REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 13 DE MARZO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002679


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.352.106
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: FRANCIS ALFONZO MARIN, CARMEN TERESA MESA, y JUDY DE FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 125.378 y 106.261.-


PARTE
DEMANDADA:

AGENCIA RIO, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 32, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: LUIS ENRIQUE BELLO, YYHEELLING DAYA VERA P. y ASTRID BALDISSERA ARADAS, GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DEFELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.954, 110.906, 121.568, 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2007, mediante demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 06 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 12 del expediente:
.-) Que en fecha 20 de noviembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de mesonero para la empresa FESTEJOS RIO, C.A. y que posteriormente cambió su nombre a la denominación AGENCIA RIO, C.A.
.-) Que mientras prestaba sus servicios para la accionada las actividades que realizaba por órdenes de su patrono, consistían en la atención de los clientes que contrataban a la agencia, encargándose entre otras cosas del reparto de bebidas, pasapalos, todo tipo de comidas, organización de los eventos, que incluía desde la comida hasta cargar los utensilios, artículos y demás enseres necesarios para la decoración del local donde se llevaría a cabo el evento, montar y desmontar el evento, siendo su último salario mensual devengado de Bs. 2.372,50 (expresados en bolívares fuertes), comprendido por (Bs. 1.950,00) de salario más Bs. 422,50 de Bono Nocturno), siendo su jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana.
.-) Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de MESONERO, actividades que desarrolló con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 20 de noviembre del año 1997 hasta el día 15 de diciembre del año 2006, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano MARIO GARCIA, en su condición de Representante de la demandada.
.-) Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y que el patrono le manifestó que no tenía derecho a ellas.
.-) Que ante tal negativa de su patrono en cancelar lo que en derecho le corresponde, es que procedió a demandar; que la accionada, AGENCIA RIO, C.A. se ha negado a cancelarle sus derechos laborales vigentes en nuestro país, produciéndose un hecho ilícito.
.-) Que tenía nueve (09) años, y veinticinco (25) días.
.-) Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria 4, numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los artículos 103 parágrafo primero, 133, 134, 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-) Peticionó: 1) El pago o convenimiento al pago de cantidades de dinero.

RESUMEN DEL OBJETO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 32.360.872,84
0,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 18.895.001,77
UTILIDADES FRACCIONADAS
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, ART. 125 3.262.187,50
13.938.438,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ART. 125 5.575.375,20
VACACIONES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 27.679.166,70
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 32.325.312,50
DIAS DE DESCANSO NO CANCELADO 73.705.666,67

BONO NOCTURNO NO CANCELADO 45.435.000,00
TOTAL 253.177.021,18


III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



PUNTO PREVIO: Alegan la falta de cualidad e interés de JOSE ALBERTO PRIMERA en intentar la presente demanda y de la parte demandada en sostenerla, por no ser aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión por tratarse de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual (mesonero), que cuya actividad se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador no dependiente y que tal como lo establece la norma y ha sido ratificado por pacífica y reiterada jurisprudencia, este tipo de trabajadores sólo tiene los derechos consagrados en el mencionado artículo, vale decir el derecho a la sindicación, a celebrar convenios similares a los contratos colectivos y a incorporarse progresivamente a la Seguridad Social, que la demanda es improcedente.


DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:
.-) Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda.
.-) Niega, rechaza contradice, que el demandante hubiese prestado servicios bajo relación de dependencia, de forma ininterrumpida con el cargo de mesonero, desde el día 20 de noviembre de 1997 para FESTEJOS RIO, C.A. en calidad de mesonero y que a partir de 2004 como capitán de mesonero. Que se trata de un trabajador no dependiente, que podía ofertar sus servicios a otras empresas o a particulares, que prestó servicios de forma eventual; que la supuesta relación de trabajo haya culminado por despido ilegal e injustificado el día 15 de diciembre de 2006, por cuanto que el demandante prestaba servicios de forma eventual y como un trabajador no dependiente, que su pago era por eventos y que jamás existió la relación laboral alegada por el actor.
.-) Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, que el actor era trabajador no dependiente por lo que no cumplía horario alguno y que al prestar sus servicios lo realizaba en forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento para el cual era contratado.
.-) Niega y contradice que el demandante devengara un salario, que el trabajador era convocado para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad o evento.
.-) Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual fijo, conformado por salario base más bono nocturno.
.-) Niega, rechaza y contradice que se hubiese negado a cancelarle sus derechos laborales violentándose normas de derecho constitucional.
.-) Niega, rechaza y contradice que le debe cancelar bono nocturno, que no laboró 75 horas nocturnas semanales, que no devengó bono nocturno semanal.
.-) Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual.
.-) Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006 y que suman 602 días.
.-) Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional vencidas y no canceladas; por utilidades fraccionadas; por concepto de utilidades de años anteriores desde el año 1997 hasta el año 2006; por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de días de descanso no cancelados; por concepto de intereses moratorios, así como la corrección monetaria; por concepto de prestaciones sociales.
.-) Niega que deba cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 253.177.021,18) que hoy son DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 253.177,02)


ALEGA:


Que JOSE ALBERTO PRIMERA se desempeñaba como MESONEMRO y CAPITAN DE MESONERO, y que por la naturaleza y la forma del servicio prestado, lo ubica dentro de la calificación de trabajador no dependiente, que prestaba su servicio de forma eventual, y que de la naturaleza y forma de servicio prestado, se desprende que no existe subordinación, ni exclusividad, ni obligatoriedad en cuanto al cumplimiento habitual de trabajo, ni dependencia económica.

Que AGENCIA RIO se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, que en algunas oportunidades y específicamente en fechas que es por todos conocidos este tipo de servicios tiene una gran demanda tales como fines de semana, fiestas navideñas y que por ello consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como mesoneros sobre su disponibilidad, y que en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento a los cuales ellos puedan atender para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad y que si esa persona acepta y labora para dicha ocasión AGENCIA RIO, C.A. le paga dentro de los cinco días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio y que así ocurrió con el ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA, que su servicio prestado era eventual y ocasional el pago de su servicio no era regular ni permanente.
Que en base a la sana crítica y las máximas de experiencia es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones, ni percibir utilidades, ni ser inscrito en el Seguro Social, sin presentar reclamo alguno durante todos esos años.

Que no hay indicios ni criterios de presunción de laboralidad.

Invocó el criterio jurisprudencial que declaró que al ser trabajadores eventuales y no permanentes, no les correspondían los derechos reclamados.

Alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante por concepto de utilidades, ratificando que ésta oposición de prescripción no constituyen ni reconocimiento de los hechos alegados por el actor, ni un desistimiento de los alegatos planteados a su favor.

Peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda.



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas de años anteriores, días de descanso y bono nocturno no cancelado. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:



V

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

A los folios 116 al 118, marcado del A B y C, constancias originales de trabajo, emanadas de la empresa demandada suscritas en fecha 11 de mayo de 2000, 12 de junio de 2003, y 9 de diciembre de 2004, en el cual dejan constancia que el ciudadano JOSE PRIMERA desempeña trabajos eventuales como mesonero, dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folio 119 al 121, marcados del D, E y F, copias fotostáticas de cheques y Boucher de cheque emanadas de diferentes bancos a favor del ciudadano JOSE PRIMERA de fecha:
14 de junio de 2005, por un monto de Bs. 160.000,00
28 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 120.000,00
09 de mayo de 2006 por un monto de Bs. 185.000,00
16 de mayo de 2006 por un monto de Bs. 160.000,00
24 de mayo de 2005 por un monto de Bs. 100.000,00
13 de junio de 2006 por un monto de Bs. 195.000,00

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no los impugnó por lo que se le otorga valor probatorio de los pagos hechos al accionante en las fechas allí señaladas por la prestación de servicio. Así se decide.-



Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:

1) Bajo el No. 8827/2010 ratificado en oficio 4519/2011 folio 214 al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren a la pieza No. 2, folio 3. La parte demandada declaró que AGENCIA RIO es dueña de la cuenta y que de forma no periódica y de acuerdo a los eventos, se le cancelaba al actor.

2) Bajo el No. 8828/2010 folios 184 y 185 al BANCO PLAZA, cuyas resultas corren a los folio 201 al 206 La parte demandada declaró que AGENCIA RIO también tiene cuenta en el Banco de Venezuela y que la prueba ratifica la emisión de un solo cheque.


