REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001694
PARTE ACTORA: YOLANDA RAFAELA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por el apoderado judicial WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.687, carácter acreditado a los autos en relación a que la demandada de autos que lo es ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, donde solo hubo cumplimiento de la primera parte de la transacción, entendiéndose la cantidad de Bs. F. 30.414,03; así como el pago del 10% de Honorarios Profesionales; comprendiendo este tribunal que lo adeudado de lo acordado en el acta transaccional fue la cantidad de Bs. F. 101.380,09 si a esta cantidad le restamos la cantidad pagada queda una diferencia de Bs. F. 70.965,97, siendo esto aclarado en el acta de fecha 26 de Marzo del año 2012, a todo evento el apoderado judicial de la parte actora puso de manifiesto lo siguiente:”Considero pertinente consignar en este acto copia fotostática certificada del crédito adicional N° 11 de fecha 11/08/2011 en la cual el ciudadano alcalde ROGER MARTINEZ, solicita a la Cámara Municipal se le autorice la cancelación del 30% del Convenio de Pago por concepto de derechos laborales realizado con los obreros……Yolanda Mendoza, el cual debería ser cancelado dicho porcentaje con el tercer crédito adicional, por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años del 2000 al 2009; quiero dejar expresa constancia que en dicho crédito adicional el ciudadano Alcalde antes mencionado solicita también la autorización al Consejo Municipal para proceder al pago del 10% por concepto de Honorarios Profesionales, de igual manera consigno en este acto copia fotostática simple de comunicación de fecha 05/10/2011 dirigida a mi persona, siendo esta emanada de la Dirección General de Administración de la referida Alcaldía, la cual se explica por si sola; así mismo copia simple de crédito adicional N° 22 de fecha 20/12/2011 por la cantidad de Bs. F. 3.435.000,0; en el cual se lee que la Alcaldía tuvo un superavit en los ingresos propios sin embargo mi representada no fue incluida en este crédito adicional para satisfacer su acreencia, consigno de igual forma en copia simple comunicaciones varias, en las cuales se evidencian las diligencias que he realizado por ante este organismo público, para lograr el pago de los derechos de mi representada y evitar que se le cause gravamen irreparable al tesoro del Municipio Diego Ibarra, finalmente pido al tribunal se sirva observar minuciosamente el escrito de fecha 23/01/2012, en el cual se hace la petición de prorroga de un mes y quien hace la petición a este honorable tribunal se atribuye una investidura de Alcaldesa la cual no tiene, es decir infiero que se esta usurpando un cargo que no le corresponde, sorprendiendo al tribunal con dicha actuación, lo cual pudiese traer como consecuencia que se engañe a esta alta investidura para retardar de manera inoficiosa e inútil la ejecución de la presente causa. Finalmente pido al tribunal se sirva ordenar la Ejecución Forzosa, y que a través de una experticia complementaria del fallo se ordene el calculo de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad de Bs. F. 70.965,97, es todo, de forma inmediata el tribunal ordenó incorporar a los autos las documentales aportadas por la parte actora. De todo lo anteriormente expuesto para que este tribunal se pronuncie es requisito indispensable hacer mención de las sentencias producidas por nuestro máximo tribunal en casos análogos, en el expediente N°2009-0981, Sala Constitucional, siendo ponente el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el motivo de la revisión “Señaló en su escrito el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, solicitante de la revisión, que “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2006, ha desconocido la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional, referida a la improcedencia en cuanto a la indexación de las deudas de los órganos y entes públicos municipales.”

Que, en sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007 dictada en el caso “José Pérez Fernández”, la Sala Constitucional estableció el “criterio líder” con relación a la improcedencia de la indexación de los montos condenados a pagar por deudas de los órganos y entes públicos municipales.

Que la referida sentencia fue dictada en un “…juicio laboral por cobro de prestaciones sociales, siendo así que en virtud del desconocimiento del criterio vinculante relativo a la improcedencia en materia de indexación de deudas municipales, esta Sala ordenó oficiar a la Comisión Judicial (sic), a fin de que fueran establecidas las responsabilidades a que hubiera lugar, respecto de los funcionarios judiciales (jueces) a los cuales correspondió la decisión y ejecución del relatado asunto.”

Señaló, que éste ha sido el criterio uniforme y reiterado de la Sala Constitucional en esta materia y que así quedó expresado en sentencia N° 2000 del 26 de octubre de 2007, que declaró que ha lugar la revisión propuesta por el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, así como en numerosos fallos relacionados con la indexación de las deudas municipales.
Que “…habiendo delimitado la situación anteriormente expuesta con relación a la orden de indexación contenida en el (sic) Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2006, y siendo que ella contraviene la doctrina vinculante desarrollada por esta Honorable Sala en cuanto a la improcedencia en cuanto (sic) a la indexación de deudas de los órganos y entes públicos municipales.”; solicita que se declare la nulidad de la precitada decisión.

Que con la sentencia objeto de revisión se le violaron al Municipio Guacara del Estado Carabobo los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 22 de la Constitución.

Solicitó el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, “…la calificación de error inexcusable del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al proferir la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006…”

Finalmente solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia supra citada. Se observó de igual manera cual fue el objeto de la revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

“Así mismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde la fecha del despido respectivamente para cada trabajador, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara y sus trabajadores, vigente para los años 1995-1996, los cuales se calcularan (sic) por experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
- La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen (sic) pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
(…) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por la parteActora.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos (omissis) plenamente identificados en los autos contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO”. La Decisión de nuestro máximo tribunal se enmarco en lo siguiente: La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Luis Augusto Zambrano, Juan de Dios Gutierres, Pedro Ricardo Rodríguez y otros –parte actora - y parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por los mismos contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo – aquí solicitante de la revisión-.

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.
En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza Bertha Fernández de Mora de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.
En conclusión, se declara que ha lugar la solicitud de revisión propuesta por el representante legal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Este Tribunal observa la ilustración dada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; en consecuencia por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO EN RELACION A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, CALCULO DE INTERESES MORATORIOS Y DE INDEXACION. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º y 153º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR