REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-002005
PARTE ACTORA: ROSA ELENA OCHOA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VITAL NATURAL, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de 2012, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano ROSA ELENA OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 14.465.707, representado por la Procuradora de los Trabajadores Abogada MARIANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.520. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA VITAL NATURAL, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA VITAL NATURAL, C. A., (a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.013,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el 21 de Junio de 2010; 2) Que en fecha Diez (10) de Enero de 2011, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada de lunes a sábado dependiendo del turno, y el domingo libre, devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 40,80; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de la ciudadana MARVELYS ALBORNOZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante ROSA ELENA OCHOA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.948,00).

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 448,00).

TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 306,00).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.299,00).

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.299,00).

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de 91 días a razón de 40,80 Bolívares cada uno, lo cual arroja la suma de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.713,00).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 153, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2010).-
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos


La Secretaria

Abg. María Elena Fuentes.