REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2010-002234
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO VALERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.370.678.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: MAURICIO PINTO y JUAN JOSÉ ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.177 y 110.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTE & DECORACIONES REVERON C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL SILVA RANGEL y JAVIER ALCALÁ PERÉZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.726 y 141.802, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inició la presente causa en fecha 19 de octubre de 2010 mediante demanda, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010.
Se inicia la audiencia preliminar ( primigenia) en fecha 11 de enero de 2.010, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala en auto que riela al folio 60 del expediente, decide PROLONGAR LA AUDIENCIA.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 12 de Marzo de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “11” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que el accionante de autos comenzó la prestación de sus servicios continuos e ininterrumpidos en fecha 01 de abril de 2.000, para la sociedad de comercio ARTE & DECORACIONES REVERON C.A, como ARTISTA PLASTICO, desarrollando sus labores como Artista Plástico, en un horario comprendido de 09: 00 a.m a 6:00 p.m, de Lunes a Sábado siendo su día libre el día Domingo con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de Bs.1.223.80.
Que fue despedido en fecha 10 de octubre de 2010, en forma ilegal y por demás injustificada, por el ciudadano FELIX SILVA, en su carácter de Gerente General, pese a encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista en el Decreto Presidencial N°.7.154, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N°.39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, el cual se prorroga desde el 1ro de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contentiva en el decreto N°.4.848 de fecha 26 de septiembre del año 2006, publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N°.38.532, de fecha 28 de septiembre del año 2006, según la cual no puede ser despedido, desmejorado, trasladado, suspendido sin justa causa calificada por el Inspector de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 01-04-2000.
Fecha de egresos: 01-10-2010.
Tiempo de servicio: 10 años, 6 meses.
Demanda la cantidad de Bs.66.179, 91.
Antigüedad: 620 días, a salario diario integral devengado en el mes correspondiente, BOLIVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.434, 42).
Días adicionales de Antigüedad: 20 días, equivalente a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.999, 37).
Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS DIEZ CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.15.510, 25).
Indemnización del Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo: 25 días, la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.235, 07).
Indemnización por Despido Injustificado: Articulo 125 numeral 02 de
la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días, por un salario integral de Bs.49, 40, demanda la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.410, 40).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Articulo 125 literal e), Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, por un salario integral de Bs. 49,40, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.446,24).
Utilidades fraccionadas periodo 2000: 40 días, correspondiente a 8 meses a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.631, 85).
Utilidades periodo 2001: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2002: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2003: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2004: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2005: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2006: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2007: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2008: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades periodo 2009: 60 días, a un salario normal de Bs.40, 80, el equivalente a DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENT Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
Utilidades fraccionadas periodo 2010: 45 días, correspondiente a 9 meses a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.835, 84).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2000-2001: 22 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.897, 52).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2001-2002: 24 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.979, 11).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2002-2003: 26 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.060, 70).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2003-2004: 28 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.142, 30).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2004-2005: 30 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223, 89).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2005-2006: 32 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.305, 48).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2006-2007: 34 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMSO (Bs.1.387, 08).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2007-2008: 36 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.468, 67).
Vacaciones y Bono vacacional vencidas periodo 2008-2009: 38 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.550, 26).
Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas periodo 2009-2010: 40 días, a un salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de UN MIL SEISCEINTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMSO (Bs.1.631, 85).
Salarios señalados en la demanda:
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro. Mensual Salario Integral Diario
Abr-2000 -0- -0- -0- -0- -0-
May-2000 -0- -0- -0- -0- -0-
Jun-2000 -0- -0- -0- -0- -0-
Jul-2000 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Ago-2000 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Sep-2000 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Oct-2000 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Nov-2000 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Dic-2000 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2001 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Feb-2001 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Mar-2001 144,00 23,67 2,76 170,43 5,68
Abr-2001 144,00 23,67 3,16 170,43 5,69
May-2001 154,00 25,32 3,38 182,69 6,09
Jun-2001 154,00 25,32 3,38 182,69 6,09
Jul-2001 154,00 25,32 3,38 182,69 6,09
Ago-2001 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Sep-2001 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Oct-2001 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Nov-2001 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Dic-2001 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2002 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Feb-2002 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Mar-2002 158,40 26,04 3,47 187,91 6,26
Abr-2002 158,40 26,04 3,91 188,34 6,28
May-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Jun-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Jul-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Ago-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Sep-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Oct-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Nov-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Dic-2002 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2003 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Feb-2003 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Mar-2003 190,00 31,23 4,68 225,92 7,53
Abr-2003 190,00 31,23 5,21 226,44 7,55
May-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Jun-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Jul-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Ago-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Sep-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Oct-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Nov-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Dic-2003 209,09 34,37 5,73 249,19 8,31
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2004 209,09 34,37 6,30 249,76 8,33
Feb-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Mar-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Abr-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
May-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Jun-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Jul-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Ago-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Sep-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Oct-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Nov-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Dic-2004 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2005 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Feb-2005 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Mar-2005 226,51 37,23 6,83 270,57 9,02
Abr-2005 226,51 37,23 7,45 271,19 9,04
May-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Jun-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Jul-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Ago-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Sep-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Oct-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Nov-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Dic-2005 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2006 294,00 48,33 9,67 351,99 11,73
Feb-2006 371,23 61,02 12,20 444,46 14,82
Mar-2006 371,23 61,02 12,20 444,46 14,82
Abr-2006 371,23 61,02 13,22 445,48 14,85
May-2006 371,23 61,02 13,22 445,48 14,85
Jun-2006 371,23 61,02 13,22 445,48 14,85
Jul-2006 371,23 61,02 13,22 445,48 14,85
Ago-2006 371,23 61,02 13,22 445,48 14,85
Sep-2006 371,23 61,02 13,22 445,48 14,85
Oct-2006 371,23 61,02 13,22 445,48 14,85
Nov-2006 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Dic-2006 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2007 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Feb-2007 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Mar-2007 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Abr-2007 426,92 70,18 16,38 513,47 17,12
May-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Jun-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Jul-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Ago-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Sep-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Oct-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Nov-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Dic-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2007 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Feb-2007 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Mar-2007 371,23 61,02 13,22 512,30 17,08
Abr-2007 426,92 70,18 16,38 513,47 17,12
May-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Jun-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Jul-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Ago-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Sep-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Oct-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Nov-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Dic-2007 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2008 512,33 84,22 19,65 616,20 20,54
Feb-2008 614,79 101,06 23,58 739,43 24,65
Mar-2008 614,79 101,06 23,58 739,43 24,65
Abr-2008 614,79 101,06 25,27 741,12 24,70
May-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Jun-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Jul-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Ago-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Sep-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Oct-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Nov-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Dic-2008 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2009 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Feb-2009 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Mar2009 799,00 131,34 32,84 963,18 32,11
Abr-2009 799,00 131,34 35,02 965,37 32,18
May-2009 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Jun-2009 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Jul-2009 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Ago-2009 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Sep-2009 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Oct-2009 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Nov-2008 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Dic-2009 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Mes/Año Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2010 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Feb--2010 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Mar--2010 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
Abr--2010 878,90 144,48 38,53 1.061,90 35,40
May--2010 1.223,80 201,17 53,65 1.478,62 49,29
Jun--2010 1.223,80 201,17 53,65 1.478,62 49,29
Jul--2010 1.223,80 201,17 53,65 1.478,62 49,29
Ago--2010 1.223,80 201,17 53,65 1.478,62 49,29
Sep--2010 1.223,80 201,17 53,65 1.478,62 49,29
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de ejercer su defensa la parte actora no hizo uso de tal derecho.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De los Principios de la Comunidad de las Pruebas
Es oportuno referenciar lo que históricamente ha acontecido sobre la aceptación general del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, en cuanto a que un litigante puede hacer valer el mérito probatorio de actuaciones procesales de su contraparte, el principio de comunidad de la prueba tiene justificación jurídica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las hubiese promovido o aportado. ASÍ SE APRECIA.
A través del escrito cursante al folio “94 la parte demandante promovió:
Documentales:
Al folio “95”, corre inserta Constancia de trabajo de fecha 30 de Octubre de 2000, cuya original se encuentra inserta al folio 131, expedida por la demandada en la cual el ciudadano Felix D Silva M, portador de la Cédula de Identidad, V.- 9.826.366, en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa: ARTE Y DECORACIONES REVERON C.A, hace constar que el ciudadano Guillermo Valera O, portador de la Cédula de Identidad V.- 5.370.678, es empleado de la misma, desde el día 01/04/2000, desempeñando el cargo de PINTOR. Respecto a dicha documental se observa que se promovió prueba de cotejo como bien se evidencia de Acta de audiencia de fecha 03 de octubre de 2011, la cual corre inserta al folio 119 al 120, así mismo se evidencia al folio 178, un Informe grafotécnico emitido por las funcionarias JESSICA PAGEL y QUEVEDO NEIDI, adscritas al Departamento de Criminalísticas Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ( C.I.C.P.C), Delegación Carabobo, en el cual no se aprecia resultado alguno por existir diferencia de tiempo y variación de la firma entre el documento dubitado y la muestra indubitada, por tanto recomiendan facilitar material indubitado contemporáneo con el documento debitado, en audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, ratifica la funcionaria Jessica Page lo anteriormente expresado.
Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al principio de favor, tal medio probatorio debe ser apreciado a favor del actor, por tanto cierto su contenido hasta prueba en contrario; sin embargo, no habiendo la demandada dado contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prestación de servicio es un hecho admitido. Y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 96 y 97, corren insertos en Copias fotostáticas Cheque N°. 00007650 y 000367227, marcados “D” y “C”, girados contra la entidad bancaria Banco Provincial, emitido en fecha 05 de junio de 2009 y de fecha 30 de noviembre de 2009, a favor del actor, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y QUINIENTOS BOLIVARES, en moneda actual. Este Tribunal no les acuerda merito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos fueron impugnados por ser traídos en copias fotostáticas. Y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 98 y 99, corren insertos Carnet de Trabajo, marcados “D” y “E”. Este Tribunal no les acuerda merito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos fueron impugnados por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio100, corre inserto copia fotostática Recibo de pago de fecha 10 agosto de 2001, marcado “F”. Este Tribunal no le acuerda merito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo fue impugnado por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A través del escrito de prueba cursante al folio 102 promovió:
Punto previo: La negación absoluta de la relación de trabajo entre el ciudadano Guillermo Valera y la demandada. No es un medio probatorio, se corresponde a la defensa de la accionada en relación a la pretensión del actor.
Documentales:
A los folios 103 al 106, corre inserto Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Extras, Horas Trabajadas y Salarios pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento. Este Tribunal no le acuerda merito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo fue impugnado por la parte actora por ser traído en copia fotostática. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales de los ciudadanos: GLAILY THOMAS SOSA, EVELIN COROMOTO SILVA. Se declaran Desistidos por incomparecencia a la audiencia de juicio, oportunidad de rendir testimonio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se constata que la parte accionada, no dio contestación a la demanda; Si bien la falta de contestación produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
Establece entonces, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento de tres supuestos procesales, para que opere la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare;
En este orden de ideas, con respecto a la Confesión ficta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.402, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27/06/2002, caso RUBÉN PERALES contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), establece, cito:
“ En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
Criterio que reitera la referida Sala, en sentencia N°.605, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 06/11/2002, caso ANABELLYS JOSEFINA GODOY contra TIENDAS ROCKY, C.A.,
Así lo ha entendido esta Sala, cuando en fecha 26 de julio de 2001, sostuvo:
“Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la confesión que se instituye en la citada norma de la ley adjetiva del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio, señaló que:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (...)
(...) En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del Sentenciador conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquellos regulados en el artículo 68 de la ley procesal del trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad.
Así las cosas, y como quiera que la parte demandada incorporó al proceso los medios probatorios que consideró pertinentes a los fines de enervar la acción del actor; el ad-quem se encontraba compelido en valorar los mismos, y más aun que con ellos, se podría obtener desvirtuar los hechos que por mandato del antes comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se tienen como admitidos”
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron cancelados vacaciones, etc.
En merito de lo expuesto se tiene que, en virtud de la no contestación de la demanda deben considerarse, salvo prueba en contrario admitidos los hechos deducidos en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que el Juez debe decir la razones de derecho que le llevan a decidir de determinada manera.
De las actas procesales se constata que la parte accionada no dio contestación a la demanda, así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos.
Prestación de servicio.
Fecha de Ingreso: 01 / 04/ 2000.
Fecha de Egreso: 01 / 10/ 2010.
Tiempo de servicio: 10 años, 6 meses y 3 días.
Horario de trabajo: 09: 00 a.m a 06: 00 p.m.
Cargo desempeñado: Artista plástico.
Motivo de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.
Los salarios esgrimidos en la demanda.
Los días demandados por vacaciones.
Los días demandados por utilidades.
Razones estas que le permiten a quien juzga entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Como quiera que era necesario que la demandada demostrara que efectivamente quedo liberada de su obligación, además siendo carga de ella desvirtuar los salarios alegados por la actora, como principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.
En orden a lo anterior, no logrando este Tribunal evidenciar a los autos los salarios devengados por cuanto no consta a las actas procesales los recibos de pago permite a quien decide, declarar la procedencia de los salarios señalados en la demanda, toda vez que era carga de la demandada desvirtuarlos.
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Promedio Mensual Salario Integral Diario
Abr-2000 -0- -0- -0-
May-2000 -0- -0- -0-
Jun-2000 -0- -0- -0-
Jul-2000 144,00 4,8 170,43 5,68
Ago-2000 144,00 4,8 170,43 5,68
Sep-2000 144,00 4,8 170,43 5,68
Oct-2000 144,00 4,8 170,43 5,68
Nov-2000 144,00 4,8 170,43 5,68
Dic-2000 144,00 4,8 170,43 5,68
Mes/Año
Salario Normal Mensual
Salario Normal Diario
Salario Promedio Mensual
Salario integral Diario
Ene-2001 144,00 4,8 170,43 5,68
Feb- 2001 144,00 4,8 170,43 5,68
Mar-2001 144,00 4,8 170,43 5,68
Abr-2001 144,00 4,8 170,83 5,69
May-2001 154,00 5,13 182,69 6,09
Jun-2001 154,00 5,13 182,69 6,09
Jul-2001 154,00 5,13 182,69 6,09
Ago-2001 158,40 5,28 187,91 6,26
Sep-2001 158,40 5,28 187,91 6,26
Oct-2001 158,40 5,28 187,91 6,26
Nov-2001 158,40 5,28 187,91 6,26
Dic-2001 158,40 5,28 187,91 6,26
Mes/Año
Salario Normal Mensual
Salario Normal Diario
Salario Promedio Mensual
Salario integral Diario
Ene-2002 158,40 5,28 187,91 6,26
Feb-2002 158,40 5,28 187,91 6,26
Mar-2002 158,40 5,28 187,91 6,26
Abr-2002 158,40 5,28 188,34 6,28
May-2002 190,00 6,33 225,92 7,53
Jun-2002 190,00 6,33 225,92 7,53
Jul-2002 190,00 6,33 225,92 7,53
Ago-202 190,00 6,33 225,92 7,53
Sep-2002 190,00 6,33 225,92 7,53
Oct-2002 190,00 6,33 225,92 7,53
Nov-2002 190,00 6,33 225,92 7,53
Dic-2002 190,00 6,33 225,92 7,53
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Promedio Mensual Salario integral Diario
Ene-2003 190,00 6,33 226,44 7,53
Feb-2003 190,00 6,33 225,92 7,53
Mar-2003 190,00 6,33 225,92 7,53
Abr-2003 190,00 6,33 226,44 7,55
May-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Jun-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Jul-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Ago-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Sep-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Oct-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Nov-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Dic-2003 209,09 6,96 249,19 8,31
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Promedio Mensual Salario integral Diario
Ene-2004 209,09 6,96 249,19 8,31
Feb-2004 209,09 6,96 249,19 8,31
Mar-2004 209,09 6,96 249,19 8,31
Abr-2004 209,09 6,96 249,76 8,33
May-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Jun-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Jul-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Ago-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Sep-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Oct-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Nov-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Dic-2004 226,51 7,55 270,57 9,02
Año/Mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Promedio Mensual Salario integral Diario
Ene-2005 226,51 7,55 270,57 9,02
Feb-2005 226,51 7,55 270,57 9,02
Mar-2005 226,51 7,55 270,57 9,02
Abr-2005 226,51 7,55 271,19 9,04
May-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Jun-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Jul-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Ago-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Sep-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Oct-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Nov-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Dic-2005 294,00 9,8 351,99 11,73
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2006 294,00 9,8 351,99 11,73
Feb-2006 371,23 12,37 444,46 14,82
Mar-2006 371,23 12,37 444,46 14,82
Abr-2006 371,23 12,37 445,48 14,85
May-2006 371,23 12,37 445,48 14,85
Jun-2006 371,23 12,37 445,48 14,85
Jul-2006 371,23 12,37 445,48 14,85
Ago-2006 371,23 12,37 445,48 14,85
Sep-2006 371,23 12,37 445,48 14,85
Oct-2006 371,23 12,37 445,48 14,85
Nov-2006 426,92 14,23 512,30 17,08
Dic-2006 426,92 14,23 512,30 17,08
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2007 426,92 14,23 512,30 17,08
Feb-2007 426,92 14,23 512,30 17,08
Mar-2007 426,92 14,23 512,30 17,08
Abr-2007 426,92 14,23 513,47 17,12
May-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Jun-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Jul-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Ago-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Sep-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Oct-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Nov-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Dic-2007 512,33 17,07 616,20 20,54
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Pro-Mensual Salario integral Diario
Ene-2008
512,33 17,07 616,20 20,54
Feb-2008 614,79 20,50 739,43 24,65
Mar-2008 614,79 20,50 739,43 24,65
Abr-2008 614,79 20,50 741,12 24,70
May-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Jun-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Jul-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Ago-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Sep-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Oct-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Nov-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Dic-2008 799,00 26,63 963,18 32,11
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Promedio Mensual Salario integral Diario
Ene-2009 799,00 26,63 963,18 32,11
Feb-2009 799,00 26,63 963,18 32,11
Mar-2009 799,00 26,63 963,18 32,11
Abr-2009 799,00 26,63 965,37 32,18
May-2009 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Jun-2009 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Jul-2009 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Ago-2009 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Sep-2009 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Oct-2009 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Nov-2008 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Dic-2009 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Salario Promedio Mensual Salario integral Diario
Ene-2010 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Feb--2010 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Mar--2010 878,90 29,29 1.061,90 35,40
Abr--2010 878,90 29,29 1.061,90 35,40
May--2010 1.223,80 40,80 1.478,62 49,29
Jun--2010 1.223,80 40,80 1.478,62 49,29
Jul--2010 1.223,80 40,80 1.478,62 49,29
Ago--2010 1.223,80 40,80 1.478,62 49,29
Sep--2010 1.223,80 40,80 1.478,62 49,29
De la procedencia de los conceptos demandados.
Es de observar que los conceptos laborales que se demandan en el Petititum del escrito libelar tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado, Preaviso sustitutivo, no resultaron ser contrarios a derecho, así mismo no consta a los autos que la accionada en juicio hubiese cumplido con la obligación laboral de su cancelación.
De la prestación de antigüedad:
1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: por un tiempo de servicio de 10 años y 6 meses, con base al salario integral devengado mes a mes, la cantidad de 705, tal como se refleja en el siguiente recuadro.
Año/Mes Salario Integral Diario Días de Antiguedad Total Bs.
Abr-2000 -0- -0- -0-
May-2000 -0- -0- -0-
Jun-2000 -0- -0- -0-
Jul-2000 5,68 5 28,40
Ago-2000 5,68 5 28,40
Sep-2000 5,68 5 28,40
Oct-2000 5,68 5 28,40
Nov-2000 5,68 5 28,40
Dic-2000 5,68 5 28,40
Ene-2001 5,68 5 28,40
Feb-2001 5,68 5 28,40
Mar-2001 5,68 5 28,40
Abr-2001 5,69 5 28,45
May-2001 6,09 5 30,45
Jun-2001 6,09 5 30,45
Jul-2001 6,09 5 30,45
Ago-2001 6,26 5 31,30
Sep-2001 6,26 5 31,30
Oct-2001 6,26 5 31,30
Nov-2001 6,26 5 31,30
Dic-2001 6,26 5 31,30
Ene-2002 6,26 5 31,30
Feb-2002 6,26 5 31,30
Mar-2002 6,26 5 31,30
Abr-2002 6,28 7 43,96
May-2002 7,53 5 37,65
Jun-2002 7,53 5 37,65
Jul-2002 7,53 5 37,65
Ago-2002 7,53 5 37,65
Sep-2002 7,53 5 37,65
Oct-2002 7,53 5 37,65
Nov-2002 7,53 5 37,65
Dic-2002 7,53 5 37,65
Ene-2003 7,53 5 37,65
Feb-2003 7,53 5 37,65
Mar-2003 7,53 5 37,65
Abr-2003 7,55 09 67,95
May-2003 8,31 5 41,55
Jun-2003 8,31 5 41,55
Jul-2003 8,31 5 41,55
Ago-2003 8,31 5 41,55
Sep-2003 8,31 5 41,55
Oct-2003 8,31 5 41,55
Nov-2003 8,31 5 41,55
Dic-2003 8,31 5 41,55
Ene-2004 8,33 5 41,65
Feb-2004 9,02 5 45,10
Mar-2004 9,02 5 45,10
Abr-2004 9,02 11 99,22
May-2004 9,02 5 9,02
Jun-2004 9,02 5 9,02
Jul-2004 9,02 5 9,02
Ago-2004 9,02 5 9,02
Sep-2004 9,02 5 9,02
Oct-2004 9,02 5 9,02
Nov-2004 9,02 5 9,02
Dic-2004 9,02 5 9,02
Ene-2005 9,02 5 9,02
Feb-2005 9,02 5 9,02
Mar-2005 9,02 5 9,02
Abr-2005 9,04 13 117,52
May-2005 11,73 5 58,65
Jun-2005 11,73 5 58,65
Jul-2005 11,73 5 58,65
Ago-2005 11,73 5 58,65
Sep-2005 11,73 5 58,65
Oct-2005 11,73 5 58,65
Nov-2005 11,73 5 58,65
Dic-2005 11,73 5 58,65
Ene-2006 11,73 5 58,65
Feb-2006 14,82 5 74,10
Mar-2006 14,82 5 74,10
Abr-2006 14,85 15 222,75
May-2006 14,85 5 74,10
Jun-2006 14,85 5 74,10
Jul-2006 14,85 5 74,10
Ago-2006 14,85 5 74,10
Sep-2006 14,85 5 74,10
Oct-2006 14,85 5 74,10
Nov-2006 17,08 5 85,40
Dic-2006 17,08 5 85,40
Ene-2007 17,08 5 85,40
Feb-2007 17,08 5 85,40
Mar-2007 17,08 5 85,40
Abr-2007 17,12 17 691,04
May-2007 20,54 5 102,70
Jun-2007 20,54 5 102,70
Jul-2007 20,54 5 102,70
Ago-2007 20,54 5 102,70
Sep-2007 20,54 5 102,70
Oct-2007 20,54 5 102,70
Nov-2007 20,54 5 102,70
Dic-2007 20,54 5 102,70
Ene-2008 20,54 5 102,70
Feb-2008 24,65 5 123,25
Mar-2008 24,65 5 123,25
Abr-2008 24,70 19 469,30
May-2008 32,11 5 160,55
Jun-2008 32,11 5 160,55
Jul-2008 32,11 5 160,55
Ago-2008 32,11 5 160,55
Sep-2008 32,11 5 160,55
Oct-2008 32,11 5 160,55
Nov-2008 32,11 5 160,55
Dic-2008 32,11 5 160,55
Ene-2009 32,11 5 160,55
Feb-2009 32,11 5 160,55
Mar2009 32,11 5 160,55
Abr-2009 32,18 21 675,78
May-2009 35,40 5 177,00
Jun-2009 35,40 5 177,00
Jul-2009 35,40 5 177,00
Ago-2009 35,40 5 177,00
Sep-2009 35,40 5 177,00
Oct-2009 35,40 5 177,00
Nov-2009 35,40 5 177,00
Dic-2009 35,40 5 177,00
Ene-2010 35,40 5 177,00
Feb-2010 35,40 5 177,00
Marz-2010 35,40 5 177,00
Abr-2010 35,40 23 814,20
May-2010 49,29 5 246,45
Jun-2010 49,29 5 246,45
Jul-2010 49,29 5 246,45
Ago-2010 49,29 5 246,45
Sep-2010 49,29 5 246,45
Total 705 12.461,44
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor después del tercer mes ininterrumpido la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.12.440, 44).
Se advierte que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del citado articulo 108, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a, literal b) 45 días, de salario si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; ahora bien el caso de marra tenemos que el tiempo de servicio prestado por el actor para la accionada fue de 10 años y 6 meses completos, es decir ,que en el último año la antiguedad no supera los seis meses, por tanto no se cumple el supuesto contenido en el mencionado literal en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente los días que se reclaman.
previsto en el parágrafo la norma en comento de la norma a efectos de su procedencia,
Indemnización por Despido Injustificado: Articulo 125 numeral 02 de
la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días, por un salario integral de Bs.49, 29, demanda la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.393, 35).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Articulo 125 literal e), Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, por un salario integral de Bs. 49,29, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.436,10).
Vacaciones y Bono vacacional: por cuanto no fueron pagadas el día en que nació el derecho se condenan al último salario devengado; 15 días por año más un día adicional después del segundo año por concepto de vacaciones; 7 días por año más un día adicional por año después del segundo año Bono vacacional:
Vacaciones fraccionadas: en proporción a los meses completos de servicio: el actor tiene derecho por 5 meses completos de labor; 16,65, siendo un equivalente de 3,33 por mes.
Se condena la cantidad total de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.695, 32), por tales conceptos, de la siguiente manera:
Año Salario Normal Salario Normal Diario Días Bs.
2000-2001 1.223,80 40,80 22 897,60
2001-2002 1.223,80 4,80 24 979,20
2002-2003 1.223,80 40,80 26 1.060,80
2003-2004 1.223,80 40,80 28 1.142,40
2004-2005 1.223,80 40,80 30 1.224,00
2005-2006 1.223,80 40,80 32 1.305,60
2006-2007 1.223,80 40,80 34 1.387,20
2007-2008 1.223,80 40,80 36 1.468,80
2008-2009 1.223,80 40,80 38 1,550,40
2009-2010 1.223,80 40,80 16,65(5 meses) 679,32
Total 270 11.695,32
Utilidades vencidas y fraccionadas: con base al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, proferida por la Sala de Casación Social caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L.,N°.1793 de fecha 18 de noviembre de 2009.
(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).
Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.
Le corresponde al actor la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.322, 80), de la siguiente manera:
Año Salario Normal Salario Normal Diario Días Bs.
2000 144,00 4,8 40 (8 meses) 192,00
2001 158,40 5,28 60 316,80
2002 190,00 6,33 60 397,80
2003 209,09 6,96 60 417,60
2004 226,51 7,55 60 453,00
2005 294,00 9,8 60 588,00
2006 371,23 12,37 60 742,20
2007 512,33 17,07 60 1.024,20
2008 799,00 26,63 60 1.597,80
2009 878,90 29,29 60 1.757,40
2010 1.223,80 40,80 45 1.836,00
TOTAL 625 9.322,80
SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD TOTAL POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS DE CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.45.288, 01).
V
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO VALERA contra la sociedad de comercio ARTE & DECORACIONES REVERON C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO(Bs.45.288,01) Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
HDD
LA SECRETARIA.
AMMARIELLY HENRIQUEZ
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (2:30. p.m)
LA SECRETARIA.
AMMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/AM/lg
GP02-L-2010-002234
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