REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 21 DE MARZO DE 2.012.

2001° Y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002265


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.950.166.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.242.


PARTE
DEMANDADA:

HOTEL TACARIGUA, C.A. HOY (HOTELINTER CONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA)

APODERADOS JUDICIALES:
Abogada: REBECA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.828.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Se inició la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo admitida por el referido Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia proferida, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Siendo conocida, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia firme en cuestión.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, fue admitida la causa por el referido Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose en el mismo auto la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo.
Corre al folio 80 Oficio N°.003247, de fecha 31 de mayo de 2011, remitido al juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se acusa recibo de comunicación N°.6074/2011 de fecha 13 de mayo de 2011, recibida en ese Organismo el día 16 de mayo del mismo año, en la que se notifica a la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la Republica, la admisión de la Demanda en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA contra la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A.
Vencido el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el cual corre al folio 81, ordenó librar Cartel de Notificación a la Demandada en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión.
En diligencia que corre al folio 83, el ciudadano Alguacil Pedro Hidalgo, deja constancia de que en fecha 18 de octubre de 2011, fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa e hizo entrega del mismo a la ciudadana MILAGROS PALACIOS, quien dijo ser asistente de RRHH, la cual recibió y firmó al pie de dicho cartel.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día 08 de Noviembre de 2011, cuya acta riela al folio 86, en la que se presume la admisión de los hechos, por cuanto es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se entiende contradicho los términos de la demanda.
Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, y vencido el lapso de suspensión, en fecha 14de marzo de 2012, se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, la cual la accionada no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:
 Que comenzó a prestar servicios personales subordinados y sin interrupción, en fecha 02 de febrero de 1998, para la demandada, desempeñándose como encargado de los eventos de banquete cumpliendo labores de arreglo de salones, montajes para convenciones y otras actividades inherentes a su cargo, que se le pagaba como mesonero, pero que realizaba las actividades de capitán, en un horario comprendido entre las 02:00 p.m y las 10:00 pm, trabajaba tres (03) semanas de noche y una (01) semana de día.
 Que el 08 de Mayo de 2006, le despiden de manera injustificada, con un tiempo de servicio en la empresa de 18 años, 03 meses y 06 días.
 Que no tenía hora de salida ya que prestaba colaboración con el jefe sin tomar en cuenta el tiempo que prestaba en la empresa, que cuando deciden retirarle lo hacen por escrito alegando la necesidad de restructuración de la Gerencia de Banquete de la empresa, sin tomar en cuenta que en muchas oportunidades le facilitaron por su buena actuación y que su patrón olvidó cumplir con las Reglas de oro de un Buen Empresario, donde es necesario mantener al trabajador con estímulos y motivaciones para que pueda rendir mejor.
 Que sabía cumplir con su deber y que por tener más de 18 años de trabajo lo despiden.
 Que le cancelaron la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000, 00), sin tomar en cuenta los años de servicio.
 Que en varias oportunidades reclamó que las prestaciones sociales no estaban ajustadas a la ley y el Gerente de Recursos Humanos le contestaba que los cálculos lo había hecho la empresa y que eso era lo que le tocaba.
 Que devengaba un salario básico de Bs.22, 01, expresado en Bolívares fuertes.
 Que percibía un salario integral de Bs.48, 19, en moneda fuerte.
 La demanda se fundamento en los artículos 70, 118, 184 numerales 3,4 y 5, del artículo 308, artículos 1346 y 1345del Código Civil; artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
 Demandó el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.362.398,45), los cuales desglosa de la siguiente manera:

Antigüedad: 612 días, a salario diario integral de Bs.48,19, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y COHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.31.748, 99).
Indemnización por Despido Injustificado: artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días, por un salario integral de Bs.48, 19, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.228,62).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días, por un salario integral de Bs. 48,19, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.337,17), artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Vacaciones vencidas periodo 2005: 60 días, a salario normal de Bs.22, 01, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.320,65).
Vacaciones vencidas periodo 2006: 60 días, a salario normal de Bs.22,01, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.320,65).
Bono vacacional vencido periodo 2005-2006: 31 días, salario normal de Bs.22,01, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.682,33).
Vacaciones fraccionadas: 3,36 días, a salario normal de Bs.22, 01, la cantidad de SETENT AY TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.73, 96).
Bono vacacional fraccionado: 0,98 días, a salario normal de Bs.22, 01, la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMSO (Bs.21, 57).
Utilidades periodo 2005-2006: 240 días, a salario normal de Bs.22, 01, el equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.282, 58).
Utilidades fraccionadas: 5 días, a un salario normal de Bs.22, 01, el equivalente a
CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.110, 05).
Bono nocturno: 2.4120 horas a salario de Bs.6,60, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.159.192,00).
Domingos Trabajados: 402 días, a salario de Bs.72, 29, el equivalente a VEINTINUEVE MIL SENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMSO (Bs.29.060, 58).
Días feriados: 144 días, a salario de Bs.72, 29, el equivalente a DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.409, 76).
Horas Extras: 10.854, el equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.44.177, 78).
Otros beneficios: 3 puntos: 876 semanas a salario de Bs.60, 00, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.52.560, 00).
Intereses: la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.871, 78).
Incluyó, en su petitorio, las costas procesales.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos la contestación a la demanda por parte de la empresa accionada HOTEL TACARIGUA, C.A.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
De manera que de acuerdo a las disposiciones transcritas es carga de la accionada probar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de finalización del vínculo laboral.
Por su parte el actor debe probar que laboró Horas extras, los días domingos y los días feriados, así como los días que pretende por utilidades, por ser estos eximentes a los legales.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas acompañadas a la demanda:
Al folio 06 del expediente cursa marcado “A”, Carta de Despido, en copia fotostática; este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Demostrativa de la existencia de la relación laboral, siendo la fecha de terminación 08 de mayo de 2006 por voluntad unilateral del patrono.
Al folio 7, corre inserto, cursa marcada “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales; este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa como fecha de inicio de la relación laboral lo es el, 02/02/1988, que la base salarial para el pago de los conceptos que ella contiene es de Bs. 2.143,46, un salario normal de Bs.71, 44, (equivalente a la moneda actual), salario este que de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio de favor, el Tribunal acoge.
Apreciando de dicha documental el pago de los siguientes conceptos.
 Utilidades periodo 2006: la cantidad de Bs.3.833.991, 78.
 Vacaciones: 2005-2006, ya canceladas.
 Vacaciones 2006-2007: 18,75 días, la cantidad de Bs.1.339.659, 00.
 Antiguedad: la suma de Bs.29.192.172, 14.
 Antiguedad: la cantidad de Bs.457.348, 79.
 Indemnización por despido: el monto de Bs. 13.720.463,60.
 Preaviso sustitutivo: la cantidad de Bs.8.232.278, 16.
 Bonificación Especial: la cantidad de BS.435.428, 63. Todas las cantidades expresadas en moneda anterior.
Al folio 8, corre inserto Hoja de Evaluación, cursa marcada “C”; este Tribunal la desestima del proceso por impertinente a la causa toda vez que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.
Al folio 9, corre inserto, cursa marcada “D”, Liquidación de Vacaciones periodo 2000-2001; este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que la base salarial para el pago de vacaciones es de Bs.22,84, salario este que de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio de favor, el Tribunal acoge.
Apreciando de dicha documental el pago de los siguientes conceptos: .
o Vacaciones: 20 días, siendo la cantidad recibida de Bs.456.849, 80.
o Días de Bonificación. 35 días, la cantidad de Bs.799.487, 15.
o Días adicionales de disfrute:10 días, la suma de Bs.228.424, 90.
o Feriado: 01 día (19 de abril), el monto de Bs.22.842, 49.
o Comida: 64 días, el monto de Bs. 3.200,00.
o Propina: 64 días, la cantidad de Bs.2.560, 00.
Al folio 11, corre inserto, cursa marcada “E”, documental en copia fotostática; este Tribunal la desestima del proceso por impertinente a la causa toda vez que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.
A través del escrito cursante al folio “87” la parte demandante promovió:
Reproduce, invoca y hace valer a favor de su mandante como prueba documental las presentadas por ante el Tribunal a su digno cargo, en diligencia que riela a los autos de fecha 03 de mayo de 2011. Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada en la oportunidad correspondiente no aportó medio probatorio alguno.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el presente caso, se produjo la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, razones que a su consideración es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por tanto entiende contradicho los términos de la demanda, por lo que, fueron agregadas las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Ciertamente El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece los siguientes privilegios:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los privilegios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos”.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha observado los privilegios o prerrogativas de la República.
Tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en los citados artículos.
En merito de lo anterior, dado que se tiene por contradichos los hechos alegados por el actor, fue necesario descender al examen probatorio a los fines de dictar pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado por las partes;

