFEDERADO, actualmente Banco Bicentenario. No consta en el expediente las resultas de informes, para la oportunidad de la audiencia de juicio, no se recibieron las resultas, sin embargo, del objeto de la prueba de informe, expuestos por la parte promovente, se observa que la información que se pretendió solicitar constan en las documentales promovidas y valoradas las cuales no fueron enervadas, siendo la presente prueba inoficiosa. Así se decide.-
INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE: Los cuales no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: DE LA ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 3.227,25), suma que representa setenta y siete (77) días de salario integral, que se pueden observar en el siguiente cuadro:
Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad
ene-09
feb-09
mar-09
abr-09
may-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
jun-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
jul-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
ago-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
sep-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
oct-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
nov-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
dic-09 959,10 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62
ene-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45
feb-10 1.460,00 48,67 15 2,03 7 0,95 51,64 5 258,20
mar-10 1.460,00 48,67 15 2,03 7 0,95 51,64 5 258,20
abr-10 1.460,00 48,67 15 2,03 7 0,95 51,64 5 258,20
may-10 1.460,00 48,67 15 2,03 7 0,95 51,64 7 361,49
jun-10 1.460,00 48,67 15 2,03 8 1,08 51,78 5 258,88
jul-10 1.460,00 48,67 15 2,03 8 1,08 51,78 5 258,88
Total: 77 3.227,25
Los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones, provienen de los documentales valoradas en lo que respecta a la parte accionante al folio 67 trajo a los autos una liquidación que señala como salario diario para el año 2009 de Bs 31,97, por otra parte la demandada promovió recibos de pago correspondientes al año 2010 que indican que el salario diario del trabajador fue de Bs. 48,67. Así se decide.-
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el cuadro de cálculo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en el cuadro sintético y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 27 de octubre de 2010 -fecha en la que la demandada no cumplió con el reenganche ordenado por la inspectoría del trabajo- (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada y condenada, computada desde el 27 de octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEGUNDO: DEL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
Por concepto de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al actor la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (Bs. 365,02). El referido concepto se calculó en base a:
Por el periodo comprendido de enero/2010 a julio/2010: esto es 15/12: 1,25 x 6 MESES (que transcurrió en ese período) = 7,50 multiplicado por el salario diario para la fecha de Bs 48,67, le corresponde= Bs. 365,02. Que se condenan a pagar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2009 Y 2010
Consta en las actas procesales pruebas documentales que rielan al folio 78 y 80 en el cual se detalla que la demandada pudo satisfacer los conceptos pretendidos, en consecuencia se declaran improcedentes.-
CUARTO: INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Por concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado tal como consta en Providencia Administrativa, la cantidad de TRES MIL CIENTO SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.106,80), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, de Bs. 51,78. Que se condenan a pagar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que obra en autos pruebas que demuestran que la accionante devengó un salario superior al señalado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor, la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.330,10), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 45 salarios diarios integrales, de Bs.51,78.
SEXTO: DE LOS SALARIOS CAIDOS
La cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.140,00) calculados desde la fecha del despido 12 de julio de 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la que el patrono manifestó su voluntad de no reenganchar a la trabajadora, esto es:
Periodo Salario mensual
jul-10 730,00
ago-10 1.460,00
sep-10 1.460,00
oct-10 1.460,00
nov-10 1.460,00
dic-10 1.460,00
ene-11 1.460,00
feb-11 1.460,00
mar-11 1.460,00
abr-11 730,00
total 13.140,00
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LIBIA ROSA CARRERA PACHECO contra la empresa INVERSIONES PITA Y GOMEZ C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DIECISIETE (22.169,17), por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo, más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (13 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencido en su totalidad.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días y del mes de marzo de 2012.-
EL JUEZ,
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
|