REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Marzo del 2012
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE:GPE-L-2011-002779

Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 05/03/2012, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 09/01/2012, consignado por la representación judicial de la parte actora profesional de derecho HUGO SUAREZ PEROZA debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012 y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 09/01/2012 , folio 36 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

UNICO: Único: Debe establecer clara y pormenorizadamente, los derechos reclamados así como su respectiva cuantificación, debiendo al efecto indicar, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sustento legal, o jurisprudencial y formula de calculo de los mismos, lo cual deberá realizarlo con respecto a cado uno de los ciudadanos demandantes de forma detallada e individual. Debe establecer la cuantificación de lo reclamado.


Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 05/03/2012 que cursa a los folios 39 al 41 que la representación judicial de la parte actora no hace mención alguna de la determinación del tiempo que por concepto de antigüedad reclama para cada uno de los trabajadores demandantes.
Aunado a lo anterior, la representación judicial actuante, menciona en su pretendido escrito de subsanación lo preceptuado en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, indicando que el mismo se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, siendo que al incoar la demandada, la misma fue interpuesta como demanda de reconocimiento de antigüedad e inclusión de beneficios sociales, lo cual constituye no una subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo solicitado en el Despacho Saneador librado, en criterio de quien decide el mismo constituye una reforma del libelo de demanda, con lo cual no se da cumplimiento a lo ordenado mediante el Despacho Saneador.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal por haber constituido el pretendido escrito de subsanación un escrito de reforma de libelo, además de las consideraciones en lo concerniente a la falta de determinación de los peticionado y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 09 de enero del 2012, y en virtud de que tal conducta dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,

ABG. GLADYS MIJARES LUY

El Secretario,
ABG. AMARILIS MIESES MIESES


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. AMARILIS MIESES MIESES