REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 23 DE MARZO DE 2012
201ª y 152
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-002313
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.030.455.
APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825.
PARTE
DEMANDADA:
. SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A Y CAPILLA VELATORIA LA LUZ ETERNA, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 60-A-. numero 29, en fecha 16 de noviembre de 1.999 y Capilla Velatoria La Luz Eterna, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1.999, bajo el N° 29- Tomo -60-A
APODERADOS JUDICIALES:
SEILAN LOKIBI Y LUIS LOKIBI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.118 y 156.080, respectivamente..
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de octubre del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 02 de noviembre de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 16 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “56” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de las accionadas, en fecha 17 de enero de 2.000, desempeñándose como cobrador ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 07 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la señora Eneida Subero en su condición de representante legal estatutario de las demandadas, a pesar de existir una relación de trabajo a tiempo indeterminado;
.-) Su horario era de lunes a viernes desde la 8; 00 Am hasta la 5:00. Pm los sábados y domingos libres.
.-) Que el salario al inicio de la relación laboral era de Bs. 1.808,43 y un salario promedio integral mensual de Bs. 2.039,15. Formado por el salario mínimo mensual, mas comisiones por cobranza del 20%
.-) que demanda conjuntamente y solidariamente a la empresa CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.000,75), representada de la siguiente manera:
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:
1.-) Antigüedad: 675 días, a salario integral, mes a mes mientras duro la relación laboral. Lo cual arroja la cantidad de VENTISIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHETA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.27.071, 84).
2.-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Periodo 2.009-2.010: 32,08 días, a salario de Bs.60,28, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.933,78).
3.) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas vencidos de años anteriores desde el año 2.001 hasta el año 2.009, a salario de Bs.68, 28, la cantidad DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.530,72).
4.-) Utilidades vencidos de años anteriores desde el año 2.001 hasta el año 2.009, a salario de Bs.60,28, en base a 30 días de utilidades estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.084,00).
5.) Indemnización por despido injustificado: 150 días a un salario integral de Bs. 67,97, para demandar una cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVRES CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs. 10.195,50).
6.-) Preaviso Indemnizatorio: 90 días a un salario integral de Bs. 67,97, lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 6.117,30).
7.-) Cesta Ticket: Demanda el presente beneficio a tenor de la Ley de Alimentación de Trabajadores de fecha 14 de septiembre del año 1.998, procediendo a demandar la cantidad de Bs. 42.315,00, producto de multiplicar el valor de la cesta ticket de Bs. 16,25, durante el periodo laborado por el accionante el cual va desde el 17 de enero de 2.000 hasta el día 07 de enero del año 2.010; es decir 2.604 días laborados efectivamente.
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 215 al 226 del presente expediente, en consecuencia se tiene como alegatos de la accionada SERES PREVISOS LA SOLUCION, C.A, lo siguiente:
Conviene que el accionante haya prestado sus servicios desde el 17 de enero de 2.000 hasta el 07 de enero de 2.010, bajo la modalidad de cobrador a comisión.
Niega rechaza y contradice lo siguiente:
El horario alegado por el accionate; ya que arguye que por su condición de cobrador a comisión laboraba para sus representados tres días al mes. Lo cual determina una condición de autonomía de actividades del accionate; por cuanto le permitía prestar servicios de la misma naturaleza, para otras empresas diferentes.
El salario alegado por el actor; ya que arguye que el salario que devengaba, resultaba de aplicar durante el año 2.009 el 19% sobre el monto cobrado por el accionante a los clientes, más un bono por motocicleta.
Alega que no es cierto que se le hay despedido injustificadamente y que haya existido una relación laborar por tiempo indeterminado. Manifiesta que el accionante se retira voluntariamente por razones expresamente personales; es decir rescinde unilateralmente el contrato de trabajo a comisión; en consecuencia no se le adeudan las cantidades por los conceptos reclamados.
Alega que los conceptos reclamados deben ajustarse al artículo 146 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa que en caso de salario a comisión, la base de los salarios para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Manifiesta que por ser el actor un trabajador a comisión, no le corresponde un salario fijo mensual; ya que fue pautado el pago de una cantidad del monto cobrado efectivamente aplicándole el porcentaje correspondiente de la manera siguiente: para el año 2.000 una comisión del 13%; mas un bono por motocicleta hasta diciembre del año 2.006. El año 2.007 al 2.008 un 18% de porcentaje por comisiones, mas el bono de motocicleta, para el año 2.009 el 19 %, más el bono de motocicleta hasta el momento de la culminación de la relación laboral.
Rechaza el concepto demandado de cesta ticket, por cuanto a tenor de la vigente Ley de Alimentación de Trabajadores que los trabajadores que devenguen un salario mínimo urbano son beneficiario siempre que laboren, para empleadores con veinte o más trabajadores. Situación esta que arguye que no es la de su representado.
Alega que el accionante por su condición de cobrado a comisiones le corresponde el promedio de las comisiones recibidas durante el último año de prestación de servicio, como salario promedio base de cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle.
Alega que por concepto de antigüedad le corresponde Bs. 4.616,10, intereses sobre prestaciones sociales le corresponde 79,40, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 22 días a un salario normal de Bs. 12,39 lo cual arroja la cantidad de Bs. 272,58, lo cual arroja un total a cancelarle al actor por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 4.968,08.
Niega que se le adeude el concepto demandado de preaviso y de indemnización por despido injustificado. Por cuanto se retiro de manera voluntaria.
Alega que la demanda debe ser declarada sin lugar.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA CAPILLA VELATORIA LA LUZ ETERNA, C.A
Corre inserta a los folios 22 al folio 226 del presente expediente de marras, contestación de la presente accionada en los términos siguientes:
Alega la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y asimismo la falta de cualidad del accionante, para reclamar los pasivos laborales, por cuanto su representada fue constituida en fecha 01 de diciembre de 2.003, bajo el N° 70, Tomo 74-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Vale decir que la cualidad es la identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley otorga el derecho de accionar. Tales principios no existe en la presente acción; por cuanto no existe ni cualidad, ni interés en la accionada para sostener el juicio.
Por tanto procede a negar cada uno de los conceptos demandados por el accionante; ya que no fue su trabajador por cuanto su constitución como empresa es de una data muy posterior a la mencionad en el libelo de la demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
A los folios 104 al 140, marcados del 01 al 11, treinta folios útiles referentes a las cobranzas realizadas correspondientes a los años 2001 al 2.007, entregadas semanalmente por el accionante a la accionada empresa Seres Previsivos La solución y recibos de pagos de Comisión de donde se desprende el porcentaje de comisión devengado por el accionante. En la audiencia de juicio se evidencia que la accionada, manifiesta que se constata las comisiones que devengaba el accionate, para cada periodo consignado. Por tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 141 al folio 160. Marcados del 12 al 24, referentes a las cobranzas realizadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, correspondiente a los años 2008 y a los meses de enero del año 2.009, entregadas semanalmente por el accionante a la accionada empresa Seres Previsivos La solución y recibos de pagos de Comisión de donde se desprende el porcentaje de comisión devengado por el accionante. En la audiencia de juicio se evidencia que la accionada, manifiesta que se constata las comisiones que devengaba el accionate, para cada periodo consignado. Por tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 161 al 163, marcado 26, copia simple del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito por el actor y la accionada. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocerlos, por tanto, en la audiencia del juicio la accionada lo desconoce por cuanto no está suscrito, ni por el accionante, ni por la accionada. Por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 161 al 162, marcado 26, copia simple del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito por el actor y la accionada. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocerlos, por tanto, en la audiencia del juicio la accionada lo desconoce por cuanto no está suscrito, ni por el accionante, ni por la accionada. Por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 163, marcado 26, recibo de la accionada, en la cual se evidencia que se recibió de una ciudadana ajena a la causa, en virtud de ello en la audiencia de juicio el accionante, procede a desconocer la probanza. Por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:
.- Los recibos de pagos semanales efectuados al accionante desde el 17 de enero del año 2.000, hasta el día 07 de enero del año 2.010,
.- Del original del Contrato de trabajo
.-De los treinta y siete documentos referidos a las cobranzas y los cuales fueron consignados en el expediente desde los años 2.001, 2002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.007
.- De los ocho folios de documentos referentes a relaciones de cobranzas correspondientes al mes de enero y febrero del año 2.008, marcados 12 al 19 y consignados en el expediente.
.- de los seis documentos referentes al cierre del accionante para el mes de marzo del año 2.008 y del 05 de marzo del mismo año.
.- De los documentales, referentes al cierre de fecha del 05 de marzo del año. 2.009 y relación de cobranza del accionante.
.- Del original del recibo de cobranza efectuada por el accionante a uno de los clientes de Seres Previsivos la Solución, C.A, identificado con el N° 9492 del código de cuenta cliente Nro. R-975-00, que en un folio útil marcado 26.
. La parte accionada en la audiencia de no procede a exhibirlos, por cuanto señala que las documentales mencionadas fueron reconocidas en la presente audiencia por la parte accionada, además que señala que los consigna en el expediente y de un análisis de las presentes probanzas al concatenarlos con las copias de las documentales marcadas con los números 01 y 02 y al ser reconocidos por la accionada y observarse que son idénticos a la presentados en copias simples, por tanto, este Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Este Tribunal evidencia que la exhibición de la documental solicitada como lo es el contrato de trabajo, presentado en copia simple y la cual fue impugnada por la accionada por carecer de firmas de las partes y la cual este tribunal no le otorgo valor probatorio, en su oportunidad de valoración in supra indicado. Por tanto, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Asimismo se tiene que la otra documental solicitada en exhibición por la parte accionante es la referida al original del recibo marcado con el N° 256 y que corre inserto al folio 163, el cual también fue impugnado por la accionada y el tribunal no valoro de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo tanto, que no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Incomento. Asi se decide.
PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita informe al IVSS, a los fines que informe si la empresa Seres Previsivos La Solución, C.A y Capilla Velatoria La Luz Eterna; C.A se encuentra inscrita por ante ese organismo y si el accionante de autos fue inscrito por las accionadas. Por tanto, al folio 243 al folio 244, cursa resultas del informe. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta conformidad con lo expresado en las resultas del IVSS y por tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio. Asi se aprecia.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos ARIANIS LINARES, EMILIO PAEZ, YHEANNELLYS ESPINOZA CARMEN MICHELENA, GERARDO SANCHEZ, JOSE VIVAS, RAMON LOVERA, JUAN PARRA, CARMEN OCHOA, ELIAS MUÑOZ, quienes el día de la audiencia de juicio, no comparecieron por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Asi se aprecia
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA CAPILLA VELATORIA LA LUZ ETERNA, C.A
INVOCA EL MERTITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez, sin necesidad de alegación de parte alguna: Asi se tomara en cuenta, para la sentencia definitiva del presente fallo.
A los folio 84 al 91, Registro Mercantil, de la accionada, en la cual se evidencia que fue inscrita en fecha 01 de diciembre de 2.003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 74-A . En la audiencia de juicio, la accionante procede a reconocer el presente documento; por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios 79, original de recibo de utilidades de fecha 01 de mayo de 2.010, en la audiencia de juicio la accionante procedió a señalar que es un concepto no demandado por esta y en consecuencia solicita al Tribunal que sea desestimado por no tener relevancia en la litis. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
Al folio 80, copia simple de liquidación del accionante, en la audiencia de juicio la accionante procede a impugnarla por se copia simple y no está la original a la vista. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A.
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez, sin necesidad de alegación de parte alguna: Asi se tomara en cuenta, para la sentencia definitiva del presente fallo.
DOCUMENTALES: Numeradas del 01 al 17, planillas de relación de recibos cobrados, los días 05 y 25 de cada mes, donde se evidencia la deducción hecha previamente por el trabajador, del moto del porcentaje correspondiente por las cobranzas realizadas, mas el cobro de B.110,00 por concepto de moto. En la audiencia de juicio la accionante reconoce, las probanzas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: YERLI SUBERO, YENNY RUIZ, YUSMERY SIERRA, JORGE PINTO, ARIANNYS LINARES, RAMON HIDALGO, GREGORI CASTRO, JOSE MONTES DE OCA, quienes el día de la audiencia de juicio, no comparecieron por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Asi se aprecia
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 56, se evidencia que la accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 09 años, 11 mes y 20 días en forma continua e ininterrumpida, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir del accionate le corresponde.
Así mismo al folio 01, se evidencia que el accionante arguye que acude ante esta instancia a demandar en forma conjunta y solidaria, como efecto lo hace a las empresas SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A Y CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A.
En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto de la solidaridad alegada en contra de la codemandada CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A.
Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.
Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amén de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cuál sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar no invoca que exista solidaridad entre las personas jurídicas demandadas, porque existe comunidad de intereses entre distintas personas, caso como ya se indico de; solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario; el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las posibles circunstancias donde podría prosperar este tipo de solidaridad, de la manera siguiente:
En la audiencia de juicio alega que la demandada SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A, constituía conjuntamente con la empresa CAPILLAS VELATORIA LA LUZ ETERNA, C.A, una unidad económica, cuestión que constituye así las cosas un hecho nuevo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al principio del derecho de defensa y al principio de una Tutela judicial efectiva, este Tribunal como fundamento de la demanda no va a esbozar.