3) Bajo el No. 8829/2010 folios 186 y 187 al BANCO PLAZA, cuyas resultas corren a la Pieza No. 1, folio 3 al 324

Exhibición de Documentos:

Promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de:

1. B-1, B-2 y C, los comprobantes o Boucher de cheque. La parte demandada declaró se encuentran consignados en el expediente, por lo que siendo constato por el Tribunal y no teniendo objeción la parte actora, se tienen como exhibidos y reconocidos dichas documentales, las cuales fueron valoradas anteriormente.-

2. Las nóminas de pago, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada procedió a exhibir para su vista y devolución la nómina llevada en la empresa, dando oportunidad a la parte que solicitó hiciere un examen exhaustivos de las mismas, exponiendo en su defensa que el accionante de autos no se encuentra en dicha nómina.-



3. Los libros de horas extras desde el año 1997. la demandada se excepción alegando que la demandada no lleva dicho libro; quien decide, aun cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los referidos instrumentos, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

4. Libro de control de los días de descanso desde 1997. La parte demandada alegó que se encuentra imposibilitada por cuanto dicho libro no lo lleva la empresa.


5. Nóminas llevadas por la empresa desde noviembre de 1997 a diciembre de 2006. La parte demandada las exhibió. La parte actora no encontró en ellos al demandante.


6. Contratos de servicios, la demandada se excepción alegando que la demandada no lleva dicho control; quien decide, aun cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los referidos instrumentos, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.


7. Todos los comprobantes o Boucher de pago. La parte demandada declaró se encuentran consignados en el expediente, por lo que siendo constatado por el Tribunal y no teniendo objeción la parte actora, se tienen como exhibidos y reconocidos dichas documentales, las cuales fueron valoradas anteriormente.-



Inspección judicial:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la inspección en la sede de la empresa AGENCIA RIO, C.A. La prueba fue desistida en fecha 30 de noviembre de 2011, lo que imposibilita a éste Sentenciador la valoración de la misma.


Testigos:
Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos IRMA SANCHEZ, ERNENEGILDO PALACIOS y FREDDY FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.693.547, 987.659 y 4.457.598. En la oportunidad de la audiencia fueron declarados DESIERTOS, lo que imposibilita a éste Sentenciador la valoración de la misma.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.



El Principio de la comunidad de la prueba:

Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.


Documentales:

A los folios 130 al 139, marcado 1 al 10 comprobantes de pago en original. La parte actora no formuló observaciones. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 140 al 142, marcado B y de los folios 143 al 145, marcado C copias de sentencias emanadas del máximo Tribunal. Al respecto, este Tribunal observa que el derecho no es objeto de prueba, por lo tanto, no es susceptible de valoración por parte de este juzgador. Así se establece.-



Testimoniales:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO OTERO y JOSE SILVA, las cuales fueron declaradas DESIERTAS en la oportunidad de la audiencia. Lo que imposibilita al Tribunal la valoración de las mismas.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la demandada, opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de la falta de cualidad e intereses del ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA en intentar la presente demanda, al no ser aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión, puesto que se trata de un trabajador no dependiente que presta sus servicios de forma eventual (mesonero), considera este Tribunal en primer término, resolver lo atinente a la relación laboral alegada por el actor, lo cual es determinante para establecer la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada.


El accionante procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales a la empresa AGENCIA RIOS, C.A. En el escrito libelar el actor refirió que ingresó a trabajar para la demandada, en fechas 20 de NOVIEMBRE del 1997, como Mesonero, que cumplía una jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana, que fue despedido injustificadamente el día 15 de diciembre de 2006. Por su parte la accionada alego que el actor prestó sus servicios de forma no dependiente y eventual (mesonero).


De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo conforme a la cual el actor haya prestado servicios en forma personal en beneficio de la accionada.


Conforme a lo que se desprende del acervo probatorio, aportadas al proceso la parte actora no logro demostrar que la prestación de servicios para la demandada, haya sido de forma dependiente, personal ni subordinada; quien decide concluye, que el accionante se desempeñaba como mesonero eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo cual, las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados de: Antigüedad; complemento de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas y vencidas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Vencido. Y ASI SE DECLARA.


Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes y por ende no quedar establecido que la demandada AGENCIA RIOS, C.A haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO PRIMERA contra la entidad mercantil AGENCIA RIO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.


LA SECRETARIA