Del examen probatorio quedó demostrado:

 Que el actor prestó servicios para la demandada.
 La fecha de extinción del vínculo laboral (08/05/2006).
 Que la demandada dio por terminada la relación laboral sin motivo justificado.
 El pago de los siguientes conceptos:
 Utilidades fraccionadas periodo 2006: la cantidad de Bs.3.833.991, 78.
 Vacaciones 2006-2007: 18,75 días, la cantidad de Bs.1.339.659, 00.
 Antiguedad: la suma de Bs.29.192.172, 14.
 Antiguedad: la cantidad de Bs.457.348, 79.
 Indemnización por despido: el monto de Bs. 13.720.463,60.
 Preaviso sustitutivo: la cantidad de Bs.8.232.278, 16.
 Bonificación Especial: la cantidad de Bs.435.428, 63.
 Vacaciones periodo 200-2001; 20 días, siendo la cantidad recibida de Bs.456.849, 80.
 Días de Bonificación, según C.C.V, 35 días, la cantidad de Bs.799.487, 15.
 Días adicionales de disfrute: 10 días, la suma de Bs.228.424, 90.
 Feriado: 01 día (19 de abril), el monto de Bs.22.842, 49. Comida: 64 días, el monto de Bs. 3.200,00.
 Propina: 64 días, la cantidad de Bs.2.560, 00.

Todas las cantidades expresadas en moneda anterior.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, días por bono vacacional, (31) días por año de servicio; si bien se tienen como contradichos tales hechos debido a los privilegios y garantías que le fueron legitimados a la accionada, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de desvirtuar lo pretendido corresponde a la demandada, no habiendo cumplido con dicha carga probatoria se tiene como cierto.
Se evidencia de la documental marcada “B”, inserta al folio 7, que la fecha de inicio lo es el 02/02/1988;
Que la empresa pagaba a sus trabajadores 31 días de salario por año por concepto de Bono vacacional.
De acuerdo a lo expuesto se concluye que el actor prestó servicios para la demandada durante dieciocho (18) años, tres (3) meses y seis (6) días.

VII
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:
En relación al Salario:
La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.
En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas de autos, evidenciando de la probanza que corre al folio 9, marcada “D”, un pago para el año 2001, un salario básico de Bs.111.000, 00, en moneda actual Bs.111,00; un salario normal mensual de Bs.685.274,70, equivalente a Bs.685,27y un salario normal diario de Bs.22,84 expresado en moneda actual, salarios estos superiores al alegado en la demanda, (Bs.22,0,1), expresados en moneda actual de conformidad con lo establecido a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo de acuerdo al principio de favor, de acuerdo a las normas citadas y al principio de favor, por tanto se tiene como salario cierto Bs.22,84. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último salario devengado se tiene como cierto que el actor percibía un salario promedio mensual de Bs.2.143.454, 40, y un salario promedio diario Bs.71, 44. los cuales se consideran procedentes bajo el razonamiento que antecede, toda vez, que el salario demostrado en la documental marcada “B”, la cual cursa al folio 7, favorece al trabajador.
Como último salario integral devengado si aplicamos las alícuotas de utilidades (sobre 15 días al año) y bono vacacional sobre (31 días) al año, obtenemos una alícuota de utilidades de Bs.2, 97 y una alícuota de bono vacacional de 6,15, más un salario diario normal de Bs.71, 44, un salario integral diario de Bs.80, 56.
Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo.
La relación laboral inició en fecha 02/02/1988 y finalizó el 08/05/2006, lo que demuestra que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19/06/1997, el trabajador tenia una antigüedad de 9 años, 5 meses, y 17 días, por lo que de conformidad con el artículo 666, literal a) la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/1990, y que la Ley laboral de 1997, reforma, y será a considerar la acumulada hasta la fecha de entrada en vigencia, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley vigente, la cual en ningún caso será inferior a Bs.15.000,00, equivalente a Bs.15,00.

