REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Marzo de 2012
201º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002102
PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE MANSEBO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELIA GÓMEZ
PARTE DEMANDADA: MG CONTRUCIONES C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05/10/11, se dio por recibida la demanda por Accidente de Trabajo, y se admitió el día 11/01/12 librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

El día 15/02/12, la secretaria certificó la audiencia, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. En el día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por Accidente de trabajo, que inició la relación de trabajo con MG CONTRUCIONES C.A., en fecha 26 de marzo de 2010, sufriendo el accidente de trabajo el día 26 de abril de 2010, desempeñando el cargo de ayudante de cabillero, devengando un salario de Bs. 87,36 diarios.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos por accidente de trabajo reclamados por el trabajador y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:

Un informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 21 y 56) que refiere un dolor testicular derivado de una varicocele, la cual es una enfermedad producida por una inflamación en las venas pero en el cordón que sostiene los testículos de los varones, igualmente se observa un informe señalando el mismo padecimiento en el folio 50 de las actas.

Así mismo, se evidencia otro informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado en copias simples señalando pérdida del testículo derecho producto de un accidente de trabajo, por lo que no puede laborar, sugiere dicho informe incapacidad parcial debido a su estado. (Folio 22).

Igualmente quedó evidenciado del acervo probatorio, la no realización por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la evaluación del accidente de trabajo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es el que califica el origen del accidente de trabajo, previa investigación, el apoderado actor sólo presentó informes emanados del seguro social señalando un dolor testicular derivado de una varicocele, por lo que esta juzgadora no puede considerar dicha prueba idónea a los fines de demostrar la existencia de una dolencia derivado de un accidente de trabajo, no demostrándose los factores de riesgo, la inadecuación ergonómica como elementos causantes de la supuesta lesión y que pudieran ser condicionantes en los trastornos que dice padecer como agentes predominantes e influyentes.

Ahora bien al no constar que la lesión o lesiones que padece el actor hayan sido producto de la labor prestada y menos aun la incapacidad que padece, para ser procedente lo demandado por el actor, ya que en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él, más sin embargo no consta a los autos que la supuesta incapacidad producto del accidente laboral que dice padecer el actor se haya originado con ocasión al trabajo.

Quien decide, concluye que no quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor, y su agravamiento, con la discapacidad originada, así como la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las normas y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por todo lo antes expuesto visto que no consta a los autos que el origen de la lesión que padece el actor es de carácter ocupacional, vale decir no esta demostrado la causa-efecto, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante.- Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano GIOVANNY JOSE MANSEBO ROJAS en contra de MG CONTRUCIONES C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.