REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 13 de marzo de 2012
201° y 152°


Exp. N° GH02-X-2011-000195


Vista la diligencia presentada por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante AGROPECUARIA 2R, COMPAÑÍA ANONIMA, el día 23 de febrero de 2012, en el cual solicita la corrección de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, en lo que respecta a los siguientes puntos:

a) La identificación del Órgano Administrativo que dicto el acto impugnado, ya que lo correcto es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y en la sentencia se menciona es a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo

b) Que el expediente administrativo se identificó con el N° 080-2009-01-00065, siendo lo correcto 069-2010-01-01378.-

c) Que la causa principal es GP02-N-2011-000140 y se mencionan erradamente
GP02-N-2011-000084 y GP02-N-2011-000195.-

d) Que se ordena la notificación de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga.-


El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.


La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:


“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”


De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.


Para decidir este Tribunal observa:

a) La parte demandada aduce que se advierte del texto de la sentencia un error en cuanto a los datos de la Inspectoría, del Número del expediente administrativo y de la causa principal.-

Se observa que la sentencia cuya corrección solicita en el folio 22, 24, 26, identifican como órgano de donde emana la Providencia Administrativa, la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo

Por lo que se pasa a revisar las actas del expediente a los fines de constatar la identificación del Órgano Administrativo:


- Se observa que a los folios 4,8, 12, vuelto del folio 18, de las copias certificadas del libelo de la demanda, así como, al folio 35 de la causa principal, que el órgano administrativo que produjo la Providencia Administrativa impugnada es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo


Contrastado como ha sido el error, en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:

Al folio 22:


“…….La parte accionante AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo..……”

Al folio 24:

“………Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo…………………”

Al folio 26:

“………..Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo…………………”

b) Que el expediente administrativo se identificó con el N° 080-2009-01-00065, siendo lo correcto 069-2010-01-01378.-


Se observa que la sentencia cuya corrección solicita en el folio 23, 24, identifican con el N°080-2009-01-00065 el expediente administrativo, siendo ciertamente como se evidencia tanto del libelo de la demanda como de las actuaciones administrativas que el N° correcto es 069-2010-01-01378 .-


Contrastado como ha sido el error, en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:

Al folio 23:


“……., en el expediente 069-2010-01-01378, mediante la cual se declara con el lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ RAMON GOMEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° 7.074.911, solicitada contra la empresa AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA,..……”

Al folio 24:

“………en el expediente 069-2010-01-01378, mediante la cual se declara con el lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° 7.074.911, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta. …………………”


C) Que la causa principal es GP02-N-2011-000140 y se mencionan erradamente
GP02-N-2011-000084 y GP02-N-2011-000195.-




Se observa que la sentencia cuya corrección solicita en el folio 25, identifican LA causa principal contentiva del recurso de nulidad con el N° GP02-N-2011-000084 y GP02-N-2011-000195, siendo ciertamente como se evidencia tanto del libelo de la demanda como de las actuaciones administrativas que el N° correcto es GP02-N-2011-000140.-


Contrastado como ha sido el error, en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:

Al folio 25:


“…….,Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en el expediente 069-2010-01-01378, solicitada por la empresa AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA, durante el tiempo que dure el juicio de nulidad contenido en la causa principal GP02-N- 2011- 000140, hasta su definitiva conclusión.,..……”

Asi como también,

“……….DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en el expediente 069-2010-01-01378, solicitada por la empresa AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA durante el tiempo que dure el juicio de nulidad contenido en la causa principal GP02-N- 2011- 000140, hasta su definitiva conclusión.

Siguiendo el orden de ideas, y en vista de las correcciones hechas, siendo igualmente cierto que la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, se dictó fuera de lapso, déjese sin efecto las notificaciones hechas y ordénese notificar a las partes mediante boleta y oficio respectivamente, tanto de la sentencia como de la presente aclaratoria, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.-


En virtud de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 20 de enero de 2012.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ



LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 4:00 P.M.



LA SECRETARIA