Año Días Salario Bs.
1988-1989 30 15,00 450,00
1989-1990 30 15,00 450,00
1990-1991
30 15,00 450,00
1991-1992
30 15,00 450,00
1992-1993
30 15,00 450,00
1993-1994
30 15,00 450,00
1994-1995
30 15,00 450,00
1995-1996
30 15,00 450,00
Jun-1996-1997
30 15,00 450,00

270
-0- 4.050,00

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.
De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.
En el caso de autos la antigüedad a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 8 años y 3 meses, desde el 20/06/1997 hasta el 08/05/2006,
De conformidad con lo previsto en el artículo 665 de la Ley sustantiva laboral, cuando la relación laboral es superior a 6 meses, en el primer año el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario.
El actor reclama por 612 días, la cantidad de Bs. 31.748,99, (en moneda actual), sin indicar el salario base utilizado para su calculo, observando este Tribunal que sobre ello debió dictarse un despacho saneador, lo cual no ocurrió, más sin embargo, tomando en consideración que es una causa que data del el año 2009, la cual fue remitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tribunales laborales en virtud de la declinatoria, este Tribunal a los fines de una justicia justa y equitativa, por razones de justicia, procedió a los fines de determinar el salario base para el calculo de la antigüedad a dividir la cantidad reclamada Bs.31.748,99, entre los días que alega el actor fueron acumulados por tal concepto, es decir, Bs.31.748,99/ 612 días, arrojando como salario diario integral la cantidad de Bs. 51,87.
En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia aplica como salario base para el cálculo de la antigüedad el salario integral de Bs.51, 87, en aquellos años en donde no quedó probado salario alguno amen de que le correspondía a la demandada probar el salario devengado por el actor, en consecuencia tomando en cuenta la alícuota de utilidades 2,16 y de bono vacacional 4,46, resulta un salario integral de Bs.58, 49.

Año Días Salario Bs. Bs.
Febrero 1999 60 58, 49. 3.509,40
Febrero-2000 62 58, 49. 3.626,38
Febrero-2001 64
26,07 1.668,48
Febrero-2002 66 58, 49. 3.860,34
Febrero-2003 68 58, 49. 3.977,32
Febrero-2004 70 58, 49. 4.094,30
Febrero 2005 72 58, 49. 4.211,80
Febrero-2006 74 88,56 6.553,44
Marzo/ Mayo/-2006 15 88,56 1.328,40
551 32.829,86














Corresponde al actor en total por antigüedad 821 días, la cantidad de Bs.36.879, 86, a la cual se le debe deducir el total recibido como anticipo de Bs.29.649, 51, arroja una diferencia de Bs.7.230, 35.
De las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De la documental que riela al folio 6 se evidenció que la demandada dio de manera unilateral por terminada la relación de trabajo, por lo que se declara que el despido fue realizado sin justa causa, de tal manera que procede el reclamo por despido injustificado y preaviso sustitutivo
Indemnización por despido: le corresponde de acuerdo al numeral 2) de la norma en comento; 30 días de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días des salario, tomando en consideración el tiempo de servicio de 18 años, 3 meses y 6 días, que multiplicados por el salario de Bs.80,56, el actor tiene derecho a la cantidad de Bs.12.084,00, de manera que habiendo recibido el monto de Bs. 13.720,46, nada queda a deber la accionada por tal concepto, por lo que forzosamente este Tribunal declara su improcedencia.
Preaviso sustitutivo: le corresponde de acuerdo al literal d) de la citada norma); 60 días de salario, por ser superior a 2 años y no mayor de 10 años el tiempo de servicio, es decir, de 8 años, 2 meses y 6 días; que multiplicados a salario de Bs.80, 56, resulta a favor del actor la cantidad de Bs.4.833, 60, habiendo recibido el monto de Bs.8.232.278, 16, nada queda a deber la accionada por dicho concepto, por lo que forzosamente quien decide, declara su improcedencia. Montos expresados en moneda actual.
Vacaciones vencidas periodo 2005: el actor reclama el pago de 60 días, ahora bien, de la documental marcada “D”, que corre al folio 9, quedó evidenciado que la empresa paga a sus trabajadores 20 días por año, los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs.51, 87, resulta la cantidad de Bs.1.037, 40, la cual se condena a la demandada el pago, toda vez que si bien, se señala en el referido medio probatorio que ya fueron canceladas, no es menos cierto que no refleja monto alguno como pago, por lo que, esta juzgadora observando que se reclama una diferencia considera procedente su reclamo.
Vacaciones vencidas periodo 2006-2007: el actor reclama el pago de 60 días, ahora bien, de la documental marcada “D”, que corre al folio 9, se observa la empresa paga a sus trabajadores 20 días por año, los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs.71, 44, le corresponde la cantidad de Bs.1.428,80, a cuyo monto se le debe deducir la cantidad recibida como anticipo de Bs.1.339,66, resulta una diferencia por este concepto de Bs.89,14, la cual se condena a la demandada a pagar al actor., cantidades expresadas en moneda actual.
Bono vacacional vencido 2006-2007: el actor reclama el pago de 31 días, ahora bien, por cuanto la demandada no logró desvirtuar lo pretendido, siendo su carga, se tiene que la accionada paga a sus trabajadores 31 días de salario por tal concepto, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.71, 44, arroja un monto de Bs. 2.215,00, que la accionada debe pagar al demandante toda vez que no quedó probado en autos su pago. Cantidad equivalente a la moneda actual.

