REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 19 de Marzo de 2012
201º y 153°
EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-000023
PRESUNTO
AGRAVIADO:
WILFREDO ENRIQUE GUZMAN
ASISTENCIA :
ABOGADOS LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ y ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.372 y 23.254.
PRESUNTA
AGRAVIANTE
PIRELLI DE VENEZUELA, C.A
APODERADO
JUDICIAL :
LUIS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.056.
MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento instaurado por el presunto agraviado ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUZMAN, en Amparo, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA ,C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.63, Tomo 13-APRO, en fecha 10 de Octubre de 1990, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a acatar la Providencia administrativa signada con la nomenclatura Nro. 532/2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del Estado Carabobo dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano en sede administrativa la cual declaró Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, asistido por los abogados LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ y ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.156.372 y 23.254.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordena la notificación de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ en su carácter de GERENTE DE ADMINSITRACION DE PERSONAL Y RELACIONES LABORALES, y del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo, a los fines de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto su fijación como su practica, dentro de las noventa y seis (96) contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 12 de Marzo de 2012, a las 2:00 p.m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUZMAN debidamente asistido por los abogados LYACELIS ACEVEDO DE DIAZ y ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, plenamente identificados en autos.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el IPSA bajo el N°119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
Finalmente compareció el Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “03” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, señaló:
Que en fecha 01 de septiembre de 2011, indujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría de Trabajo contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, por cuanto a su decir, fue objeto de un despido injustificado por parte del ciudadano Miguel Ángel González, en su carácter de Gerente de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la presunta agraviante, cuando en fecha 29 de agosto de 2011, se le notificó en forma escrita su despido sin justificar las razones de tal decisión, que va en contra de sus derechos laborales violentándose la inamovilidad laboral que le asiste según Decreto N°.7.914 de la Inamovilidad Laboral especial Gaceta oficial N°.39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, prorrogada desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011.
Señala que la empresa le contrató para prestar servicios como AYUDANTE DESENRROLLADOR DE CALANDRA KITCHERNER de manera personal, directa y bajo subordinación de la misma.
Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01,2,3,4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 27,49,87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita le sean restituidos los derechos lesionados que no son otros que el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso a través de la reincorporación o restitución al puesto de trabajo y el consecuente pago de lso salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraba previo al despido injustificado del cual fue objeto.
III
DE INFORME PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE AMPARO
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, alega la Inadmisibilidad de la Acción Constitucional, en razón de estimar que los actos administrativos dictados en sede administrativo cuya orden es la de proceder al reenganche de los trabajadores, que están amparados por la inamovilidad laboral, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial por tanto concluye que el ampara no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche., por otra parte basa su defensa opuesta en que en el caso de marras existe una prejudicialidad devenida de un recurso de nulidad interpuesto por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra Providencia Administrativa N°.532/2001, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 2011, la cual fue admitida procediéndose a la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la procedencia cautelar, asunto GH02-X-2012-000021, que suspende los efectos del acto administrativo.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.
Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO
En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo).
Del folio 04 al 60, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Notificación dirigida a la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, a los fines de su comparecencia al acto de contestación en sede administrativa.
3.-Providencia Administrativa n°.532/2011 de fecha 31 de enero de 201 emitida por la Inspectoría del Trabajo de “BATALLA DE VIGIRIMA”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
3.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Acta administrativa de fecha 12 de diciembre de 2011, en la cual se procede a la apertura del procedimiento de multa.
5.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.
6.-Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se declara la IMPOSICION DE MULTA a la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CAUTRO CENTIMOS (Bs.3.096,44).
7-Planilla de Liquidación de fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs.2.447, 78.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviado y presuntamente agraviante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público
En fecha 12 de marzo de 2012, en audiencia oral y publicada de amparo constitucional el profesional del derecho LUIS AZUAJE, con el carácter acreditado en autos, expresó lo siguiente: que consignaba copia fotostática de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de marzo de 2012, dictada con ocasión a la Medida Cautelar solicitada en razón de haber admitido el referido Tribunal la acción de nulidad interpuesta por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, que declara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°.532/2011, de fecha 07 de diciembre de 2011, y que este Tribunal aprecia por notoriedad judicial la cual guarda relación con la sentencia publicada en el Sistema Iuris 2000.
La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, solicito que sea declarada LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°.46, Expediente N°.00-1377-2601-2001, criterio este ratificado por la referida Sala en sentencia N°.1266, Expediente N°.2551 de fecha 19 de Junio de 2009.
La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano Wilfredo Enrique Guzmán, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículo 27, 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna y los artículos 1,2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.
Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
En el decurso de la sustanciación del presente amparo, los hechos narrados por el accionante y que constituyen su fundamento han cambiado. Así se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, dicto Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS del ACTO ADMISITRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N°.532/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, con ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Ha sido criterio ya establecido, el que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, y previo cumplimiento de ciertos requisititos, establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de PIRELLIS DE VENEZUELA, C.A, de cumplir con la Providencia Administrativa que obtuvo a su favor y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, la empresa se ha negado a cumplirla, por lo que solicita que a través de la acción de amparo se conmine a su cumplimiento.
En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida;
En merito de lo expuestos se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), que estableció:
“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que en el transcurso del procedimiento de amparo se dicto Medida Cautelar Innominada que suspende los efectos del acto administrativo, en donde se suscitaron los hechos denunciados por el accionante, cuyo recurso de nulidad está conociendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en este sentido, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admite la acción de amparo;
Las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, a saber:
“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
Como corolario de lo expuesto, tenemos una causal de inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: sobrevenidamente LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO WILFREDO ENRIQUE GUZMAN contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe este juzgador como temeraria no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD La Secretaria
ANMARIELLIS HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
ANMARIELLIS HENRIQUEZ
Exp-GP02-O-2012-000023
CTR/AH/lg.-
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