REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 153

VALENCIA 14 DE MARZO DE 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000156


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: LUIS ALBERTO CARREÑO y ALI ANTONIO HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.13.988.589 Y 12.768.568, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL:
Abogados: MARCO ANTONIO ROMAN y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 101.486, respectivamente-


PARTE
DEMANDADA:

COBERT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro segudno de la circunscprcipcion del estado carabobo en fecha 29 de agosto de 1996 bajo el n°. 07, tomo 100-a, posteriormente modificada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judical del estado carabobo en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el n°.80, tomo 8-a.

VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscprcipcion del estado carabobo en fecha 13 de abril de 1972 bajo el no. 67, tomo No.97.

APODERADOS JUDICIALES:

(VENETANK, C.A)

COBERT, C.A

JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.773.




JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828..


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos LUIS ALBERTO CARREÑO y ALI ANTONIO HERNÁNDEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números, 13.988.589 y 12.768.568, contra las sociedades de comercio COBERT, C.A, debidamente inscrita por ante el registro segudno de la circunscprcipcion del estado carabobo en fecha 29 de agosto de 1996 bajo el n°. 07, tomo 100-A, posteriormente modificada por ante la misma oficina de registro mercantil segundo de la circunscripción judical del estado carabobo en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el n°.80, tomo 8-A; y VENEZOLANA DE TANKES, C.A, VENETANK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscprcipcion del estado carabobo en fecha 13 de abril de 1972 bajo el no. 67, tomo No.97, conociendo este Tribunal, en fecha 07 de Marzo de 20012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de Marzo del 2012, inserta al folio 264, suscrita por la Abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.486, parte actora en cuyo contenido expone lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito la aclaratoria de la sentencia del expediente N°. GP02-L.2011-000156, en los siguientes puntos:
Punto 1- En el folio 127 dice Valencia 28 Febrero de 2012 y en folio 261 dice (ultimo folio de la sentencia) dice Valencia a los siete (7) días del mes de Marzo del 2012, aclarar cual es la fecha verdadera. Punto 2- En folio 221 dice salario mensual y debe decir salario diario; dice salario diario y debe decir salario integral diario. Punto 2-En folio 253 en cuanto al ciudadano ALI ANTOIO HERNANDEZ ESCALONA, y debe decir ALÍ ANTONIO HERNANDEZ ESCALOLA.

Haciendo especial mención en cuanto al lapso para interponerla de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación,

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar a la solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.


Objeto de Aclaratoria:

En diligencia que corre al folio 264 del expediente, se observa que se delata un error en cuanto a la fecha de publicación de la sentencia proferida por este Tribunal, ya que se indica en el cuerpo del la sentencia al folio 217, 28 de Febrero de 2011, y al folio 262, en la parte infine se señala como fecha de publicación el 07 de Marzo de 2012, por lo que, se solicita se aclare cual es la fecha verdadera.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia dictada por esta alzada que se incurrió en error involuntario de trascripción en cuanto a fecha de publicación de sentencia al folio 217, al señalarse 28 de Febrero 2012, en consecuencia, se subsana el error por tanto téngase como corregido el mismo, siendo que la fecha de publicación lo es el 07 de marzo de 2012, como se observa al folio 262, en la parte infine , por lo que, en lo adelante debe tenerse como corregido dicho error de trascripción, en consecuencia, téngase como fecha de publicación de la sentencia dictada por este Tribunal la cual corre del folio 217 al 262, el 07 de marzo de 2012.

Arguye la parte actora que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, al folio 221 se indicó salario mensual cuando en realidad debió decir salario diario y que donde se señaló salario diario debió decir salario integral diario, por lo que, se solicita se aclare tal error.

Observa este Tribunal que en relación al ciudadano Alí Antonio Hernández Escalona, al folio 221 de la sentencia, se indica en la segunda columna del recuadro salario mensual y debió decirse salario diario, verificando quien decide un error de trascripción en el fallo, se subsana dicho error, en lo adelante téngase al folio 221, en la segunda columna del recuadro como señalado salario diario y no salario mensual; por consiguiente, al verificarse que al folio 253 se incurrió en el mismo error téngase por subsanado el mismo, en lo adelante en la segunda columna del recuadro donde se indica salario mensual debe leerse salario diario.

Observa este Tribunal que en la tercera columna del recuadro al folio 221, se incurrió un error de omisión al mencionarse salario diario cuando debe decir salario diario integral, se subsana el error de trascripción, en lo adelante téngase en la tercera columna al folio 221, en donde dice salario diario, debe leerse salario diario integral.

Aduce la parte actora que en cuanto al nombre del ciudadano ALÍ ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, se incurrió en un error al indicarse al folio 253 ALÍ ANTOIO HERNÁNDEZ ESCALONA, por lo que solicita se aclare el nombre del referido actor.

Evidencia este Tribunal al folio 252, que en la sentencia al referirse al accionante ALÍ ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, ciertamente se menciona ALI ANTOIO HERNANDEZ ESCALONA, siendo lo correcto ALI ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, en consecuencia advertido el error de trascripción, quien decide, da por subsanado el error de transcripción en lo adelante debe leerse en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se solicita ALI ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, corregido como ha sido el referido error.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos aclarada la sentencia proferida en fecha 07/03/2012, y subsanados los errores de trascripción y omisiones advertidos, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo del año 2012, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 14 días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 07 de marzo del año 2012 dictada por este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZ;

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12: 14 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

CTR/AH/lg.
GP02-R-2011-000156