En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:
Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omisis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;
Articulo 56 ibidem.
“se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57 ibidem:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.
La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.
El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras”.
En efecto, en el caso de autos tenemos que los alegatos del accionante no contienen una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada, requisitos estos que de no cumplirse le permite a esta juzgadora a los fines de determinar, que queda soberanamente establecido la improcedencia de la solidaridad aducida por el accionante, por cuanto no están demostrados los extremos exigidos legalmente, conteste con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 22 y 23 del Reglamento de la citada ley, de modo que la solidaridad planteada entre SERES PREVISIVOS LA SOLUCION, C.A y CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A, es improcedente, con base a los parámetros legales. Y ASÍ SE DECIDE.
Asi las cosas, la Codemandada CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A, esgrime en su defensa en la contestación de la demanda la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al decidir el Tribunal, la improcedencia de la solidaridad alegada por el accionate, es que por argumento en contrario y en atención del principio que lo accesorio sigue a lo principal, es por lo cual esta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A y en consecuencia sin lugar la demanda propuesta por solidaridad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en la presente causa, el accionante arguye que el salario era cancelado mensualmente los días 5 y 23 de cada mes y que estaba conformado por el salario mínimo, mas comisiones por cobranza de un 20%.
En este sentido la accionada, en su defensa esgrime que el accionante era un trabajador bajo la modalidad de cobrador a comisión y que laboraba tres días a la semana, negado asi el salario que alega el accionante. Admitiendo solamente que el actor devengaba un salario a comisión, más un bono por motocicleta de Bs. 10,00, el cual en la audiencia de juicio, reconoció, asi como los diferentes porcentajes probados por el accionante, como bien se analizo en la audiencia de juicio. Quedando entonces por determinar el salario que se tendrá en cuenta a los fines del pago de los conceptos demandados por el demandante.
Por tanto, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde al demandado, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que se debe realizar.
En este sentido, en el caso de marras se ha establecido que se reconoció el carácter laboral, con una remuneración en base a comisiones y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Por tanto es necesario, analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En virtud de lo antes analizado, observa esta sentenciadora que siendo carga de la prueba de la accionada, demostrar el salario y desvirtuar los alegatos esgrimidos, por el actor en referencia a la conformación del salario, la accionada se exime de lo alegado por el demandante, alegando que el trabajador era un trabajador cobrador a comisión, como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante observa , quien aquí sentencia que la accionada, logro probar que el salario del accionante estaba compuesto por comisión, mas el bono de motocicleta establecido en Bs.10,0, por cada año que duro la relación laboral, por cuanto consigno probanzas que fueron reconocidas por el demandante del caso de marras y asi se decide.
La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, se encuentra reclamando el pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad más sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades causados desde la fecha de ingreso el 17 de enero de 2000, hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 07 de enero de 2010; siendo así, este Tribunal en estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho, como sería que alguna ya haya sido efectiva y correctamente pagado por parte de la legitimada pasiva en juicio; revisados como fueron los elementos probatorios se evidenció que no existe prueba alguna de la cual se desprende pago alguno por parte de la demandada en relación a los señalados conceptos, razón por la cual quien aquí decide declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos, por lo que ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, por cuanto no se tiene todo los meses, relacionados con el pago de las comisiones, mas el bono de motocicleta, durante los años que duro la relación laboral ; por tanto, se decide que los cálculos de los conceptos demandados y acordados aquí en el presente fallo se realizara mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión a los fines de cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizan, así como en base al salario promedio, el cual se determinara, de conformidad al artículo 146, párrafo segundo el cual se permite citar quien aquí sentencia: “ En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base, para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, la cantidad de 15 días (por año) de utilidades a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral, y en base a la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional a los fines de la respectiva alícuota para la determinación del salario integral con el cual se deberá cancelar el concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Prestación de antigüedad: 17/01/2000 al 07/01/2010 = 09 años, 11 meses y 20, por tanto nace el derecho al pago de la Antigüedad, de la cantidad de 675 días , por antigüedad a partir del 1 año de la relación de trabajo, el cual se cancelara en base a 45 días X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo); asimismo corresponde al actor el pago de 5 días por mes efectivamente, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario promedio integral devengado por el accionante y con las respectivas alícuotas de 15 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario mensual, cuando es un salario variable se deberá tomar, en base a lo devengado mensualmente por comisiones, mas el bono de motocicleta durante los meses de cada año que duro la relación laboral, posteriormente sumarlo y dividirlo entre los doce meses del año, lo cual está dando el salario mensual y a los fines del salario diario este se determina, de la división de los treintavos días del mes obteniendo asi el salario diario, a los fines de los cálculos de los conceptos de vacaciones y utlidades..
De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor y establecido en el presente fallo, así como las alícuotas de de utilidades y bono vacacional, en los términos antes expuestos. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;
(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).
Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.
Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho.
Respecto al beneficio de Cesta Ticket: se constata que el actor en el contenido de su escrito libelar reclama 2.604,00. En el caso concreto, la demandada de autos se excepciona alegando que es una empresa pequeña, con menos de 20 trabajadores y que por lo tanto no le corresponde al actor dicho beneficio; admitida la relación de trabajo, la accionada tendrá siempre la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo como lo señala las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, de las pruebas analizadas no aparecen desvirtuados los alegatos del actor, por lo que este Tribunal declara procedente su reclamo.
De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación.
En este sentido la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. (Subrayado de quien suscribe).
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Con fundamento a lo anterior es preciso advertir el Criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cito estracto de sentencia N°. 0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005,
(..) prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. (..)
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones fraccionadas: 17/01/2009 al 07/01/2010 = 10 meses efectivos de labor X 24 días / 12 meses = 22,00 días X salario normal.
Bono Vacacional fraccionado 17/01/2009 al 07/01/2010 = 10 meses efectivos de labor X 17 días / 12 meses = 15,5 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2001: = 15 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2002: = 16 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2003: = 17 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2004: = 18 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2005: = 19 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2006: = 20 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2007: = 21 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2008: = 22 días X salario normal.
Vacaciones vencidas periodo 2009: = 23 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2001: = 7 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2002: = 8 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2003: = 9 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2004: = 10días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2005: = 11 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2006: = 12 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2007: = 13 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2008: = 15 días X salario normal.
Bono Vacacional vencido periodo 2009: = 15 días X salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2001: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2002: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2003: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2004: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2005: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2006: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2007: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2008: 6 días X Salario normal.
Sábados, Domingos y Feriados en periodos de vacaciones año 2009: 6 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2001:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2002:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2003:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2004:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2005:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2006:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2007:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2008:30 días X Salario normal.
Utilidades vencidas periodo 2009:30 días X Salario normal.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: el despido, puede ser justificado o injustificado.
En el primer supuesto el despido es sancionatorio o disciplinario, es decir, aquel motivado por un incumplimiento de los deberes y obligaciones que la relación de trabajo impone al trabajador, el despido procede frente a faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En el caso de marras la parte accionada negó haber despedido al trabajador más sin embargo de las actas procesales no se logró verificar el motivo de terminación de la relación laboral por lo que siendo carga de esta desvirtuar los dichos del demandada y no logrando esta cumplir tal obligación es por lo que considera esta juzgadora procedente el reclamo por estimar que no se cumplieron ninguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 102.
Por Despido Injustificado corresponde por un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 10 días: 150 días a salario integral cuya base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por preaviso sustitutivo: corresponde al actor 60 días a salario integral cuya base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
En relación al salario para el calculo de tales indemnizaciones, cuando es un salario variable se deberá tomar, en base a lo devengado mensualmente por comisiones, mas el bono de motocicleta durante los meses del último año, posteriormente sumarlo y dividirlo entre los doce meses, lo cual está dando el salario mensual y a los fines del salario diario este se determina, de la división de los treintavos días del mes obteniendo asi el salario diario a lo cual se le adicionara las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al reclamo del pago de las comisiones, derivadas de las ventas efectuadas durante el tiempo que duró la relación laboral y que no fueron pagadas por la demandada, debe señalarse que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe entenderse como admitido el hecho que no pagó completamente las comisiones reclamadas por el actor en su escrito libelar y no aportó a los autos prueba alguna que demuestre la liberación de dicha obligación, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 7.174,29 por este concepto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, y al haberse establecido la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y causadas desde el 07 de enero de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 29 de junio de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO SUAREZ plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A y en consecuencia sin lugar la demanda propuesta por solidaridad a la codemandada CAPILLAS VELATORIAS LA LUZ ETERNA, C.A
TERCERO: La demandada deberá pagar al actor lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como la cantidad que estipule el experto por el concepto de Cesta Ticket no pagadas, así como los intereses de mora y la corrección monetaria cuya cuantificación se ordenó realizar en los términos establecidos en la motiva del fallo. Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, donde se incluirá lo correspondiente a los interese dem ora y la corrección monetaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, al tres 23 día del mes de marzo de dos mil doce .
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:42 a.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
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