REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-00014
PRESUNTO
AGRAVIADO:
YUJARI COROMOTO AULAR SILVA
PRESUNTO
AGRAVIANTE:
COOPERATIVA SAGRADO CORAZON DE JESUS II,R.L
APODERADO DEL AGRAVIADO :
ABOGADAS. ELIZABETH FONSECA MARTINES Y MAYERLIN SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.885 y 171.703
ASISTIDO DEL AGRAVIANTE :
DEXY COROMOTO SANTA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.953.
MOTIVO :
ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL
SENTENCIA
Se inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento por la presunta agraviada ciudadana, YUJARI COROMOTO AULAR SILVA, cedula de identidad Nª 12.641.094 en Amparo, contra la presunta negativa de la, COOPERATIVA SAGRADO CORAZON DE JESUS II,R.L debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Públicos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 15, Tomo 45, en fecha 12 de septiembre de 2.008, de acatar la Providencia administrativa signada con la nomenclatura del expediente administrativo Nro. 028-2.011-01-0329, proferida por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, , San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano en sede administrativa la cual declaró Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por la Abogados SEILAN LOCKIBI y LUIS LOCKIBI IPSA. Nª 55.118 y 156.080, en su condición de asistidos de la ciudadana YUJAIRA COROMOTO AULAR SILVA, titular de la cedula de identidad Nª. 12.641.094.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, se ordena la notificación de la COOPERATIVA SAGRADO CORAZON DE JESUS II, R.L, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo.
En fecha 13 de febrero de 2011, mediante diligencia al folio 93, se da por notificado la presunta agraviada, en su apoderada judicial la Abg. MAYERLIN SALAZAR ROJAS, IPSA. 171.703, de la audiencia oral y pública de Amparo.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 29 de febrero de 2012, a la 11:00 m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte agraviada, ciudadana YUJAIRA COROMOTO AULAR SILVA, cedula de la identidad. V. 12.641.094 y su apoderada judicial ELIZABETH MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.885.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA EUSEBIA TOVAR, asistida por la abogada, DEXY COROMOTO SANTA CRUZ inscrito en el IPSA bajo el N°73.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante COOPERATIVA SAGRADO DE CORAZON DE JESUS II, R.L.
Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo
II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “06” del expediente, la parte agraviada, en su descripción narrativa del hecho, señaló:
Que comenzó a prestar sus servicios para la agraviante , en fecha 18 de octubre de 2010, desempañando el cargo de ayudante general , devengando como último salario la cantidad de cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos ( Bs.40,76) y que fue despedida ilegal e injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2.011 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.154, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.334, por lo que inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría de los Municipios Guacara, Diego Ibarra , San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en virtud del injustificado despido del cual fue objeto y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial por devengar menos de tres salarios mínimos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes, la agraviante, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que se dictada la Providencia Administrativa Nª.0123-11, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
Señala, que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció al lapso de Ley, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.
Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos por desacato al mandato administrativo competente.
Que ante este desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa del cual se notifico a la empresa, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.
Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.
Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la agraviante, manifiesta que su representada no puede reenganchar al trabajador por cuanto situaciones irregulares en las cuales se encuentra involucrada la agraviada por tales razones amen de reconocer la existencia de la providencia administrativa, ha decidido no reenganchar al actor.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigilan)as, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de Amparo Constitucional, como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una Providencia Administrativa derivada de la Inspectoria del Trabajo y visto los alegatos de la agraviante así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo 08 de agosto de 2011 insertas del folio 06 al 53 considera que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.
Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO
En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:
Del folio 13 al 85, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de: dos carpetas donde se identifican con la Letra B. la cual contiene Copias Certificadas del Expediente 028-2.011 -01-00329 de la Sala de Fuero de la Inspectoria Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo y carpeta identificada con la letra C La cual contiene copias certificadas del expediente 028-2.0011-06-00147, de la mencionada Inspectoria insupra.
Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la agraviante del caso de marras, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana YUJAIRA COROMOTO AULAR, parte agraviada en amparo contra la COOPERATIVA SANGRADO DE CORAZON DE JESUS II, R.L.
SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a, la COOPERATIVA SANGRADO DE CORAZON DE JESUS II, R.L. parte agraviante en la presente acción a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.028-2.011-01-0329 de dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, el Reenganche inmediato del trabajador a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa, Así mismo el pago de los salarios caídos hasta la reincorporación efectiva del trabajador.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria;
Abg.-Anmarielli Henríquez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A-M.).
La Secretaria;
Abg.-Anmarielli Henríquez
CTR/AH/lg.-
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