REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Cinco (05) de Marzo del 2012
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000336.
PARTE ACTORA: ZAIDA MILAGRO RODRIGUEZ SUAREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO BAÑEZ.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA CANDELARIA C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE GUZMAN MONTILLA M.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy cinco (05) de Marzo del 2.012, siendo las 2:30 Pm, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana ROSARIO BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.875.461, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.999, con el carácter acreditado en autos y por la otra la empresa HOTEL LA CANDELARIA C.A., sociedad mercantil debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Cinco(2005) bajo el Nº 04, Tomo 36-A, representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-9.262.705, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.998, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que se consigna en copia simple marcada con la letra “A” conjuntamente con su original para su confrontación y posterior devolución de este último, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
“LA DEMANDANTE”, alega que su representada fue contratada para trabajar para la empresa HOTEL LA CANDELARIA C.A, ocupando el cargo de CAMARERA cuyas funciones eran limpiar y acomodar las habitaciones al ser desocupadas por los clientes, limpiar los baños, acomodar las camas, utilizadas por los clientes devengando un último salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 40,79) los cuales le eran pagados de forma quincenal por su Jefe Inmediato el ciudadano JHONNY GONZALEZ y cumpliendo el siguiente horario de Lunes a Domingo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 m a 3:00 pm, teniendo un día libre rotativo a la semana, desde el día 16 de setiembre de 2.006, Hasta el 30 de junio de 2.009, fecha en que razones de enfermedad no profesional salió de Reposo Medico hasta día 18 de Marzo del 2.011, fecha en que fue incapacitada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano del Seguro Social. Demanda el pago de diferencias de: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), vacaciones y Bono vacacional (Artículos 219,223, 224 y 225 LOT: Participación en Beneficios de la Empresa o Utilidades Vencidas, (Artículos 219,223, 224 y 225 LOT) todo lo cual fue debidamente determinado en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, reconoce el vínculo laboral, el salario, el hecho de que la Ex Trabajadora estuvo de reposo desde el 16 de Septiembre de 2009 Hasta el 30 de junio de 2.009, fecha en que razones de enfermedad no profesional salió de Reposo Medico hasta día 18 de Marzo del 2.011 y que fue incapacitada para el trabajo por enfermedad no profesional por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y que la trabajadora recibió la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 2.881,26) como anticipo de su prestación de antigüedad e intereses, pero niega que deba el pago de reposos por cuanto la ex trabajadora estaba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, pero en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en lo siguiente: LA DEMANDADA propone a LA DEMANDANTE, una cantidad única, de carácter transaccional cuyo monto comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza laboral que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE, con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que los unió, por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); cuyo monto recibe en este acto LA DEMANDANTE en efectivo. Acto seguido LA DEMANDANTE declara expresamente que acepta el monto ofrecido por LA DEMANDADA; y reconoce el alcance de esta transacción; declara que en virtud del ofrecimiento de pago y aceptado en esta transacción se constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende en primer lugar el finiquito absoluto y definitivo de la relación laboral que los unió; y que la cantidad ofrecida cubre todos los conceptos demandados; y en fin todos aquellos derechos que se derivan de la relación laboral que los unió; en consecuencia LA DEMANDANTE, manifiesta estar en total y absoluta conformidad con la presente transacción, con los montos y la forma de pago establecidos en la misma.-. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos; igualmente reconocen en esta transacción todos los efectos de cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES.
LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILIS MIESES MIESES