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:

Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Vacaciones fraccionadas: le corresponde al actor por 18, 75 días que la demandada paga al actor por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio, como se observa de la documental marcada “D”, inserta al folio 9, calculado sobre la base de un salario normal diario de Bs.71, 44, le corresponde la cantidad de Bs.1.339, suma esta que le fue cancelado al accionante por tanto improcedente su reclamo como se desprende del mencionado instrumento probatorio.
Bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor, de 31 días que la demandad paga a sus trabajadores por año, por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio 5,16 días, a salario normal diario de Bs.71, 44, la cantidad de Bs.368, 63, cantidad esta que la accionada debe pagar al demandante toda vez que no quedó probado en autos su pago. Cantidad equivalente a la moneda actual.

Utilidades: artículo 174 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho.
Utilidades periodo 2005: el actor demanda el pago de 240 días, observando quien decide, que dicho reclamo excede de los límites legales por lo que corresponde al actor por cuanto se tiene como contradicho tal hecho, demostrar que la demandada cancela a sus trabajadores tales días, como consecuencia de no haberlo probado se aplica lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 15 días de utilidades por año, a salario de BS.51,87, resulta a favor del actor la cantidad de Bs.778,05, en consecuencia se condena a la demandada ya que no se evidencia de las actas procesales tal pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas periodo 2006: siendo la antigüedad de 15 días por año, le corresponde al actor por la fracción de 4 meses efectivos de labor, 5 días de salario de 1,25 por mes, a salario normal diario de Bs.71, 44, resulta un monto de Bs. 357,20, habiendo recibido el actor un monto de Bs.3.388, 99, nada queda a deber la demandada por este concepto.

Del Bono Nocturno: se reclaman 2.412,00, horas; este Tribunal declara improcedente su reclamo en razón de que el mismo no esta determinado, en cuanto al tiempo que se reclama, ni en cuanto a las horas por mes en que pudieron haberse causado, lo que impide su procedencia

En relación a los días Domingos, Feriados y Horas Extras, dado que se tiene por contradichas, la carga de la prueba recae en el actor.

En cuanto a los eximentes legales como las horas extras, días domingos y feriados, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano FERNANDO VILLALOBOS, contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.


De tal manera que es al actor a quien le corresponde probar que laboro horas extras, días domingos o de descanso y los días feriados no habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, para quien juzga es forzoso declarar improcedente lo peticionado.

En atención al reclamo que el actor denomina otros beneficios 3 puntos:

Esta sentenciadora forzosamente considera improcedente lo peticionado en razón de su indeterminación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.718, 57), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor, y no por concepto de Daños y Perjuicios, siendo que los motivos subyacentes que esta intrínsicos en la demanda así se desprende los cuales no están referidos a Daños y Perjuicios como se indica en la parte in fine del folio 2 de la demanda, por lo que la acción incoada por el demandante, esta vinculada con la materia laboral, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en Laboral de esta Circunscripción Judicial, tal cual se observa de sentencia proferido por el mencionado Tribunal Civil en fecha 06 de Octubre de 2010, la cual cursa al folio 60.

VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOY INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.718, 57), por los conceptos a que se condenaron en el presente fallo.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2010-002265

CTR/AH/lg