REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintiuno (21) de Marzo de 2012
202° y 153°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-483
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ORELLANA
APODERADO JUDICIAL : ILICH COLMENARES
PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES DE ALUMINIO Y COBRE COALCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS M. FIGUEREDO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Veintiuno (21) de Marzo del 2012, siendo las 09:00 A.M, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el abogado ILICH M. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.860, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO Y COBRE COALCO, C.A., domiciliada en Los Guayos, Estado Carabobo, representada en este acto por el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.811.491, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461 según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1.-Que en fecha 18 de Diciembre de 2011, el ciudadano FRANKLIN ORELLANA, culmino su segundo contrato de trabajo, ejerciendo el cargo de “Ayudante General”, e ingresó en fecha 13 de JUNIO de 2011, devengando un último sueldo mensual MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.896,87) con un tiempo efectivo de servicio de seis (06) meses cinco (05) días, y en fecha 15 de Septiembre del 2011, se encontraba realizando sus labores diarias en su lugar de trabajo, las cuales consisten en operar un MAQUINA DE GUILLOTINA, usada para cortar un material aluminio, este material como era resbaloso decidió colocar aceite como es usual para poderlo manipular con mayor facilidad y hacer el corte exacto, pero como este se deslizó, el accionante trato de cambiarlo de posición y en ese momento venia la guillotina ocasionándole AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE NIVEL II DE DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA.
3. Ese 18-12-2011 que termino su contrato de trabajo, se le ofreció el pago de las Indemnizaciones laborales por el accidente laboral sufrido y todos los demás beneficios laborales, lo cual no acepto.
4. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA, por concepto del accidente laboral sufrido y todos los demás beneficios laborales.
5. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan del supuesto Accidente Laboral.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesto Accidente Laboral sufrido y demás beneficios laborales y las Indemnizaciones de la Lopcymat LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, ya que por la naturaleza del cargo que desempeñaba el ciudadano de “Ayudante General” no podía haber sufrido tal accidente laboral de tal forma que: por las siguientes razones:
1.- Que FRANKLIN ORELLANA, se desempeñó como trabajador de CONDUCTORES DE ALUMINIO Y COBRE COALCO, C.A., desde el 13-06-2011 hasta el 18-12-2011, fecha en que culmina su contrato como Ayudante general.
2.- Que EL EXTRABAJADOR recibió al momento de la terminación de su relación laboral el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que de acuerdo a la ley le correspondían.
3.- Que no resulta, ni está demostrado el supuesto Accidente ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4.- Que de resultar probada el supuesto Accidente ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia del supuesto Accidente ocupacional causado por una de las MAQUINAS DE GUILLOTINA, usada para cortar un material aluminio, este material como era resbaloso el accionante supuestamente decidió colocar aceite como es usual para poderlo manipular con mayor facilidad y hacer el corte exacto, pero como este se deslizó, el accionante trato de cambiarlo de posición y en ese momento venia la guillotina ocasionándole AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE NIVEL II DE DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA, y que según a decir del extrabajador, lo produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto Accidente ocupacional que alega EL EXTRABAJADOR ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de un Accidente ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificado por éste como Accidente ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que éste ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CONDUCTORES DE ALUMINIO Y COBRE COALCO, C.A., no hay Accidente ocupacional alguno que indemnizar.
6.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierto el supuesto accidente de trabajo padecido, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente de trabajo, ni enfermedad ocupacional, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

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III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de “AYUDANTE GENERAL”, desde el TRECE (13) de Junio de 2011 hasta el 18 de Diciembre de 2011, fecha en la cual termino su contrato y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago total de la diferencia por antigüedad de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad del término de su contrato, no retiró por su voluntad este pago que fue ofrecido por mi Poderista y demás beneficios laborales.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud que el supuesto Accidente laboral u ocupacional y en todo caso el jamas sufrió ningún accidente o enfermedad laboral y si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F.20.000,00). El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque Nº 00059530, por la cantidad de Veinte mil bolívares exactos (Bs.F 20.000,00) de fecha 20-03-2012, librado contra la entidad Bancaria PROVINCIAL Cta. Cte. 01080083800100109606 a favor de “EL EXTRABAJADOR” FRANKLIN ORELLANA, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por el accidente aquí demandado, ni por pago de Prestaciones Sociales, ya que los mismos fueron recibidos por mi con anterioridad a la presente demanda. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del accidente ocupacional. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el supuesto Accidente ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula SEPTIMA de la presente transacción.
NOVENA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL EXTRABAJADOR.,



ABG. ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,


ABG. APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA,





LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES