REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000274
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICOS MEGAPACK, C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JONATAN ALBERTO ALDANA GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDGAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy, quince (15) de Marzo de 2.012,dia y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad numero v.-12.081.836, representado por la Abogada en ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-8.555.710, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 34.885, de este domicilio; actuando con el carácter de demandante, también compareció por la demandada la empresa SERVICIOS MEGAPACK, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2.002, bajo el numero 27, Tomo 42-A, siendo su ultima Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedo anotada bajo el numero 29, Tomo 11-A del año 2.011., el ciudadano JONATAN ALBERTO ALDANA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-3.573.050, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-4.597.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.205, de este domicilio; quien en este acto ofrece pagar al demandante JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a cancelar de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.666,67), en este acto, mediante cheque numero 61094856, a nombre de JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, de la Cuenta Corriente numero 0115-0050-11-0500945097, del Banco Exterior. 2.- el día 15 de Abril de 2.012, un segundo pago, a efectuarse a nombre de JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.666,67). 3.- La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.666,67), el día 15 de Mayo de 2.012, a nombre de JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, como ultimo pago. Mediante diligencia suscrita por ambas partes, por ante la U.R.D.D., de este circuito laboral, a las 10:00 am. Este ofrecimiento fue aceptado por el demandante JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, y su apoderada judicial ELIZABETH FONSECA MARTINEZ; todo ello con el objeto de poner fin a esta controversia.

DEL ACUERDO
Atendiendo el llamado del tribunal, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación suficientemente identificada en este documento, así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuras, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos, que le corresponden y/o pudieron corresponderle al DEMANDANTE, contra la DEMANDADA, y por cuanto la misma ha sido objeto de la mediación y conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257,258, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente transacción, son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea, expresados por las partes y en vista de que dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y siendo que dichos acuerdos no son contrarios, a derechos y se adaptan a criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que el acuerdo entre las partes, han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de un conflicto.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este tribunal Octavo de de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efecto de cosa juzgada. De esta acta, se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo y a un solo efecto, déjese copia en el archivo. Entréguense las pruebas, se termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
EL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR