REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de marzo del 2012
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001140
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE NEVADO CARVALLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NUVIA PERNIA .
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL C..A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO REY SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, 05 de Marzo del 2012, siendo las 12:000 M. oportunidad fijada para llevar a cabo la audi4encia preliminar en prolongación comparecen CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto. y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1359-A-Qto (en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”) representada en este acto por Francisco Rey Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.462.406 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.544, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos y su capacidad de transar se desprende del instrumento poder que se anexa al presente documento marcado “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ NEVADO CARAVALLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.311.055, (en lo sucesivo denominado “EX-TRABAJADOR DEMANDANTE” o “DEMANDANTE” ), representado en este acto por la abogada en ejercicio Nuvia Pernia Hoyo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.376, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral en los siguientes términos:

CLÁUSULA PRIMERA (Antecedentes):
(A) El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE prestó servicios LA EMPRESA desde el día veintitrés (23) de abril de 2007, hasta el día quince (15) de noviembre de 2010, fecha ésta última, en la cual queda terminada dicha relación laboral, pues el trabajador presentó su renuncia voluntaria y aceptó el pago de los pasivos laborales generados durante la relación. Al término de la relación la antigüedad era de tres (3) años, siete (7) meses.
(B) El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE plantea demanda contra LA EMPRESA la cual da inicio a la presente etapa de mediación entre las partes. En la demanda de supuestas y negadas diferencias en el pago de prestaciones sociales, reclamación que el DEMANDANTE pretende fundamentar en los siguientes alegatos:

El DEMANDANTE alega que devengaba un salario mixto compuesto de una parte fija y por unas supuestas y negadas “comisiones”.

El DEMANDANTE alega haber devengado cómo último salario básico mensual OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.125,00), así como unas supuestas y negadas comisiones en el último mes de servicio equivalentes a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.799,97).

En ese sentido, señala el DEMANDANTE que el monto de las supuestas y negadas comisiones devengadas en el último mes de labores dividido entre 30 días equivale a un monto de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59,99). Asimismo El DEMANDANTE alega que al multiplicar esa cantidad por los supuestos y negados domingos trabajados en el último mes de servicios se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 239,996) y que en tal sentido debería considerarse como salario normal la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.164,26) para los efectos legales.

En este sentido, el DEMANDANTE afirma en su libelo que desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba unas supuestas y negadas comisiones.

De esta forma, el DEMANDANTE reclama la pretendida incidencia de lo que considera como “salario variable” en el pago de días feriados y de descanso semanal calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el monto variable y supuestamente no pagado en forma oportuna.

El DEMANDANTE reclama un total de DIEZ MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.079,83) por concepto de incidencia de las supuestas y negadas comisiones para el pago de su día de descanso los domingos.

Así mismo, reclama el DEMANDANTE la inclusión del supuesto “salario variable”, en la base de cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2010, utilidades fraccionadas 2009 – 2010 incidencia de unas supuestas comisiones del mes de noviembre de 2010. Reclama el DEMANDANTE en ese sentido y dirección la supuesta y negada diferencia entre lo ya pagado por la empresa.

De esta forma, el DEMANDANTE reclama un total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.243,37).

(C) Por su parte LA EMPRESA, no adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por diferencia en el pago de prestaciones sociales o beneficios laborales, toda vez que contrariamente a lo señalado por éste en el libelo, el DEMANDANTE no devengó comisiones ni concepto alguno que pueda calificarse como salario variable. LA EMPRESA tampoco adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de pago de días de descanso y feriados, toda vez que el pago de los días de descanso y feriados se encuentra incluido en el salario mensual devengado por el DEMANDANTE, conforme con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”).

CLÁUSULA SEGUNDA (Consideraciones Preliminares):
Considerando, que la mediación es un medio alterno de resolución de los conflictos que se encuentra reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerando, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia tiene competencia y jurisdicción para conocer los hechos controvertidos en la presente Transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considerando, que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y su representación durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como en el libelo de demanda, alego las diferencias descritas en la cláusula primera del presente documento. Y considerando, que LA EMPRESA durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones, argumentó que no adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por diferencia en el pago de prestaciones sociales o beneficios laborales, toda vez que contrariamente a lo señalado por éste, el DEMANDANTE no devengó comisiones ni concepto alguno que pueda calificarse como salario variable. Y visto que LA EMPRESA tampoco adeuda cantidad de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de pago de días de descanso y feriados, toda vez que el pago de los días de descanso y feriados se encuentra incluido en el salario mensual devengado por el DEMANDANTE, conforme con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), lo cual implica la improcedencia de tal reclamación.
Considerando, que las PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el presente acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.
Considerando, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 442 dictada el día 23 de mayo de 2000 estableció la posibilidad de la utilización de los medios de autocomposición procesal en materia laboral.
Considerando, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil; reconocen la transacción como un medio de autocomposición procesal que puede ser utilizado en materia laboral, es que las PARTES a los fines de resolver la presente controversia, convienen en celebrar, como en efecto se celebra, la presente Transacción, la cual se regirá por lo dispuesto en las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA TERCERA (Arreglo Transaccional):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES”), como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellas, así como consecuencia de las negociaciones que han sido celebradas entre las PARTES con el objeto de poner fin al presente juicio, así como desistir de todo procedimiento o juicio presente y para precaver cualquier litigio eventual o futuro, es que las PARTES celebran la presente transacción, renunciando el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE a la acción o acciones que pudieran corresponderle o que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE pudiera ejercer en contra de LA EMPRESA y/o sus y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las PARTES, éstas de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EX-TRABAJADOR DEMANDANTE respecto de LAS EMPRESAS”, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, el siguiente monto:
• Veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 20.000,00), que paga LA EMPRESA mediante el cheque N° 00002130 correspondiente al código de cuenta N° 01210170860109432679 del Banco Corp Banca a favor de EX-TRABAJADOR DEMANDANTE, librado en fecha dos (02) de marzo de 2012.
Con el pago de dicha cantidad, se entiende que LA EMPRESA ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en LA EMPRESA. Asimismo, la suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y los conceptos mencionados por éste en el libelo de demanda de el presente expediente, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o LAS EMPRESAS .
CLÁUSULA CUARTA (aceptación de la transacción y finiquito total):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, tales como indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones o salarios variables, e incidencia de estos sobre el resto de derechos, indemnizaciones y beneficios laborales; horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda, alimentación y vehículo, propiedad o participación por concepto de invenciones y/o mejoras de cualquier tipo y las incidencias salariales de los mismos; participación accionaría o de cualquier tipo en otras sociedades, relacionadas o no con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y las incidencias salariales de las mismas;, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, pólizas de seguro, pensiones de cualquier índoles, cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios y específicamente por los siguientes conceptos:
o diferencia en el pago de prestaciones sociales o beneficios laborales,
o días de descanso y feriados,
o diferencia prestaciones sociales o de su base de cálculo.
Nada adeuda LA EMPRESA por derechos, pagos o cualesquiera beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE a LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, con ocasión de cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación, así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, LAS EMPRESAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EX-TRABAJADOR DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a LAS EMPRESAS, por ninguno de los conceptos mencionados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA y a LAS EMPRESAS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
CLÁUSULA QUINTA (Confidencialidad):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE acepta y reconoce que: cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de la actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA.
Que dicha información confidencial incluye -aunque no está limitada a- toda información adquirida por el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE en el curso de su relación laboral con LA EMPRESA, que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente, con respecto a cualquier servicio existente, equipos de computación (“hardware”) o programas de computación (“software”) existentes o en cualquier fase de investigación y desarrollo, planos, proyectos, actividades, investigación, know-how, secretos comerciales, prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de LA EMPRESA, listas de clientes, tecnología, documentos relacionados con sistemas de hardware y software, desarrollo de productos, planes de distribución, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas de precios, métodos operativos, procesos técnicos, políticas de negocios, prácticas y otros asuntos y métodos de negocios, planes para futuros desarrollos y otra información técnica, de negocios y financiera, e información recibida de terceras personas la cual LA EMPRESA esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de LA EMPRESA, o de terceras personas, o respecto a los cuales el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de dicha situación. , el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por sí, ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
En razón de lo anterior, el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de LA EMPRESA, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de LA EMPRESA. El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente después del término de la relación de trabajo. LA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de ésta cláusula por parte de el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE será suficiente causa para que LA EMPRESA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar.
CLÁUSULA SEXTA (cosa juzgada):
El EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
CLÁUSULA SEPTIMA (exoneración de responsabilidades):
LA EMPRESA y EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
CLÁUSULA OCTAVA (Homologación):
LA EMPRESA y el EX-TRABAJADOR DEMANDANTE solicitan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia la homologación de la presente transacción.

CLÁUSULA NOVENA (domicilio especial):
Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia.








DE LA HOMOLOGACION


La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha el efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ



La secretaria
Abog. GLADYS MIJARES LUY bg. AMARILIS MIESES




Abogada Apoderada de la Parte Actora





Abogado Apoderado de la Parte Demandante